CSJ - STP15027-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15027-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP15027-2025 Radicación N°. 148279 (Aprobación Acta No.245)
Bogotá D.C , dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS ADELQUIN RESTREPO S EPÚLVEDA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto de 20251, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados 13 de Ejecución
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de agosto de 2025.CUI 05001220400020250099701 Radicado Nro. 148279 Impugnación
JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA
2 de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Al trá mite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Medellín, en los siguientes
términos:
«El señor JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA refirió, al inicio del trámite de tutela el 1 de agosto de 2025, que el
Superior del Distrito Judicial d e Medellín, en los siguientes términos:
«El señor JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA refirió, al inicio del trámite de tutela el 1 de agosto de 2025, que el Juzgado de Ejecución es competente para vigilar la pena que cumple, la cual asciende a 4.267 días, de los cuales ha redimido 661 días, para un total de 4.988 días. Señaló que , por el principio de favorabilidad y la excepción de irretroactividad, es aplicable un error aritmético en la rebaja de la pena, ya que ha superado en exceso los días determinados por la ley, pues lleva acumulados 1.208 días por encima del límite legal.
Indicó que el despacho, de conformidad con la Ley 906 de 2004, decidió concederle la libertad condicional, para lo cual se suscribió un acta en la que se comprometió a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por un periodo de 65 meses y 2 días, tiempo que ya ha cumplido.CUI 05001220400020250099701 Radicado Nro. 148279 Impugnación
JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA
3 Afirmó que la Ley 1709 de 2014 modificó favorablemente el presupuesto objetivo requerido para conceder la libertad condicional, al disminuir el cumplimiento de la pena exigido de 2/3 a 3/5. Bajo este nuevo entendimiento, el juez examinó la procedencia de la libertad condicional y adicionó el requisito del artículo 11 de la Ley 733, que había sido derogado
2/3 a 3/5. Bajo este nuevo entendimiento, el juez examinó la procedencia de la libertad condicional y adicionó el requisito del artículo 11 de la Ley 733, que había sido derogado tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004, y que fue mencionado por el despacho en la decisión s obre la libertad condicional. Actualmente, ha cumplido 4.988 días, incluyendo las atenuaciones por rebajas, lo cual se toma como parámetro objetivo para acceder a dicho beneficio.
Afirmó que, a la fecha, se le han descontado 166 meses y 26 días, más 60 dí as por trabajo desde el 12 de octubre, por lo que ha cumplido con el margen de las 3/5 partes de la pena impuesta, que es el parámetro necesario para acceder a la libertad condicional y a la atenuación de la pena cumplida. Además, se cuenta con la document ación pertinente y, tras consultar el sistema de la rama judicial, no se reportan otros requerimientos pendientes.
Además, indicó que, en cuanto a la conducta carcelaria durante toda su reclusión, como requisito subjetivo para acceder al instituto, según la información extraída de la documentación aportada a las diligencias, su conducta ha sido calificada en los grados de buena y ejemplar. De ello se infiere que su tratamiento ha sido progresivo, por lo cual considera que ha cumplido con los criterios para no permanecer más en el centro, especialmente cuando el mismo despacho de seguimiento le ha negado el beneficio.CUI 05001220400020250099701 Radicado Nro. 148279 Impugnación
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el centro, especialmente cuando el mismo despacho de seguimiento le ha negado el beneficio.CUI 05001220400020250099701 Radicado Nro. 148279 Impugnación
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4 Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia cumplir el fallo del 25 de julio de 2014, dado que su libertad se ha retardado por más de 1.208 días. Subsidiariamente, pidió que se inicie el incidente de desacato por las correcciones aritméticas de la mencionada decisión».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, negó el amparo convocado con fundamento en lo
siguiente:
3.1. El hecho de que el juez que vigila la pena no conceda la libertad condicional no significa que se vulneren los derechos fundamentales del accionante, pues expuso que para que este opere, resulta indispensable que el delito por el cual fue condenado no esté prohibido legalmente, y por ende, resultaba inadecuado realizar un nuevo estudio, máxime cuando los argumentos del ejecutor se encuentran ajustados a derecho.
3.2. De la respuesta allegada por el juez ejecutor , este manifestó que las solicitudes del actor han sido resueltas de manera oportuna mediante autos n°. 938, 939, 940 y 941 del 10 de abril de 2025 y que, a pesar de lo anterior, el demandante ha presentado de forma reiterada peticiones
manifestó que las solicitudes del actor han sido resueltas de manera oportuna mediante autos n°. 938, 939, 940 y 941 del 10 de abril de 2025 y que, a pesar de lo anterior, el demandante ha presentado de forma reiterada peticiones donde pide se le reconozca la libertad condicional , todasCUI 05001220400020250099701 Radicado Nro. 148279 Impugnación
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5 contestadas de fondo en la s que se le indica que, al estar procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado, se encuentra excluido de ese beneficio como lo prevé el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
3.3. Sobre la solicitud de iniciar trámite incidental para la corrección aritmética del fallo proferido el 25 de julio de 2014 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, advirtió que la acción de tutela no es el medio idóneo para dich o propósito, pues debe acudir ante la dependencia judicial competente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. JESÚS ADELQUIN RESTREPO S EPÚLVEDA, inconforme con la decisión la impugnó con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar
amparar sus derechos:
4.1. Para el efecto, r eiteró los argumentos iniciales del escrito introductorio de la demanda de tutela y refirió una nulidad por defectos de motivación en la providencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
escrito introductorio de la demanda de tutela y refirió una nulidad por defectos de motivación en la providencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala PenalCUI 05001220400020250099701
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6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Caso concreto
carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Caso concreto
8. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente:CUI 05001220400020250099701
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9. Considera el actor que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia no ha dado cumplimiento al fallo proferido el 25 de julio de 2014
(sentencia cond enatoria) y subsidiariamente que se debe iniciar un trámite incidental para corregir esa decisión en lo que respecta a la dosificación de la pena.
10. Advierte esta Corporación que de las repuestas allegadas al trámite constitucional, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor, dado que, el juez ejecutor ya en pretéritas oportu nidades ha analizado la concesión de la libertad c ondicional en favor de RESTREPO SEPÚLVEDA, en esas determinaci ones le han puesto de presente al condenado que en razón del delito cometidosecuestro extorsivo agravado - no es posible acceder a lo pretendido por expresa prohibición legal.
11. Como bien lo consideró el juez de primera instancia constitucional, el hecho de que no se conceda la libertad
secuestro extorsivo agravado - no es posible acceder a lo pretendido por expresa prohibición legal.
11. Como bien lo consideró el juez de primera instancia constitucional, el hecho de que no se conceda la libertad condicional no significa que se vulneren los derechos fundamentales del condenado, como tampoco lo es el hecho de no emitir un pronunciamiento de fondo cuando ya se ha resuelto sobre el asunto y la situación no ha cambiado pues al no existir un sustento diferente para estudiar la procedencia del subrogado, se torna innecesario realizar un nuevo estudio.CUI 05001220400020250099701
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12. Si bien es cierto que mediante auto del 21 de octubre de 2020 se le otorgó la libertad condicional, el 18 de diciembre de 2020 se decretó la nulidad de dicha actuación, en tanto que, conforme lo determinado en la sentencia del 25 de julio de 2014 se decantaron las razones por las que no era procedente acceder a ese beneficio.
13. Frente a la solicitud de iniciar el trámite incidental para la corrección aritmética del fallo del 25 de julio de 2014, tal como lo advirtió la primera instancia constitucion al, la acción de tutela no es el medio adecuado para ese propósito, pues el libelista deberá acudir ante el juez de conocimiento para pretender la modificación del tiempo que estimó está mal fijado.
14. Sobre la nulidad que planteó RESTREPO SEPÚLVEDA, advierte la Sala que no desarrolló argumentos
para pretender la modificación del tiempo que estimó está mal fijado.
14. Sobre la nulidad que planteó RESTREPO SEPÚLVEDA, advierte la Sala que no desarrolló argumentos ni tampoco adujo la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues solo se limitó a decir «defectos en la motivación de la providencia» sin traer a colación una valoración que permita a esta Corporación avizorar la materialización que arguyó el libelista en su impugnación.
15. En ese orden de ideas, estima la Sala que la decisión recurrida debe ser confirmada al no haber vulneración de los derechos fundamentales del libelista, así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional.CUI 05001220400020250099701
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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