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CSJ - STP15026-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15026-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP15026-2026 Radicación n°. 155226 CUI 11001020400020260134000 Acta No. 247

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de RAFAEL ENRIQUE

VILLALBA HODWALKER, MARÍA ISABEL GOENAGA LÓPEZ, MARÍA JOSÉ VILLALBA GOENAGA, SEBASTIÁN VILLALBA GOENAGA y la sociedad INVERSIONES MUELLE VIEJO Y CIA S. EN C. en contra de la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de susCUI 11001020400020260134000 Tutela de primera instancia Rad. n.° 155226

2 derechos fundamentale s al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, al interior del asunto identificado con el radicado n.° 11001312000320230014800/01.

2. Por reparto del 5 de mayo de 2026, correspondió a este despacho tramitar el presente asunto. Mediante auto del 6 del mismo mes y año se avocó conocimiento del mismo. En la misma providencia se ordenó vincular al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso extintivo previamente identificado.

3. Con las respuestas allegadas al trámite esta Sala advirtió la necesidad de manifestar impedimento conjunto

la misma providencia se ordenó vincular al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso extintivo previamente identificado.

3. Con las respuestas allegadas al trámite esta Sala advirtió la necesidad de manifestar impedimento conjunto con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. No obstante, mediante informe secretarial del pasado 23 de julio de 2026, se allegó al despacho auto que reposa en la casilla n. ° 17 del Sistema de Registro de Actuaciones de la Corte Suprema de Justicia (ESAV), que resolvió declarar infundado el impedimento y devolver las diligencias.

II. HECHOS

4. De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, se aprecia que el 21 de octubre de 2022 la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución de medidas cautelares mediante la cual ordenó laCUI 11001020400020260134000

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3 suspensión del poder dispositivo de los bienes vinculados al trámite, antes de la presentación de la demanda.

5. Posteriormente, el 28 de abril de 2023, radicó la respectiva demanda ante el Centro de Servicios Judiciales de dicha especialidad, y por reparto efectuado el 9 de junio siguiente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Extinción de D ominio del Circuito Especializado de Bogotá, figurando como afectados, entre otros, los señores Rafael Enrique Villalba Hodwalker, María

Isabel Goenaga López, María José Villalba Goenaga y

Juzgado Primero de Extinción de D ominio del Circuito Especializado de Bogotá, figurando como afectados, entre otros, los señores Rafael Enrique Villalba Hodwalker, María Isabel Goenaga López, María José Villalba Goenaga y Sebastián Villalba Goenaga.

6. El 30 de junio de 2023, mediante auto de sustanciación No. 0189, el despacho resolvió inadmitir la demanda por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 132, numeral 5, de la Ley 1708 de 2014, relacionados con la identificación y lugar de n otificación de los afectados reconocidos dentro del trámite. En consecuencia, el 21 de julio de 2023 la Fiscalía allegó escrito de subsanación.

7. En ese contexto, el 21 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de los señores Rafael Enrique Villalba Hodwalker, María Isabel Goenaga López, María José Villalba Goenaga y Sebastián Villalba Goenaga solicitó control de legalidad, cuyo conocimiento corr espondió al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá mediante acta de reparto del 12 de octubre de 2023.CUI 11001020400020260134000

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8. En esa oportunidad, la representante manifestó que el ente acusador superó el término estipulado en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014; esto es, seis meses para presentar la demanda una vez decretadas las medidas cautelares. Entonces, comoquiera que la Fiscalía no habría subsanado dicho escrito en el término indicado, adujo que

presentar la demanda una vez decretadas las medidas cautelares. Entonces, comoquiera que la Fiscalía no habría subsanado dicho escrito en el término indicado, adujo que aquella debía tenerse por no presentada.

9. Al respecto, precisó que, desde la fecha de radicación de la resolución de medidas cautelares, es decir, el 21 de octubre de 2022, hasta el 21 de abril de 2023, transcurrieron los seis meses estipulados por la ley para la presentación de la demanda y que, además, una vez presentado extemporáneamente el escrito el 28 de abril de 2023, tampoco fue subsanada en el término de ley.

10. Agregó que el 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero profirió auto mediante el cual inadmitió por segunda vez -y por las mismas razonesla demanda, así como que, al día siguiente, la Fiscalía subsanó el escrito que, finalmente, fue admitido por el juez el 16 siguiente.

11. Luego, el 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero resolvió la postulación elevada por la apoderada judicial de la familia Villalba Goenaga y declaró la legalidad de las medidas cautelares. En dicha providencia, el despacho advirtió que la resolución cu estionada fue emitida el 21 de octubre de 2022, la demanda extintiva se presentó el 4 de mayo de 2023 y el control de legalidad se radicó el 21 deCUI 11001020400020260134000

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5 septiembre de 2023, por lo que para la fecha en la cual se

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5 septiembre de 2023, por lo que para la fecha en la cual se elevó la solicitud, la demanda ya había sido efectivamente presentada.

12. En la misma línea, consideró que bajo los principios de preclusividad y convalidación no era viable levantar las medidas cautelares cuando la parte interesada impetró tardíamente la petición de vencimiento de términos.

Además, concluyó que una extensión de catorce días respecto del plazo con el que inicialmente se contaba, teniendo en cuenta el número de bienes e implicados, así como el volumen de la actividad investigativa y probatoria, permitía inferir que concurrían los elementos para considerar que tal exceso cabía dentro de la categoría jurídica del plazo razonable.

13. En contra de la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación el 11 de enero de 2024. En este, los afectados argumentaron que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 de la Constitución Política y 1 de la Ley 1285 de 2009, y que en el caso concreto se configuró una extemporaneidad en la subsanación de la demanda.

14. Complementariamente, señalaron que la demanda presentada el 28 de abril de 2023 , debía tenerse como un hecho no cumplido, en la medida en que la subsanación ocurrió fuera de término el 21 de julio de 2023. TambiénCUI 11001020400020260134000

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hecho no cumplido, en la medida en que la subsanación ocurrió fuera de término el 21 de julio de 2023. TambiénCUI 11001020400020260134000 Tutela de primera instancia Rad. n.° 155226

6 manifestaron que no existía justificación alguna para el incumplimiento del plazo exigido por la Ley 1708 de 2014, y que no era posible avalar la mora judicial cuando el ente acusador no expuso los motivos que explicarían la tardanza.

15. El 27 de marzo de 2026, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. En dicha providencia, reconoció que el plazo de los seis meses previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio se superó en trece días, pero consideró que ese tiempo no vulneraba la razonabilidad del plazo para satisfacer el acto de parte, que en todo caso fue admitido por el juez a cargo sin que mediara rechazo.

16. Enfatizó en que trece días, en contraste con el volumen de la investigación que se compone de nueve cuadernos principales y dieciséis anexos, permitía advertir que la Fiscalía no comprometió en vano los bienes reclamados pues efectuó una copiosa indagación y acudió a formalizar su pretensión de extinción del derecho de dominio sobre las mismas.

17. Agregó que el proceso de extinción comprometía veintiséis inmuebles, dos vehículos, un derecho personal o de crédito, sesenta y siete cuentas bancarias y seis certificados de depósito a término fijo, para un total de ciento

17. Agregó que el proceso de extinción comprometía veintiséis inmuebles, dos vehículos, un derecho personal o de crédito, sesenta y siete cuentas bancarias y seis certificados de depósito a término fijo, para un total de ciento dos bienes, además de observarse plurales afectados.CUI 11001020400020260134000

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18. Expone el apoderado que frente a la providencia censurada se presentó salvamento de voto, en el que el Magistrado manifestó que el término de los seis meses fue previsto por el legislador como medio de control o contrapeso al poder persecutor frente a los derechos del afectado, y que en consecuencia no se puede elevar a juicio de plazo razonable un plazo legal que constituye una imposición de límite temporal a una facultad excepcional.

19. En el mismo sentido, destaca que el ponente consideró desafortunado hacer alusión al instituto de plazo razonable, siendo que en los eventos que se excede ese término las medidas excepcionales se tornan ilegales sin que pueda existir justificación al respecto.

20. De manera paralela, el apoderado de los accionantes destaca que en el mismo proceso de extinción de dominio se evidencia un caso con supuestos fácticos sustancialmente idénticos en el cual las autoridades judiciales adoptaron una decisión diametralmente opuesta a la que cuestionan en la presente actuación.

21. Según indican, se trata del caso de la señora Ana María Guerrero Morán, quien también fue afectada por las mismas medidas cautelares decretadas el 21 de octubre de 2022 y por la misma demanda presentada

21. Según indican, se trata del caso de la señora Ana María Guerrero Morán, quien también fue afectada por las mismas medidas cautelares decretadas el 21 de octubre de 2022 y por la misma demanda presentada extemporáneamente el 28 de abril de 2023, con la diferencia de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 31 deCUI 11001020400020260134000

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8 octubre de 2024, declaró la ilegalidad de las medidas por vencimiento del término legal.

22. Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, pero el 6 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, con ponencia del Magistrado Carlos Hugo de León Camargo, confirmó la decisión que declaró la ilegalidad de las medidas cautelares, precisando que el término de seis meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 fue una medida que implementó el legislador como límite a la facultad jurisdiccional otorgada a la Fisca lía en materia de medidas cautelares, y que si se desconoce ese lapso legal la consecuencia jurídica no puede ser otra que la declaratoria de ilegalidad.

23. Con ocasión de esta última providencia , el 8 de mayo de 2025, el Fiscal 13 adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio presentó acción de tutela, alegando que las autoridades no aplicaron la suspensión de términos durante el periodo en el que no hubo atención al público ni en la vacancia judicial y tampoco

Especializada de Extinción del Derecho de Dominio presentó acción de tutela, alegando que las autoridades no aplicaron la suspensión de términos durante el periodo en el que no hubo atención al público ni en la vacancia judicial y tampoco tuvieron en cuenta el concepto de « plazo razonable ». A la actuación le correspondió el radicado n.° 11001020400020250106000.

24. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, esta misma Sala de Decisión de Tutelas , profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó el amparo solicitado,CUI 11001020400020260134000

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9 al encontrar que la decisión censurada era razonable y no adolecía de los defectos endilgados.

25. Ahora los accionantes acuden a la jurisdicción constitucional con el ánimo de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad; se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de marzo de 2026 , comoquiera que esa autoridad se habría apartado del criterio previamente explicado, según el cual el término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 es de carácter perentorio y no debe ser analizado a la luz del concepto de «plazo razonable»; y se ordene a la autoridad demandada dictar una nueva decisión atendiendo a los parámetros fijados por la jurisprudencia sobre el asunto.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

ordene a la autoridad demandada dictar una nueva decisión atendiendo a los parámetros fijados por la jurisprudencia sobre el asunto.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

26. Mediante auto del 6 de mayo de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicc ión.

En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos:

27. La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. explicó que la S.A.E., en representación del FRISCO,CUI 11001020400020260134000

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10 actúa como administradora de los bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio y como secuestre de aquellos sobre los cuales se hayan decretado tales medidas, en los términos de la Ley 1708 de 2014.

28. A partir de ello, sostuvo que la entidad no es sujeto procesal dentro de la acción de extinción de dominio ni dirige ese trámite judicial, de modo que su intervención se limita a la administración de los bienes y al cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

29. En esa línea, afirmó que la S.A.E. no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes, por cuanto no adoptó decisiones dentro del proceso judicial cuestionado y no tuvo injerencia en la providencia del 27 de marzo de 2026, proferida por la Sala Especializada de Extinción de

derecho fundamental alguno de los accionantes, por cuanto no adoptó decisiones dentro del proceso judicial cuestionado y no tuvo injerencia en la providencia del 27 de marzo de 2026, proferida por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite de control de legalidad con radicado n.° 110013120003202300148-01.

30. Consecuentemente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que las pretensiones de la tutela exceden el ámbito de sus competencias legales y reglamentarias.

31. Por su parte, el Magistrado William Salamanca Daza, de la Sala Especializada de Extinción de Dominio delCUI 11001020400020260134000

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11 Tribunal Superior de Bogotá, informó que esa corporación profirió decisión de segunda instancia el 27 de marzo de 2026 dentro del asunto en cuestión, con ocasión de la apelación formulada por los ahora accionantes contra un auto del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, y precisó que dicha determinación quedó en firme una vez transcurrió el término de ejecutoria.

32. Señaló que, a su juicio, la tutela debe negarse porque la providencia cuestionada no transgredió garantía fundamental alguna. Indicó que los reproches de los accionantes se concretan en la alegación de un defecto sustantivo y una violación directa de la Co nstitución, fundados en la interpretación del artículo 89 de la Ley 1708

fundamental alguna. Indicó que los reproches de los accionantes se concretan en la alegación de un defecto sustantivo y una violación directa de la Co nstitución, fundados en la interpretación del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 y en un supuesto trato desigual frente a otro caso análogo.

33. Frente a ello, sostuvo que los accionantes pretenden imponer, por vía de tutela, una lectura mecánica del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, pese a que al interior del Tribunal coexisten distintas posturas hermenéuticas sobre el alcance de ese término, las cuales — en su criterio — resultan compatibles con la autonomía judicial y no pueden ser zanjadas mediante este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional.

34. Agregó que en la decisión cuestionada la Sala explicó la coexistencia de dos posturas sobre el artículo 89 del C.E.D., concluyendo que el examen del vencimiento delCUI 11001020400020260134000

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12 término no podía reducirse a un simple conteo de días, sino que debía considerar las circunstancias del caso a la luz del plazo razonable. Añadió que, en el asunto concreto, la discusión versó sobre un exceso de trece días, frente al cual se concluyó que no tornaba ilegales las medidas cautelares.

35. Asimismo, indicó que la Sala precisó que, al no haberse rechazado la demanda de extinción, no podía tenerse por no presentada, de conformidad con una interpretación armónica de las normas aplicables. Añadió que los

35. Asimismo, indicó que la Sala precisó que, al no haberse rechazado la demanda de extinción, no podía tenerse por no presentada, de conformidad con una interpretación armónica de las normas aplicables. Añadió que los accionantes distorsionan la argumentación del fallo al afirmar que allí se cerró la posibilidad de ejercer control de legalidad una vez presentada la demanda, pues —según explicó— lo decidido fue que esa presentación fija el punto de referencia para verificar si el término de seis meses fue superado y, en caso afirmativo, si el exceso era o no razonable.

36. A su turno, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que, al revisar sus bases de datos, encontró que esa cartera no había actuado como parte interviniente dentro del proceso de extinción de dominio al que se refiere la tutela y que, en todo caso, su intervención legal en esa clase de trámites no comporta facultad decisoria ni injerencia sobre las decisio nes adoptadas por los funcionarios judiciales competentes.

37. En ese sentido, explicó que el Ministerio no tiene competencia para requerir a los jueces de extinción deCUI 11001020400020260134000

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13 dominio que dejen sin efecto sus providencias ni para ordenar a la S.A.E. la entrega de bienes, pues esas materias corresponden a la órbita funcional de los jueces especializados y de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

38. Con base en ello, propuso la falta de legitimación

corresponden a la órbita funcional de los jueces especializados y de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

38. Con base en ello, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio, al considerar que la presunta vulneración alegada por los accionantes sería atribuible a la administración de justicia y no a esa cartera ministerial, por lo que solicitó su desvinculación.

39. Subsidiariamente, sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y que, en este caso, los actores no demostraron un defecto protuberante, arbitrario o caprichoso, sino apenas su inconformidad con la interpretación realizada por el Tribunal sobre el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.

40. También afirmó que la providencia censurada fue debidamente motivada, en tanto valoró la complejidad del trámite de extinción, el volumen probatorio, la pluralidad de bienes y afectados, las circunstancias relacionadas con la presentación y admisión de la demanda y la razonabilidad del término transcurrido; por ende, consideró que no se configuraban vulneraciones al debido proceso, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente ni violación del derecho a la igualdad.CUI 11001020400020260134000

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41. Finalmente, el Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá informó que la tutela se relaciona con el trámite de control de legalidad promovido por Rafael Enrique Villal ba Hodwalker y otros

Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá informó que la tutela se relaciona con el trámite de control de legalidad promovido por Rafael Enrique Villal ba Hodwalker y otros contra las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía mediante resolución de 21 de octubre de 2022 sobre múltiples bienes inmuebles y cuentas bancarias.

42. Señaló que, dentro de ese trámite, los accionantes solicitaron declarar la ilegalidad de las medidas cautelares por falta de elementos mínimos de juicio, por incumplimiento de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y por la presunta caducidad del término con que cont aba la Fiscalía para presentar la demanda extintiva.

43. Indicó que el trámite fue asignado por reparto al Juzgado Tercero y que este, mediante auto del 15 de diciembre de 2023, declaró legales las medidas cautelares decretadas respecto de varios inmuebles y dos cuentas bancarias. Añadió que esa decisión tuvo como fundamento el cumplimiento de las cargas argumentativas relativas a razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y que la solicitud por vencimiento del término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 fue negada porque el control de legalidad se promovió después de que la Fiscalía presentara la demanda de extinción.CUI 11001020400020260134000

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44. Agregó que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de

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44. Agregó que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2026, que el trámite quedó ejecutoriado y archivado, y que las diligencias fueron incorporadas al proceso de juicio de extinción de dominio con radicado n.° 2023-083-1, adelantado ante el Juzgado Primero homólogo de esa ciudad.

45. Frente a la tutela, expuso que el Juzgado se remite a las consideraciones plasmadas en sus pronunciamientos previos, emitidos —según afirmó— con observancia de los derechos fundamentales de los accionantes y amparados por la presunción de acierto y legalidad. Añadió que la demanda de amparo en realidad expresa un desacuerdo con lo decidido en el trámite de control de legalidad y busca convertir la tutela en una tercera instancia, en contravía de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones.

46. No se recibieron más respuestas en el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

47. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de RAFAELCUI 11001020400020260134000

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de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de RAFAELCUI 11001020400020260134000 Tutela de primera instancia Rad. n.° 155226

16 ENRIQUE VILLALBA HODWALKER, MARÍA ISABEL GOENAGA LÓPEZ, MARÍA JOSÉ VILLALBA GOENAGA, SEBASTIÁN VILLALBA GOENAGA y la sociedad INVERSIONES MUELLE VIEJO Y CIA S. EN C., contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.

48. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Problema jurídico

49. En el presente caso, la Sala observa que el accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que l e sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad; se deje sin efectos l a providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de marzo de 2026 , comoquiera que esa autoridad se habría apartado del criterio previamente explicado, según el cual el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de marzo de 2026 , comoquiera que esa autoridad se habría apartado del criterio previamente explicado, según el cual el término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 es de carácter perentorio y no debe ser analizado a la luz delCUI 11001020400020260134000 Tutela de primera instancia Rad. n.° 155226

17 concepto de « plazo razonable»; y se ordene a la autoridad demandada dictar una nueva decisión atendiendo a los parámetros fijados por la jurisprudencia sobre el asunto.

50. En esa medida, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo que se le atribuye y, de ser el caso, si con ello vulneró los derechos fundamentales objeto de amparo.

51. Ahora bien, como lo que se cuestiona por esta vía es una providencia judicial, antes de descender al análisis de la controversia planteada es necesario verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra estas decisiones. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

52. En atención a las pretensiones formulada s, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una

necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020260134000 Tutela de primera instancia Rad. n.° 155226

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53. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos tra nsgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

54. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento

defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

55. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar, en primera medida, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Fundamentos de la decisiónCUI 11001020400020260134000 Tutela de primera instancia Rad. n.° 155226

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56. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.

57. También se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no proceden recursos.

58. De otro lado , se constató que los promotores acudieron a esta vía excepcional el 5 de mayo del 2026; esto es, dentro de un término que se considera razonable desde que conoció la providencia del 27 de marzo del mismo año.

59. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solici ta amparar por esta vía.

60. Igualmente, se anticipa que no se alega una irregularidad procesal, por lo cual no es necesario analizar este requisito.

la afectación a los derechos fundamentales que solici ta amparar por esta vía.

60. Igualmente, se anticipa que no se alega una irregularidad pr

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