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CSJ - STP15028-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15028-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP15028-2026

CUI CUI 11001220400020260333801

Radicación n°. 157391 Acta No. 247

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANTIAGO GÓMEZ ROSERO , frente al fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2026, por la SALA DE DECISIÓN

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ1 mediante el cual resolvió: (i) negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso y (ii) declarar improcedente la acción constitucional en relación con la garantía al minimo vital 2, promovida en contra de la

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 6 de julio de 2026. 2 Relacionada con el cobro de una suma de dinero derivado de la no contestación de derechos de petición, según lo indicado por el accionante.CUI 11001220400020260333801

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Fue vinculad a por la primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

II. HECHOS

1. Del impreciso escrito tutelar se extrae que SANTIAGO GÓMEZ ROSERO acudió al amparo constitucional con el fin de que diferentes entidades realicen el pago a su favor de

II. HECHOS

1. Del impreciso escrito tutelar se extrae que SANTIAGO GÓMEZ ROSERO acudió al amparo constitucional con el fin de que diferentes entidades realicen el pago a su favor de aproximadamente diecinueve mil millones de pesos , correspondientes a «indemnización y obligaci ón judicial».

Indicó que a pesar de haber cumplido las condiciones para ello, aquella suma no ha sido pagada, por lo cual se estan afectando sus garantías fundamentales.

2. Adicionalmente, refirió que el 7 de mayo de 2026 , presentó una queja ante la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial en los siguientes términos:

Hago esta petición y denuncia Expresa y Urgente por el bien de la nación.

Después de vulnerar varios fui mis derechos otorgados por la ley e incurrir en actos penales por parte de los que imparten justicia (servidores público) en Colombia, adicionalmente erores por parte de personeria, jueces, despachos, secretarios de corta constitucional y hasta el momento fiscalía; Me permito dirigirmo a ustedes con el fin de oblener una pronta respuesta y solución.

1. Proceso no resuelto por jueces y corte consitucional, ? (sic) derechos de petición vencidos a la secretaria de la corte constitucional 11001400305620250086300

2. Proceso no resuelto por jueces, tutela, derecho de peticion y otras acciones solicitadas e interpuestas vencidas,

11001310301920260011300

3. Tutela del numeral 2 no resuelto por jueces

11001340300520250007600CUI 11001220400020260333801

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otras acciones solicitadas e interpuestas vencidas, 11001310301920260011300

3. Tutela del numeral 2 no resuelto por jueces

11001340300520250007600CUI 11001220400020260333801

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4. 11001310300220260010400 proceso por falsificación no resuelto hasta el momento y no se ha otorgado lo solcitado.

5. Inicialmente se radico el numeral 2 a la fiscalia y posterormente los cuatro numerales anteriores expuestos ante la fiscalia NUNC 110016000050202641186, respuesta de la fiscalia es que no hallaron el dalito de fraude procesal. Yo explicandoles:

El acto administrativo CONTRARIO A LA LEY al fallar contrariamente a las normativas de la constitución y códigos judiciales demostrados en los documentos presentados fisicamente y virtualmente a la fiscalia. Pruebas ¿Quién o qué induce a ese error? Al ser proceso de indemnización monetaria es proceso penal y fallar erróneamente en bastantes articulos los cuales afectan directamenta el debido proceso y al juramento colombiano de libertad, Orden y Justicia. Empeorando el asunto al ser servidores públicos adicionando la desaparición de un / proceso en la corte constitucional que es un agravante inaceptable para la justicia colombiana siendo uno de los órganos más supremos del pais.

Falsedad idoclágica en documento público.

6. Adjunto radicados y pruebas de algunos procesos teniendo en cuenta que todos los procesos reposan en los servidores publicos a los cuales supongo tienen acceso.

7. La petición por no resalición de los procesos incluyendo a los

6. Adjunto radicados y pruebas de algunos procesos teniendo en cuenta que todos los procesos reposan en los servidores publicos a los cuales supongo tienen acceso.

7. La petición por no resalición de los procesos incluyendo a los que acutalmente deben electuar el pago por los derechos de petición vencidos es multiplicar para el pago a mi favor los valores demandados por 15 libres (sic) de pagos tributarios y cualquier gasto que se genere para ello.

B. Las imágenes fueron tomadas en la sede del juzgado con hora y ubicación aproximada las cuales fueron radicadas personalmente demostradas con sello, escrito por parte del juzgado receptor y huella mia. Ese mismo dia me di cuenta cuando me atendieron de que los correas mios si llegaron por que me los mostraron en la pantalla de supongo secretaria de juzgado.

9. Adjunto captura del correo antes de ser enviado

3. Con fundamento en lo anterior, peticionó que se amparen sus derechos fundamentales al minimo vital, debido proceso, honra, entre otros y, que se ordene realizar el pago de la suma presuntamente adeudada o «(…) en suCUI 11001220400020260333801

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defecto, adopte las medidas necesarias para garantizar mi subsistencia».

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 1 de julio de 2026, resolvió i) negar el amparo en lo que tiene que ver con la queja realizada ante la Comisión Nacional de Disciplina judicial , y, (ii) declarar improcedente el reproche constitucional en cuanto

negar el amparo en lo que tiene que ver con la queja realizada ante la Comisión Nacional de Disciplina judicial , y, (ii) declarar improcedente el reproche constitucional en cuanto al cobro y pago de la suma de dinero que extraña el accionante.

5. En relación con la queja3 presentada el 7 de mayo de 2026 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , el a quo advirtió que no evidenció transgresión alguna a los derechos fundamentales toda vez que la entidad accionada remitió por competencia la referida solicitud a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogot á, mediante correo electrónico del 25 de mayo siguiente.

6. En ese sentido, la entidad demandada «(…) demostró haber actuado conforme a derecho, al haber realizado las gestiones bajo su cargo para remitir la queja interpuesta por el actor a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por tratarse de presuntas actuaciones adelantadas por autoridades judiciales bajo su competencia.»

3 En la cual accionante «presentó una queja disciplinaria contra varias autoridades judiciales (…)».CUI 11001220400020260333801

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7. Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión encaminada a obtener el pago de supuestas indemnizaciones y obligaciones judiciales, el juez de primera instancia

concluyó que:

(i) El accionante no explicó de manera cla ra qu é autoridades judiciales y por qué motivos aquellas le aduedarían la suma de dinero enunciada y,

(ii) Conforme la normatividad y jurisprudencia aplicable, la acción de tutela «(…) no está instituida para

autoridades judiciales y por qué motivos aquellas le aduedarían la suma de dinero enunciada y,

(ii) Conforme la normatividad y jurisprudencia aplicable, la acción de tutela «(…) no está instituida para ventilar controversias de índole económico y mucho menos para solicitar su pago(…)».

8. Lo anterior, toda vez que:

(…) carece de relevancia constitucional cuando no se demuestra la afectación al mínimo vital, existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial ante los que el accionante, de ser ciertas sus aseveraciones, puede presentar las correspondientes demandas, y a sea ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.

9. Por lo cual, resolvió declarar improcedente el amparo en cuanto al cobro de la referida suma de dinero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por SANTIAGO GÓMEZ ROSERO quién en diferentes escritos hace referencia a diversos procesos y autoridades con las cuales se encuentra en desacuerdo, así como manifestó entre otras cosas que:CUI 11001220400020260333801

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Al haber demostrado con pruebas, decretos, sentencias y escritos las afectaciones a mi persona es totalmente procedente la acción de tutela; al solicitar en los correos la privacidad, a mi pensar no es necesario hacer la lista y enumerar los derechos vulne rados (asumo (sic) que tienen el pleno conocimiento de ellos) reiteradas veces incluyendo la exclusión de ellos por el auto de fallo en primera instancia, siendo el mismo ministerio del interior el cual los pública en su página web.

(asumo (sic) que tienen el pleno conocimiento de ellos) reiteradas veces incluyendo la exclusión de ellos por el auto de fallo en primera instancia, siendo el mismo ministerio del interior el cual los pública en su página web.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. Competencia

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

12. Ahora bien se precisa que, la competencia para conocer en primera instancia de esta acción tutelar no recae en los Tribunales de Distrito Judicial, como inicialmente se repartió, sino a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 1° modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015numeral 8° del Decreto 333 de 2021, que dispone lo siguiente: « Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección queCUI 11001220400020260333801

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corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto».

13. Sin embargo, en aras de evitar prolongaciones

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corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto».

13. Sin embargo, en aras de evitar prolongaciones innecesarias y dar aplicación a los principios de informalidad y celeridad que rigen en este tipo de actuaciones, se resolverá la impugnación interpuesta.

5.2. Del problema jurídico

14. Conforme a lo expuesto, corresponde establecer si

(i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial violó las garantías fundamentales alegadas por el accionante con ocasión a la queja interpuesta el 7 de mayo de la presente anualidad y, (ii) si es procedente el pago de la suma de dinero, derivada de «indemnización y obligación judicial» que extraña el demandante.

5.3. Del caso en concreto

15. SANTIAGO GÓMEZ ROSERO acudió a la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso , «dignidad afectada», derecho a la vida privada, la honra y reputación , por cuanto afirmó que entidades del estado le adeudan una suma de aproximadamente diecinueve mil millones de pesos, correspondientes a «indemnización y obligación judicial» , la cual no ha sido pagada, así como afirmó que radicó una queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante laCUI 11001220400020260333801

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cual puso de presente actuaciones y omisiones de distintas autoridades judiciales.

16. Con base en lo anterior peticionó que (i) se amparen

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cual puso de presente actuaciones y omisiones de distintas autoridades judiciales.

16. Con base en lo anterior peticionó que (i) se amparen sus derechos fundamentales y , (ii) que se ordene realizar el pago de la suma presuntamente adeudada o «(…) en su defecto, adopte las medidas necesarias para garantizar mi subsistencia».

17. Ahora bien, como fueron varios los reproches realizados por el accionante, se procederá a realizar su estudio de manera separada.

5.4. Frente a la queja interpuesta ante la Comisión Nacional del Disciplina Judicial

18. SANTIAGO GÓMEZ ROSERO afirmó que el 7 mayo de 2026 interpuso una queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual dio a conocer actuaciones y omisiones en las que incurrieron distintas autoridades judiciales.

19. Revisado el expediente, p ara esta Sala de Decisión resulta evidente la inexistencia de vulneración de derechos

fundamentales toda vez que:

(i) Si bien, la queja fue interpuesta el 7 de mayo de este año ante la entidad accionada, aquella fue remitida por competencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 25 de mayo siguiente mediante correoCUI 11001220400020260333801

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electrónico de la misma fecha. Lo anterior, ya que no se trató de una denuncia contra funcionarios cuyo conocimiento correspondiera a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

(ii) De lo obrante en el expediente, l a acción

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electrónico de la misma fecha. Lo anterior, ya que no se trató de una denuncia contra funcionarios cuyo conocimiento correspondiera a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

(ii) De lo obrante en el expediente, l a acción constitucional fue presentada con posterioridad y , allegada al Tribunal Superior de Bogotá por reparto el 18 de junio de 2026.

20. De esta forma, se concluye que la reclamación realizada por GÓMEZ ROSERO fue tramitada en tiempo y con diligencia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , sin que pueda predicarse omisión o dilación atribuible a ese despacho.

21. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.

4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le puedaCUI 11001220400020260333801

desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le puedaCUI 11001220400020260333801

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endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión1.

(…)

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).

22. Ahora bien, conforme la remisión de la queja realizada por la accionada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, este despacho mediante correo electrónico del 23 de julio de 2026, requirió a la última autoridad con el fin de que informara en qué estado se encontraba.

23. La Comisión Seccional de esta ciudad mediante correo electrónico de la misma fecha , informó entre otras cosas que, conforme a la Circular No. 02 del 27 de septiembre de 2024, el trámite de recepción y reparto administrativo de las quejas fue trasladado al Centro de Servicios Civil, Laboral y Familia de Bogotá adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, motivo por el cual la entidad competente para realizar dicho reparto es esa dependencia, situación que le fue informada al accionante.

24. Así mismo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que el 25 de mayo de esta

entidad competente para realizar dicho reparto es esa dependencia, situación que le fue informada al accionante.

24. Así mismo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que el 25 de mayo de esta anualidad, «en virtud del principio de eficacia y colaboración (…)» remitió el escrito al correo electrónico

repcompcdjbta@cendoj.ramajudicial.gov.co para lo de suCUI 11001220400020260333801

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competencia, gestión que fue reiterada el 28 de mayo de siguiente. 4

25. De esta forma , el accionante debe dirigirse en principio ante el Centro de Servicios Civil, Laboral y Familia de Bogotá para validar el estado en que se encuentra su queja y, en caso de estimar vulnerados sus derechos fundamentales podrá recurrir a este mecanismo acreditando la inoperancia de la referida dependencia.

26. Adicionalmente, como bien lo señalo el juez de primera instancia, al ser una queja disciplinaria contra varios funcionarios judiciales, su resolución no se enmarca en los términos del derecho de petición. Por lo que, la autoridad competente, que para este caso es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá posee un procedimiento y términos específicos para adelantar si es del caso, un proceso disciplinario por las actuaciones allí denunciadas.

27. Bajo este escenario, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo frente

denunciadas.

27. Bajo este escenario, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en

sentencia T-883 de 2008:

4 Acreditado a través de correos electrónicos del 25 y 28 de mayo de 2026.CUI 11001220400020260333801

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Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico -jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción. (Resalta la Sala)

5.5. Respecto al pago de la suma de dinero alegada por el accionante

28. Revisados los imprecisos escritos de tutela e impugnación, no se logr ó determinar con claridad la autoridad judicial que presuntamente adeuda la referida cantidad de dinero al accionante, ni de qu é conceptos se derivó dicha obligación.

29. En ese sentido, tal y como lo estableció el juez de primera instancia, no es posible determinar la existencia de

autoridad judicial que presuntamente adeuda la referida cantidad de dinero al accionante, ni de qu é conceptos se derivó dicha obligación.

29. En ese sentido, tal y como lo estableció el juez de primera instancia, no es posible determinar la existencia de transgresión a los derechos fundamentales del actor, más aún cuando no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

30. Conforme lo anterior, se le precisa al accionante

que:

(i) Aunque puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad enCUI 11001220400020260333801

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los casos que la ley contempla y, a pesar de que aquella prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, los cuales son contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así:

Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública , si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional

descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. (Énfasis de la Sala)

(ii) En ese sentido, si bien el accionante pretende el pago de aproximadamente diecinueve mil millones de peso s adeudos por presuntamente autoridades judiciales, es claro que, al no acreditarse vulneración alguna a su derecho fundamental al mínimo vital ni un perjuicio irremediable derivado de este, el presente reproche constitucional resulta improcedente.

31. Así mismo, como la pretensión de SANTIAGO GÓMEZ ROSERO se orienta exclusivamente a la obtención del pago de la referida suma de dinero, esta Sala de decisiónCUI 11001220400020260333801

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evidencia que el accionante dispone de otros mecanismos para alcanzar dicho objetivo, entre los cuales se encuentran la apertura de procesos disciplinarios y ejecutivos en contra de las autoridades que puedan ser deudoras de aquella obligación.

32. Recuérdese que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.

obligación.

32. Recuérdese que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.

33. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

34. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

35. Así las cosas, lo que corresponde, como en efecto lo hizo el tribunal, es declarar improcedente el amparo constitucional reclamado en relación con aquella pretensión.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,CUI 11001220400020260333801

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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7A29E3000EF9B7457E13588CBAD81447A824CB0AD1868829425771EA12C39F8A Documento generado en 2026-08-11

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