CSJ - STP15029-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15029-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15029-2022 Radicación n° 127208 Acta 260. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JAIME PERAFÁN MUÑOZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220222900
Tutela de 1ª instancia Nº 127208
JAIME PERAFÁN MUÑOZ
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vigila el cumplimiento de la sentencia de 30 de noviembre de 2021, emitida por el Despacho Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. Asunto donde JAIME PERAFÁN MUÑOZ fue condenado a la pena de “85.33 meses de prisión”, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Actuación que se adelanta bajo el radicado nº 410206099060-2021-00044-00.
Por cuenta de dicho asunto, se encuentra privado de la libertad desde el 3 de marzo de 2021, fecha de ocurrencia de
radicado nº 410206099060-2021-00044-00. Por cuenta de dicho asunto, se encuentra privado de la libertad desde el 3 de marzo de 2021, fecha de ocurrencia de los hechos y captura en flagrancia.
2. Adicionalmente, JAIME PERAFÁN MUÑOZ registra vigente otra sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), el 1º de febrero de 2022, por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2019.
En dicho asunto, se le impuso la pena de prisión de 65 meses de prisión, también por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Actuación que se adelanta bajo el radicado nº 193556000623201980005.
3. JAIME PERAFÁN MUÑOZ solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, acumular a la pena que vigila actualmente bajo el
2CUI 11001020400020220222900 Tutela de 1ª instancia Nº 127208 JAIME PERAFÁN MUÑOZ radicado 410206099060-2021-00044-00, la expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), el 1º de febrero de 2022 en el radicado 193556000623201980005.
4. Mediante providencia de 11 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
febrero de 2022 en el radicado 193556000623201980005.
4. Mediante providencia de 11 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la postulación, por configurarse una de las situaciones que, de acuerdo con el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, impiden la acumulación jurídica de penas.
Concretamente porque, los hechos ocurridos en una de las sentencias cuya pena se pretende acumular, tuvieron lugar mientras estaba privado de la libertad -detención domiciliariapor cuenta del otro asunto, donde también resultó condenado. Contra esa determinación el sancionado -hoy accionante, interpuso recurso de apelación.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en providencia de 14 de junio de 2022, confirmó dicha determinación.
Inconforme con las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la acumulación jurídica de penas, JAIME PERAFÁN MUÑOZ acude a la acción de tutela con fundamento en que: 3CUI 11001020400020220222900 Tutela de 1ª instancia Nº 127208 JAIME PERAFÁN MUÑOZ i) Los despachos accionados, no tuvieron en cuenta que, “primero fui condenado por los hechos ocurrido el 3 de marzo del/21, donde fui condenado 30 de noviembre de /21 con radicado nº 410206099202100044”. Como tampoco que,
que, “primero fui condenado por los hechos ocurrido el 3 de marzo del/21, donde fui condenado 30 de noviembre de /21 con radicado nº 410206099202100044”. Como tampoco que, “se encontraba en una investigación desde el 7 de septiembre de 2019 y se dictó fallo condenatorio el 1 de febrero del/22” ii) No se tuvo en cuenta el inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que prevé la posibilidad de acumular penas, cuando se hayan proferido varias sentencias en diferentes procesos. iii) Indica que, además, la no concesión de la acumulación jurídica de penas, afecta el tratamiento penitenciario, pues, deberá permanecer en fase de alta seguridad, con las implicaciones que ello trae consigo. Cita como referencias jurisprudenciales la sentencia CC C-1086/08 y las providencias de Sala de Casación Penal AP192-2015 rad. 45507, donde afirma, se reiteró la providencia del 15 feb. 2005, rad. 18911. PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: “se ordene al Juzgado 2º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva Huila. Tribunal Superior de distrito judicial de Neiva sala 4CUI 11001020400020220222900 Tutela de 1ª instancia Nº 127208 JAIME PERAFÁN MUÑOZ tercera de decisión penal de fondo una solución a mi situación”.
INTERVENCIONES
Tutela de 1ª instancia Nº 127208 JAIME PERAFÁN MUÑOZ tercera de decisión penal de fondo una solución a mi situación”. INTERVENCIONES Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva El asistente jurídico solicitó negar el amparo con fundamento en que, la decisión que negó la acumulación jurídica no vulneró garantías fundamentales, pues, devino de la aplicación de la norma y jurisprudencia determinada para estos asuntos. Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva Los magistrados que suscribieron la providencia que cuestiona el accionante, en escrito unificado, manifestaron que, la decisión estuvo ajustada a los presupuestos que exige el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. En tal virtud, solicitaron negar el amparo. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva El titular luego de indicar que, dentro del radicado 410206099060-2021-00044-00, como consecuencia de la 5CUI 11001020400020220222900 Tutela de 1ª instancia Nº 127208 JAIME PERAFÁN MUÑOZ celebración de preacuerdo, el 30 de noviembre de 2021, condenó a JAIME PERAFÁN MUÑOZ a la pena de 85.33 meses de prisión, solicitó la desvinculación del despacho a su cargo, por no endilgársele ninguna acción u omisión y dirigirse la tutela contra una decisión adoptada en la fase de ejecución. Fiscalía Sexta Seccional de Neiva El titular indicó que, esa delegada actuó en el proceso
su cargo, por no endilgársele ninguna acción u omisión y dirigirse la tutela contra una decisión adoptada en la fase de ejecución. Fiscalía Sexta Seccional de Neiva El titular indicó que, esa delegada actuó en el proceso 410206099060-2021-00044-00, seguido contra el hoy accionante, el cual finalizó con la emisión de sentencia condenatoria, derivado de la celebración de preacuerdo. Detalla las principales actuaciones adelantadas dentro de ese asunto. Procuraduría 268 Judicial I Penal El delegado, quien actúa como representante del Ministerio Público ante los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicita negar el amparo, “pues no se verifica acción u omisión atribuible a esta Procuraduría en desmedro de los derechos fundamentales del accionante”. Indica que, JAIME PERAFÁN MUÑOZ no ha elevado ante esa Procuraduría ninguna petición o solicitud relacionada con los hechos materia de tutela. 6CUI 11001020400020220222900 Tutela de 1ª instancia Nº 127208 JAIME PERAFÁN MUÑOZ CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, vulneraron garantías fundamentales con la expedición de las providencias de 11 de abril y 14 de junio de 2022, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a JAIME PERAFÁN MUÑOZ la acumulación jurídica de penas. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y 7CUI 11001020400020220222900 Tutela de 1ª instancia Nº 127208 JAIME PERAFÁN MUÑOZ rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de
clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
- «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
8CUI 11001020400020220222900 Tutela de 1ª instancia Nº 127208 JAIME PERAFÁN MUÑOZ ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación contra la que en primera instancia negó la acumulación jurídica de penas, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que definió el debate frente al otorgamiento de la acumulación jurídica de penas, data del 14 de junio del año en curso y la acción de tutela se presentó el 21 de octubre siguiente, es decir, transcurridos aproximadamente 4 meses, término que se muestra razonable. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
- De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. 9CUI 11001020400020220222900 Tutela de 1ª instancia Nº 127208 JAIME PERAFÁN MUÑOZ Pues bien, a partir de la lectura de las providencias cuestionadas, el fundamento para negar la acumulación jurídica de penas es la aplicación del inciso 2º del artículo 4605 de la Ley 906 de 2004, según el cual, no pueden acumularse las penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad. Precepto que, resultaba aplicable al caso, en la medida que, los hechos que originaron la pena que hoy cumple, bajo el radicado 410206099060-2021-00044-00, ocurrieron el 3 de marzo de 2021. Fecha para la cual, se encontraba privado de la libertad, en detención domiciliaria, por cuenta del otro proceso 193556000623201980005, cuya pena hoy pretende acumular. Puntualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Neiva, en la providencia de 14 de junio de 2022, que definió el tema en segunda instancia, expuso:
acumular. Puntualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Neiva, en la providencia de 14 de junio de 2022, que definió el tema en segunda instancia, expuso: 5 ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán
también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. Las actuaciones objeto de verificación son las siguientes:
RADICADO FECHA
HECHOS
FECHA
SENTENCIAEJECUTORI
A
JUZGADO
1935560006 2320198000 5 7/09/2019 1/02/2022 Jdo. Promiscuo del Circuito de Silvia 4102060990 6020210004 4 3/03/2021 30/11/2021 Jdo. 4to. Penal del Circuito de Neiva Examinada la situación concreta del penado, debe precisarse que el punible por el que PERAFÁN MUÑOZ fue condenado dentro de este proceso (410206099060202100044), tuvo lugar el 3 de marzo de 2021, fecha para la cual ya le había sido impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, primero intramural y luego domiciliaria, dentro del radicado 193556000623201980005, por hechos del 7 de septiembre de 2019, de cuyo cumplimiento se evadió; es decir que la conducta
intramural y luego domiciliaria, dentro del radicado 193556000623201980005, por hechos del 7 de septiembre de 2019, de cuyo cumplimiento se evadió; es decir que la conducta cuya acumulación pretende, fue cometida mientras pesaba sobre él una medida restrictiva de la libertad, incumpliéndose uno de los presupuestos para acceder a lo peticionado. Que la acumulación jurídica de penas sea un derecho del que gozan los sentenciados, no significa que su concesión no esté precedida de la verificación del acatamiento de las exigencias que dispone la ley para acceder al mismo, tal como con acierto lo hiciera la primera instancia y es justamente esa confrontación la 11CUI 11001020400020220222900 Tutela de 1ª instancia Nº 127208 JAIME PERAFÁN MUÑOZ que arroja que PERAFÁN MUÑOZ cometió un segundo reato cuando debía cumplir con su detención domiciliaria, circunstancia que imposibilita acumular las sanciones. En punto de las citas que sobre la conexidad de delitos y la acumulación de sus penas consignó el apelante en su escrito, baste decir que, más allá de esas referencias, no sustentó en qué radicaba su discrepancia con los argumentos expuestos por la A Quo al desechar su solicitud por no ajustarse a una conexidad; con todo, destáquese que, como bien lo anotara la Juez Vigía, las sanciones corresponden “a hechos individuales y totalmente aislados”, por consiguiente, imposible de ser acumulados por esa causa. Corolario, se impone para la Sala confirmar la decisión
sanciones corresponden “a hechos individuales y totalmente aislados”, por consiguiente, imposible de ser acumulados por esa causa. Corolario, se impone para la Sala confirmar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho. En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Ahora, es importante destacar al accionante que, las fechas en que fueron expedidas las sentencias condenatorias cuyas penas pretende sean acumuladas y la fecha de ocurrencia de los hechos en cada una de esos radicados, en el caso en concreto, no generaban un análisis diferente al plasmado en las providencias confutadas. Pues lo cierto es que, la circunstancia de imposibilidad de aplicación de la figura de la acumulación jurídica de penas en este caso, corresponde al evento donde una de las sentencias que se pretende acumular, se impuso 12CUI 11001020400020220222900 Tutela de 1ª instancia Nº 127208 JAIME PERAFÁN MUÑOZ “por delitos cometidos durante el tiempo de que la persona estuviere privada de la libertad”. Ahora, aun cuando generalmente, en la pena que se pretende acumular a otra que ya se cumple, los hechos han ocurrido con posterioridad a aquella que ya se está vigilando,
estuviere privada de la libertad”. Ahora, aun cuando generalmente, en la pena que se pretende acumular a otra que ya se cumple, los hechos han ocurrido con posterioridad a aquella que ya se está vigilando, lo cierto es que, pueden existir casos, como el presente, donde el orden pudo invertirse, sin que ello puede dar lugar a una inaplicación de la causal de no acumulación jurídica de penas, como parece interpretarlo el accionante. Máxime cuando, en el caso en concreto, ello encuentra coherencia en el hecho de que, en el asunto rad. 410206099060-2021-00044, JAIME PERAFÁN MUÑOZ celebró preacuerdo, lo que conllevó la emisión de una sentencia más pronta con respecto al proceso nº 193556000623201980005, donde se agotó todo el trámite. De otra parte, de ninguna manera es predicable una omisión de las autoridades accionadas en acudir al inciso 1º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, pues sencillamente, las autoridades accionadas aplicaron en su conjunto dicho canon, que necesariamente implicaba verificar si concurría alguna de las prohibiciones contenida en el inciso 2º de la misma norma. Tampoco podría predicarse que, existió un desconocimiento de las providencias que cita el accionante (CC C-1086/08, ni analizó la constitucionalidad de la AP19213CUI 11001020400020220222900 Tutela de 1ª instancia Nº 127208
JAIME PERAFÁN MUÑOZ
(CC C-1086/08, ni analizó la constitucionalidad de la AP19213CUI 11001020400020220222900 Tutela de 1ª instancia Nº 127208 JAIME PERAFÁN MUÑOZ 2015 rad. 45507, donde afirma, se reiteró la providencia del 15 feb. 2005, rad. 18911). Ello en la medida que, ninguna de ellas respalda las tesis que pretende sostener el actor. Incluso, puntualmente, lo analizado en éstas, se relaciona con la posibilidad de acumulación de penas ya ejecutadas. En conclusión, negará el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibililidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez que vigila la pena, bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por JAIME
PERAFÁN MUÑOZ.
14CUI 11001020400020220222900 Tutela de 1ª instancia Nº 127208
JAIME PERAFÁN MUÑOZ
Primero: Negar el amparo solicitado por JAIME
PERAFÁN MUÑOZ.
14CUI 11001020400020220222900 Tutela de 1ª instancia Nº 127208
JAIME PERAFÁN MUÑOZ Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15