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CSJ - STP15027-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15027-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15027-2024 Radicación No. 139365 Aprobado acta No.207 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, «a la información, a la prueba», al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Fiscalía 238 Seccional de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «1. A raíz de los términos en los que la fiscal 238 seccional de Bogotá rindió el informe en el procedimiento de tutela N°11001220400020240053700, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, surtido a instancias suyas en tanto apoderado, los días 15 de abril y 20 de junio de 2024 le solicitó a aquella que le remita los más de 100 fallos que, según ella, se han proferido con ocasión deC.U.I. 11001220400020240242101

Radicado Interno 139365 Tutela de Segunda Instancia LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO 2 acciones de tutela por él ejercidas; le señale si estas tienen identidad de objeto, causa y partes; si ella tuvo conocimiento de que él es el representante de Fresh Market Place S.A.S. por medio de una investigación como servidora pública o como persona natural; le allegue la constancia de haber acudido al registro

causa y partes; si ella tuvo conocimiento de que él es el representante de Fresh Market Place S.A.S. por medio de una investigación como servidora pública o como persona natural; le allegue la constancia de haber acudido al registro mercantil para obtener esa información; le informe en qué consiste el supuesto acoso al que él la tiene sometida, y le proporcione los soportes probatorios a ese respecto.

2. No obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

3. Manifiesta que a causa de las afirmaciones de la fiscal ha tenido problemas con su socia y superior y se está viendo afectado en su buen nombre y su derecho al trabajo, toda vez que la temeridad en las acciones de tutela es sancionable hasta con dos años de exclusión de la profesión de abogado».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Fiscalía 238

Seccional de Bogotá que emita respuesta de fondo a su solicitud incoada vía correo electrónico, el pasado 20 de junio de 2024. Asimismo, solicita que se compulse copias para que se investigue a la titular de esa fiscalía por haber incurrido en desacato.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 12 de julio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

4. La Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden

demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

4. La Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico afirmó que, en el presente año, es la segunda tutela que el accionante ha radicado en su contra, razón por la cual manifestó su inconformidad con la conducta del demandante y adujo que solamente cumplió su función al interior del proceso penal con radicado No.C.U.I. 11001220400020240242101

Radicado Interno 139365 Tutela de Segunda Instancia LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO 3 110016000049201303705, seguido en contra de la progenitora del actor, Benilda Castro Bonilla, quien fue condenada por el delito de fraude procesal. Por lo anterior, consideró que ni la sentenciada ni su hijo que es abogado, tendrían que formular peticiones a esa institución, pues ya no son usuarios de la misma, y si bien es cierto el derecho de petición procede para que los ciudadanos puedan acceder oportunamente a la información que le deben brindar las autoridades; cuestiona el contenido de los mismos, pues a su juicio: “sus peticiones son interrogatorios en donde “la empleada” le debe responder bajo la amenaza de ser disciplinada o investigada penalmente, y todo porque no le parecen mis respuestas y/o a las respuestas que le entrego al Tribunal cada vez que interpone una tutela; y también me pregunto si el contenido de esos interrogatorios son respetuosos y cumplen con el postulado del artículo 23 que señala que las peticiones deben ser respetuosas”.

cada vez que interpone una tutela; y también me pregunto si el contenido de esos interrogatorios son respetuosos y cumplen con el postulado del artículo 23 que señala que las peticiones deben ser respetuosas”. Aclaró que, en relación con esta acción que interpone el señor LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO, en efecto para el 15 de abril del año en curso, le formuló un interrogatorio fundamentado en la respuesta que le ofreció al Tribunal respecto a la acción constitucional con radicado 20240053 y por ello considera que el accionante pretende que le dé explicaciones acerca del su contenido; sin embargo, el 13 de junio de la presente anualidad, mediante Oficio No. 198 le dio atendió su solicitud. A pesar de lo anterior, nuevamente el 20 de junio de 2024 el actor radicó el mismo escrito presentado el 15 de abril de esta anualidad, con algunos cambios en la fecha y un agregado, razón por la cual mediante Oficio No. 215 del 8 de julio siguiente le indicó estarse a lo resuelto en la contestación dada el 13 de junio de los corrientes.C.U.I. 11001220400020240242101 Radicado Interno 139365 Tutela de Segunda Instancia

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4 Por las razones expuestas, considera que no solo el comportamiento del accionante es hostigante y obsesivo hacia la funcionaria, sino que se constituye como un abuso tanto del derecho a formular peticiones, como del de acceso a la administración de justicia a través de la acción de tutela, motivo por el cual solicita que se desestimen las pretensiones de la acción y se declare la temeridad.

EL FALLO IMPUGNADO

del de acceso a la administración de justicia a través de la acción de tutela, motivo por el cual solicita que se desestimen las pretensiones de la acción y se declare la temeridad.

EL FALLO IMPUGNADO

5. El 19 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción de amparo.

Para efectos de adoptar su decisión, inicialmente presentó unas consideraciones en torno al derecho de petición. Acto seguido, indicó que aunque el derecho de petición está condicionado a que se ejerza en forma respetuosa, en este caso la Sala no percibió que el actor se haya dirigido a la fiscal 238 seccional de esta ciudad irrespetuosamente, así como tampoco encontró que al accionante se le este vulnerando el derecho cuya protección reclama. Así las cosas, mencionó que en efecto a la solicitud censurada se le dio una respuesta, adversa pero congruente con lo pedido, aunado a que se evidencia que las peticiones tienen como finalidad el propósito de obtener evidencia sobre posibles conductas indebidas por parte de la titular de la fiscalía accionada, quien estando cobijada por el derecho a no autoincriminarse, no tiene por qué brindarle al interesado la información solicitada, sobre todo, porque él no está investido de facultades para adelantar investigación alguna.C.U.I. 11001220400020240242101 Radicado Interno 139365 Tutela de Segunda Instancia

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5 Por lo anterior, consideró que si la finalidad perseguida es que se establezca que la fiscal incurrió en alguna conducta ilícita, el actor cuenta

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LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO

5 Por lo anterior, consideró que si la finalidad perseguida es que se establezca que la fiscal incurrió en alguna conducta ilícita, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo son la formulación de la respectiva denuncia penal o queja disciplinaria ante las autoridades competentes, lo que excluye la procedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

6. Una vez notificada la decisión de primera instancia, fue impugnada por el promotor del resguardo, quien señaló que “(…) no es cierto lo motivado por el a/quo, ya que si la tutelada firma que ya cumplió con la carga de dar respuesta a mis pretensiones, era su deber allegar dicha respuesta, lo cual además es una falsedad y más en actuación judicial”.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, pues considera que “(…) la acción penal y disciplinaria como es de conocimiento, es independiente y ajena a la acción de tutela. Hechos ya en curso; sin que sea valido que el a/quo se escude en otras acciones que se excluyen con el amparo Constitucional”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación

7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal SuperiorC.U.I. 11001220400020240242101

Radicado Interno 139365 Tutela de Segunda Instancia LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO 6 de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En el caso sub judice, se advierte que el accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, pues considera que la solicitud que promovió el 20 de junio de 2024 no ha sido atendida.

10. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal;

(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de

cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

11. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.

12. Como punto de partida, en relación con los argumentos de desacuerdo presentados por el accionante en su memorial de impugnación, referente a que no se ha dado respuesta a su petición incoada el pasado 20 de junio del año en curso dirigida a la fiscalía accionada, contrario a loC.U.I. 11001220400020240242101

Radicado Interno 139365 Tutela de Segunda Instancia LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO 7 afirmado, se advierte por parte de la Sala que, en efecto, dicha solicitud sí fue contestada por parte de la titular de ese despacho, como pasa a ilustrarse. Sea lo primero indicar que al analizar el contenido del derecho de petición cuestionado se evidencia que tal y como lo afirmó la fiscal accionada, las pretensiones allí contenidas guardan relación con lo previamente requerido por el accionante el 15 de abril de la presente anualidad, en los que solicitó en un primer momento lo siguiente: “1. Allégueme los Más de 100 fallos de Tutela y sus correspondientes Acciones

previamente requerido por el accionante el 15 de abril de la presente anualidad, en los que solicitó en un primer momento lo siguiente: “1. Allégueme los Más de 100 fallos de Tutela y sus correspondientes Acciones Tutelares, de las que se duele en el descorrido y ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la Acción de Tutela invocada en este escrito 202400537.

2. Les solicito me informe si se configura identidad de Objeto, Causa y Partes en las más de (cien), 100 acciones de Tutela de las que usted afirma tienen relación con el proceso penal y en caso de ser así, identifique dichas semejanzas que podrían dar lugar a cosa juzgada y en corolario temeridad de este abogado.

3. Teniéndose en cuenta que, en el descorrido a la tutela en mención, usted afirma que este peticionario es dueño y representante legal de Fresh Market Place (persona Jurídica), Infórmeme si esta averiguación de mi calidad de representante legal, usted la obtuvo en razón de su cargo como empleada publica, o como persona natural. Siendo lo último, le solicito me allegue constancia de haber acudido al registro mercantil.

Nota: Mediante acta de accionistas meses previos y bajo el derecho de libre contratación., negocié mis acciones; acto pendiente de registrarse con la adquirente empleadora. Conforme al conocimiento de principiantes en la

carrera de derecho, un representante legal de una persona jurídica es un empleado o dependiente.

4. Le solicito al dar respuesta a este Derecho FUNDAMENTAL de Petición, acatar lo establecido por la H / Corte Constitucional, en el sentido de

empleado o dependiente.

4. Le solicito al dar respuesta a este Derecho FUNDAMENTAL de Petición, acatar lo establecido por la H / Corte Constitucional, en el sentido de que las respuestas al Derecho Fundamental de Petición deben ser Claras, SIN EVASIVAS y de Fondo. Cualquier manifestación subjetiva o por fuera de los pedimentos o hechos de esta Petición, bien puede bajo el Debido Proceso manejarse ante la autoridad competente y en el escenario judicial o disciplinario que sea del caso.C.U.I. 11001220400020240242101

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5. Le solicito me informe y allegue los soportes de su aseveración en el traslado de la tutela en mención, con relación a que usted: "comunicó que ha sufrido acoso desde el año 2014 por parte de Luis Carlos Suárez Castro y de la progenitora de este, Beni/da Castro Bonilla" Es decir, le solicito me INFORME en que han consistido los acosos y me allegue los soportes probatorios de dichos acosos, ya que esta versión penetra el ámbito del derecho penal y es su deber denunciarlos”.

Frente a la petición antes citada, mediante Oficio No. 198 del 13 de junio de 2024, la Fiscalía 238 Seccional de esta ciudad, le contestó lo siguiente: “Bogotá, 13 de junio del 2024 Oficio No. 198 Señor(a)

LUIS CARLOS SUAREZ CASTRO

Ciudad Señor Suárez: En relación a su último escrito en donde me formula una serie de interrogantes

siguiente: “Bogotá, 13 de junio del 2024 Oficio No. 198 Señor(a)

LUIS CARLOS SUAREZ CASTRO

Ciudad Señor Suárez: En relación a su último escrito en donde me formula una serie de interrogantes y que asumo que es uno radicado en el 15 de abril del 2024, me permito manifestarle lo siguiente: 1.- El artículo 23 de la Constitución Política, señala que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El oficio que usted me remite no tiene nada de respetuoso, por lo que conforme a ese mandato Constitucional ya contraría ese deber por lo que no estoy obligada a responderle, para la muestra adjunto el encabezado de su petición, y que decir del contenido en donde me formula el interrogatorio.C.U.I. 11001220400020240242101 Radicado Interno 139365 Tutela de Segunda Instancia LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO 9 2.- Si lo anterior no fuese suficiente, usted en ese documento no me está formulando una petición, todo lo contrario con su acostumbrado irrespeto, pretende hacerme un interrogatorio, su señora madre y usted como Abogado en nombre propio y/o como apoderado de ella, ya no son usuarios de la Fiscalía General de la Nación por cuanto ya el proceso se encuentra en un Juzgado de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad. Su actitud hostil para con la suscrita no se tramita a través de derechos de petición, es una clara instrumentalización de esta figura jurídica, por cuanto

Juzgado de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad. Su actitud hostil para con la suscrita no se tramita a través de derechos de petición, es una clara instrumentalización de esta figura jurídica, por cuanto como lo define la ley 1755/2015 su objeto es: “Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. Por lo tanto usted seguirá interponiendo tutelas por cuanto ese es su derecho y yo me abstendré de responderle por cuanto hasta la fecha no me ha formulado peticiones que tengan que ver con el proceso en donde su progenitora fue condenada”. Seguidamente, el señor LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO, elevó nuevamente un memorial de fecha 20 de junio del año en curso -el cual es objeto de cuestionamiento en el presente asunto tutelar-, en el que requiere lo siguiente: “1. Allégueme los Más de 100 fallos de Tutela y sus correspondientes Acciones Tutelares, de las que se duele en el descorrido y ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la Acción de Tutela invocada en este escrito 2024/00537.

2. Le solicito me informe si se configura identidad de Objeto, Causa y Partes en las más de (cien), 100 acciones de Tutela de las que usted afirma tienenC.U.I. 11001220400020240242101

2024/00537.

2. Le solicito me informe si se configura identidad de Objeto, Causa y Partes en las más de (cien), 100 acciones de Tutela de las que usted afirma tienenC.U.I. 11001220400020240242101

Radicado Interno 139365 Tutela de Segunda Instancia LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO 10 relación con el proceso penal y en caso de ser asi, identifique dichas semejanzas que podrían dar lugar a cosa juzgada y en corolario temeridad de este abogado.

3. Teniéndose en cuenta que, en el descorrido a la tutela en mención, usted afirma que este peticionario es dueño y representante legal de Fresh Market Place SAS (persona Jurídica), lnfórmeme si esta averiguación de mi calidad de representante legal, usted la obtuvo en razón de su cargo como empleada publica, o como persona natural. Siendo lo último, le solicito me allegue constancia de haber acudido al registro mercantil para obtener esta información.

Nota: Mediante acta de accionistas meses previos y bajo el derecho de libre contratación, negocié mis acciones; conforme al conocimiento de principiantes

en la carrera de derecho, un representante legal de una persona jurídica es dependiente de aquella.

4. Le solicito al dar respuesta a este Derecho FUNDAMENTAL de Petición, acatar lo establecido por la H I Corte Constitucional, en el sentido de que las respuestas al Derecho Fundamental de Petición deben ser Claras, SIN EVASIVAS y de Fondo. Cualquier manifestación subjetiva o por fuera de los pedimentos o hechos de esta Petición, bien puede bajo el Debido Proceso

respuestas al Derecho Fundamental de Petición deben ser Claras, SIN EVASIVAS y de Fondo. Cualquier manifestación subjetiva o por fuera de los pedimentos o hechos de esta Petición, bien puede bajo el Debido Proceso manejarse ante la autoridad competente y en el escenario judicial o disciplinario que sea del caso.

5. Le solicito me informe y allegue los soportes documentales de su aseveración en el traslado de la tutela en mención, con relación a que usted: " ha sufrido acoso desde el año 2014 por parte de Luis Carlos Suárez Castro y de la progenitora de este, Benilda Castro Bonilla" Es decir, le solicito me INFORME en que han consistido los acosos y me allegue los soportes probatorios de dichos acosos, ya que esta versión penetra el ámbito del derecho penal y mi Buen Nombre. Además, para este Togado cumplir la carga impuesta por el Ar! 173 del Código General del

Proceso”. Frente a esta última solicitud, la fiscalía accionada a través del Oficio No. 215 de fecha 8 de julio de la presente anualidad, le indicó que: “Bogotá, 8 de julio del 2024 Oficio No. 215 Señor(a)

LUIS CARLOS SUAREZ CASTROC.U.I. 11001220400020240242101

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Ciudad Señor Suárez: En respuesta a los tres derechos de petición con el mismo contenido radicados el día 20 de junio del 2024 a las 7:43, 7:48 y 7:54 horas del día, me permito

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Ciudad Señor Suárez: En respuesta a los tres derechos de petición con el mismo contenido radicados el día 20 de junio del 2024 a las 7:43, 7:48 y 7:54 horas del día, me permito manifestarle que debe remitirse a la respuesta que le remití el pasado 13 de abril del presente año, en relación con la petición por usted fechada el día 15 de abril, por cuanto tienen el mismo contenido y le insisto para que se abstenga de continuar con su hostigamiento en mi contra.

Así mismo insisto en que usted está abusando de esta figura jurídica”. De acuerdo con el recuento anterior, se evidencia por parte de la Sala que tal y como lo resolvió el tribunal a quo, la petición objeto de cuestionamiento sí fue contestada por el Ente Acusador; sin embargo, su contenido no fue de recibo por parte del tutelante, situación que no se advierte vulneratoria de sus derechos fundamentales, pues en la respuesta la fiscalía optó por negarse a entregar lo solicitado y guardar silencio respecto a las acusaciones endilgadas por el demandante, comoquiera que ya había atendido idéntica solicitud. Por lo anterior, se refleja que las solicitudes del 15 de abril y 20 de junio del año en curso, están encaminadas a censurar las afirmaciones dadas por la titular de la fiscalía al interior de una acción constitucional, pues, en su sentir, las mismas no corresponden a la realidad; sin embargo, este mecanismo excepcional no es el indicado para ventilar este tipo de asuntos y/o controversias, pues para ello el señor LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO en caso de persistir en que las declaraciones de la fiscalía accionada vulneran sus derechos fundamentales, cuenta con las

asuntos y/o controversias, pues para ello el señor LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO en caso de persistir en que las declaraciones de la fiscalía accionada vulneran sus derechos fundamentales, cuenta con las vías judicial y disciplinaria, en las que podrá ventilar sus argumentos de disenso y, a su vez, la fiscal accionada tendrá la oportunidad de controvertir y exponer las razones por las cuales considera que, por el contrario, no ha transgredido los mismos.C.U.I. 11001220400020240242101 Radicado Interno 139365 Tutela de Segunda Instancia

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12 Con esto, es claro que el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la fiscalía accionada que renuncie a su derecho a no autoincriminarse, con el fin de que le allegue al señor SUÁREZ CASTRO el sustento de sus afirmaciones, máxime que tal y como lo reconoció el promotor de la acción en su escrito de impugnación, ya se encuentra en curso tanto la acción penal como disciplinaria ante las autoridades competentes, por lo que es al interior de esos asuntos donde podrá ventilar lo aquí censurado.

13. Por consiguiente, en vista de que los argumentos presentados por el impugnante no tienen vocación de prosperidad, se confirma el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.C.U.I. 11001220400020240242101

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LUIS CARLOS SUÁREZ CASTRO

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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