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CSJ - STP15029-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15029-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15029-2024 Radicación No. 139485 Aprobado acta No. 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIÁN ANDRÉS OCAMPO SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá – Áreas Jurídica y de Correspondencia y las partes e intervinientes en el proceso penal 1001600002320200102200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020240172300

Número Interno. 139485 Tutela 1° Instancia

JULIÁN ANDRÉS OCAMPO SÁNCHEZ

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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. JULIÁN ANDRÉS OCAMPO SÁNCHEZ fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 29 de abril de 2022, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado al interior del radicado No.

11001600002320200102200.

mediante providencia del 29 de abril de 2022, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado al interior del radicado No. 11001600002320200102200. 1.2. Manifestó que, contra la decisión de primera instancia, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. 1.3. Indicó que el 21 de mayo de 2024 presentó solicitud ante ambas autoridades, con el fin de obtener información del estado del proceso penal que se sigue en su contra, pues manifiesta que no comprende “ el porqué de la demora de nueve (9) meses después de haber interpuesto mi defensa como es el recurso de apelación fecha de radicación 13-02-2023 ”; no obstante, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud.

2. Por lo antes expuesto, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, den respuesta de fondo a su petición incoada el pasado 21 de mayo del año en curso.C.U.I. 11001020400020240172300

Número Interno. 139485 Tutela 1° Instancia

JULIÁN ANDRÉS OCAMPO SÁNCHEZ

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

3. Mediante auto del 14 de agosto de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

3. Mediante auto del 14 de agosto de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que ese despacho tuvo conocimiento del proceso bajo el radicado No. 11001600002320200102200 seguido en contra del señor JULIÁN ANDRÉS OCAMPO SÁNCHEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el que se emitió sentencia condenatoria el 29 de abril de 2022.

Por lo anterior, expuso que, contra la decisión de primera instancia, el defensor del procesado interpuso recurso de alzada, siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Frente al objeto de reparo, afirmó que el 24 de enero del año en curso, corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de una petición interpuesta por el accionante en el que solicitaba copia del expediente; sin embargo, advirtió que no se encuentra pendiente por resolver ninguna petición incoada por el señor OCAMPO SÁNCHEZ, razón por la cual solicitó negar la presente acción constitucional. 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través del Profesional Especializado William Eduardo Gómez Henao -en atención al permiso de la Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez-, informó que mediante acta individual de reparto del 13 de

ciudad, a través del Profesional Especializado William Eduardo Gómez Henao -en atención al permiso de la Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez-, informó que mediante acta individual de reparto del 13 de febrero de 2023 le correspondió a ese despacho el conocimiento delC.U.I. 11001020400020240172300 Número Interno. 139485 Tutela 1° Instancia JULIÁN ANDRÉS OCAMPO SÁNCHEZ 4 recurso de alzada interpuesto por la defensora del señor JULIÁN

ANDRÉS OCAMPO SÁNCHEZ.

Dijo igualmente que la actuación censurada se encuentra en turno para proferir la decisión correspondiente, de manera que se asumirá el estudio del proceso y se proyectará la ponencia en atención al orden de llegada del asunto, advirtiendo que con anterioridad al reparto del asunto en cuestión, existen otros procesos que arribaron al despacho, por lo que no puede a través de este asunto constitucional adelantarse su estudio, pues ello iría en contravía de los derechos a la igualdad y el acceso de la administración de justicia de quienes intervienen en procesos repartidos con anterioridad al que se pretende adelantar. Ahora bien, de cara a los argumentos esbozados en el escrito tutelar, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que ante ese despacho el tutelante no ha elevado ninguna petición de adelantamiento de turno ni allegó constancia de haberlo hecho, caso en el cual, se le hubiese informado sobre los motivos de la improcedencia de ello. Por lo antes expuesto, solicita que se niegue el amparo solicitado.

adelantamiento de turno ni allegó constancia de haberlo hecho, caso en el cual, se le hubiese informado sobre los motivos de la improcedencia de ello. Por lo antes expuesto, solicita que se niegue el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acciónC.U.I. 11001020400020240172300

Número Interno. 139485 Tutela 1° Instancia JULIÁN ANDRÉS OCAMPO SÁNCHEZ 5 de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías

ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

7. Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 19 Penal del Circuito conC.U.I. 11001020400020240172300

Número Interno. 139485 Tutela 1° Instancia

JULIÁN ANDRÉS OCAMPO SÁNCHEZ

6 Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad , toda vez que JULIÁN ANDRÉS OCAMPO SÁNCHEZ cuestiona que no le han dado respuesta

Tutela 1° Instancia

JULIÁN ANDRÉS OCAMPO SÁNCHEZ

6 Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad , toda vez que JULIÁN ANDRÉS OCAMPO SÁNCHEZ cuestiona que no le han dado respuesta de fondo a su petición incoada el pasado 21 de mayo del año en curso, referente a la presunta mora judicial que lleva en estudio el recurso de alzada interpuesto a través de su defensor.

8. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación.

9. Sea lo primero indicar que, en el presente asunto, a pesar de que el tutelante manifiesta que los demandados le han vulnerado su “ derecho de petición” por no haber emitido una respuesta de fondo a su solicitud presentada el 21 de mayo del presente año, respecto a la supuesta mora judicial en la que ha incurrido el tribunal a quo en la resolución del recurso de apelación, no existen en el expediente elementos de juicio que evidencien que se haya radicado alguna solicitud para obtener dicha información dirigida a esas autoridades. El tutelante solo se limitó a anunciarla en el escrito de tutela, afirmando que la aportaría como anexo; sin embargo, únicamente se presentó el escrito de tutela -sin anexos-.

Así las cosas, no puede afirmarse que dichas entidades vulneraron los derechos fundamentales de petición o al debido proceso -en su

sin embargo, únicamente se presentó el escrito de tutela -sin anexos-. Así las cosas, no puede afirmarse que dichas entidades vulneraron los derechos fundamentales de petición o al debido proceso -en su componente de postulaciónal no dar trámite o contestación a su pedimento, máxime que, en la respuesta dada por ambas autoridades demandadas, afirmaron que no tenían conocimiento de la solicitud censurada por el actor, así como tampoco tenían ninguna petición pendiente de resolver.C.U.I. 11001020400020240172300 Número Interno. 139485 Tutela 1° Instancia

JULIÁN ANDRÉS OCAMPO SÁNCHEZ

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10. Ahora bien, de la respuesta dada por la Sala Penal del tribunal accionado y de la consulta al sistema de Siglo XXI, se evidencia que el proceso penal bajo el radicado No. 11001600002320200102200, seguido en su contra, arribó a esa Corporación el 13 de febrero de 2023. Desde ese momento hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional ha transcurrido aproximadamente 1 año y 6 meses , encontrándose en turno para resolverse de fondo el recurso de apelación. Tal y como lo afirmó el tribunal a quo, la solución del asunto corresponderá una vez se resuelvan los demás expedientes que llegaron con anterioridad a la fecha mencionada.

Dicho lo anterior, no se evidencia ninguna vulneración por parte de las autoridades demandadas. Por lo tanto, OCAMPO SÁNCHEZ deberá esperar a que se resuelva de fondo el recurso de apelación. Sin embargo,

mencionada. Dicho lo anterior, no se evidencia ninguna vulneración por parte de las autoridades demandadas. Por lo tanto, OCAMPO SÁNCHEZ deberá esperar a que se resuelva de fondo el recurso de apelación. Sin embargo, se debe advertir desde ya que no es posible resolver el asunto antes del turno preestablecido por el despacho ponente, ya que ello iría en contravía del principio de igualdad y acceso a la administración de justicia que tienen las demás personas que, como en este caso, están a la espera de la resolución de sus procesos.

11. En consecuencia , no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será declarado improcedente, ante la falta de acreditación de la existencia del daño.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:C.U.I. 11001020400020240172300 Número Interno. 139485 Tutela 1° Instancia

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1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por JULIÁN ANDRÉS OCAMPO SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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