CSJ - STP15026-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15026-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15026-2024 Radicación No. 139341 Aprobado en acta No.207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANKLIN DÁVILA CHACÓN, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Penal, los dos de Bucaramanga, así como la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, dentro del proceso penal con radicado n.° 54004610607920088088400.Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139341
CUI: 68001220400020240054101
FRANKLIN DÁVILA CHACÓN
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: FRANKLIN DÁVILA CHACÓN fue condenado el 11 de diciembre
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: FRANKLIN DÁVILA CHACÓN fue condenado el 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, a la pena de 20 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio preterintencional y hurto calificado agravado, decisión que fue confirmada el 12 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En el fallo le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.
El 10 de abril de 2024, atendiendo el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el sentenciado, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, lo negó, porque el establecimiento carcelario no proporcionó los documentos pertinentes para examinar la petición. En consecuencia, ordenó oficiar al área jurídica del Centro Penitenciario y Administrativo de Mediana Seguridad (CPAMS) de Girón, aportar los documentos necesarios para el estudio del mencionado permiso administrativo. En el mismo sentido, el 10 de mayo siguiente, el juzgado que vigila la pena del peticionario, volvió a decidir solicitud de permiso administrativo por 72 horas, por petición presentada el 23 de abril por el acá accionante; esta vez el Juzgado la negó, argumentando que si bien el privado de la libertad reúne las condiciones generales para conceder el
administrativo por 72 horas, por petición presentada el 23 de abril por el acá accionante; esta vez el Juzgado la negó, argumentando que si bien el privado de la libertad reúne las condiciones generales para conceder el permiso, el delito por el cual fue condenado el prenombrado – hurto 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139341
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FRANKLIN DÁVILA CHACÓN agravado, está excluido de los beneficios y subrogados penales, de conformidad con el artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014. El señor DÁVILA CHACÓN, en ejercicio de su derecho a impugnar decisiones judiciales, presentó los recursos de alzada el 4 de junio ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Posteriormente, el 9 de julio, dicha área los remitió al Juzgado competente, el cual, el 11 de julio del presente año, procedió a negar el recurso de reposición, comoquiera que, deberá estarse a lo resuelto en la decisión proferida el 10 de mayo de
2024. Consecutivamente concedió el mecanismo de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en efecto devolutivo, decisión que está en trámite ante la Sala Penal desde el 16 de julio de la presente anualidad.
2. De conformidad con lo anterior, el promotor de la acción acudió al juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitó a la autoridad censurada responder el recurso de apelación.
presente anualidad.
2. De conformidad con lo anterior, el promotor de la acción acudió al juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitó a la autoridad censurada responder el recurso de apelación.
Además, con todo, pidió tener en cuenta que, “su socio de causa se encuentra en libertad después de purgar su pena en menor tiempo que el mío y goza de todos los subrogados penales y administrativos. Así mismo, “Se considere mi evolución en el tratamiento penitenciario, así como mi comportamiento dentro del penal y mi esfuerzo por reencontrarme en medio de la sociedad siendo un ciudadano de bien (…)”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
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FRANKLIN DÁVILA CHACÓN Mediante auto del 8 de julio de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. El titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, luego de resumir las actuaciones procesales y de defender la legalidad de las decisiones cuestionadas, solicitó no se tutele la acción constitucional.
2. El titular del Juzgado 11° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, informó que el pasado 24 de abril declaró improcedente la acción de tutela bajo el radicado 2024-00033, presentada el 8 de abril de 2024 por el acá accionante, al haberse
declaró improcedente la acción de tutela bajo el radicado 2024-00033, presentada el 8 de abril de 2024 por el acá accionante, al haberse configurado el hecho superado, comoquiera que, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Girón en el curso de la acción remitió los documentos pertinentes para estudiar el permiso administrativo de 72 horas, solicitud objeto del amparo. Afirmó que, frente a esta decisión no se formularon los recursos de ley.
3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de julio de 2024, en respuesta a la acción constitucional, comunicó que, mediante la consulta realizada en la plataforma de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, bajo la causa n.° 54004610607920088088400, evidenció la presentación del recurso de apelación por parte del accionante. Sin embargo, no se registra la remisión del mismo en esa Corporación.
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FRANKLIN DÁVILA CHACÓN 4., El director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón, indicó que recibió cuatro derechos de petición por parte del gestor del resguardo, radicados estos en distintas fechas, los cuales fueron remitidos al Centro de Servicios Administrativo Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Por último,
parte del gestor del resguardo, radicados estos en distintas fechas, los cuales fueron remitidos al Centro de Servicios Administrativo Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Por último, enfatizó en que se declare improcedente el amparo invocado.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
6. En sentencia del 18 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo invocado por FRANKLIN DÁVILA CHACÓN, por cuanto la autoridad judicial actuó conforme a las reglas aplicables, por lo que no se puede reprochar al juzgado ni a la secretaría no haber remitido el expediente a la segunda instancia de manera inmediata tras la apelación. Primero, era necesario agotar las fases establecidas en la norma y resolver la reposición, lo cual se cumplió adecuadamente.
7. Notificado el pronunciamiento, el recurrente interpuso el recurso correspondiente sin exponer fundamentos que sustenten su impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
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FRANKLIN DÁVILA CHACÓN cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe revisar la apelación en relación con las pruebas y la sentencia. Si considera que el fallo es infundado, lo revocará; de lo contrario, lo confirmará, según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, si se cumplen los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por FRANKLIN DÁVILA
CHACÓN.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que el amparo presentado deviene claramente improcedente, en atención a que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava
consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139341
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FRANKLIN DÁVILA CHACÓN Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es evidente que aún subsiste la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías constitucionales que se consideran vulneradas , sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC
de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
5. Examinada la actuación, se tiene que el gestor del resguardo está privado de la libertad desde el 11 de diciembre de 2009, como responsable de los delitos de homicidio preterintencional y hurto calificado agravado, cumpliendo una condena de 20 años de prisión. 5.1. De la información aportada, se estableció que, el 10 de mayo de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le negó al prenombrado por segunda vez solicitud de permiso administrativo por 72 horas, bajo el argumento que si bien él reúne las condiciones generales para conceder el permiso, el delito por el cual fue condenado – hurto agravado, está excluido de los beneficios y subrogados penales, de conformidad con el artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014.
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FRANKLIN DÁVILA CHACÓN 5.2. Bajo el contexto anotado, se verificó que, frente a la determinación judicial cuestionada, el accionante presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto por el a quo el 11 de julio; así mismo promovió el mecanismo de apelación ante la Sala Penal del Tribunal
determinación judicial cuestionada, el accionante presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto por el a quo el 11 de julio; así mismo promovió el mecanismo de apelación ante la Sala Penal del Tribunal censurado, el cual se encuentra en trámite para su resolución desde el 16 de julio pasado.
6. Tal situación indica con claridad que, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la actuación censurada sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción todavía se encuentra en curso, lo que deriva en la improcedencia de la tutela elevada.
7. De igual modo, tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo
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FRANKLIN DÁVILA CHACÓN
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139341
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FRANKLIN DÁVILA CHACÓN presentado por FRANKLIN DÁVILA CHACÓN , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9