CSJ - STP15029-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15029-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP15029-2026 Radicación n.° 157762 CUI 11001020400020260223500 Acta n.° 247
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de FANOR ANDRÉS ORTIZ
CRUZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, intimidad e inviolabilidad de domicilio.CUI 11001020400020260223500 Impugnación tutela Rad. 157762 2
II. HECHOS
2. De la demanda de tutela, el expediente y las respuestas recibidas se extracta que contra FANOR ANDRÉS ORTIZ CRUZ se adelanta ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del CUI n.°
41885600060020260000500.
2.1. El proceso se inició a raíz de la orden emitida el 19 de enero de 2026 , por parte de la Fiscalía 19 Local de Yaguará (Huila), que autorizó diligencia de allanamiento y registro del inmueble en que residía el procesado en el
de enero de 2026 , por parte de la Fiscalía 19 Local de Yaguará (Huila), que autorizó diligencia de allanamiento y registro del inmueble en que residía el procesado en el municipio de Teruel (Huila), la que se desarrolló el 20 siguiente y en la que se encontró un total de 37.049 gramos de cannabis sativa.
2.2. El 21 del mismo mes y año se impartió por parte del Juzgado Único Municipal de Teruel (Huila) legalidad a la diligencia de allanamiento y registro, como a la de captura en flagrancia, el 22 siguiente se formuló imputación por el delito antes enunciado y se le impuso al accionante medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
3. El apoderado de confianza de ORTIZ CRUZ acudió a la demanda de tutela al considerar que durante la sesión de la audiencia preparatoria adelantada el 30 de junio de 2026, se incurrió en una vulneración de derechos al negar l os recursos de reposición y apelación contra la decisión queCUI 11001020400020260223500
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rechazó de plano una solicitud suya para que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de control de garantías por errores de motivación de la orden de registro y allanamiento.
3.1. Su demanda se dirige específicamente contra el auto del 15 de julio de 2026 , de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que resolvió el recurso de queja y declaró bien denegada la apelación por el juez de conocimiento.
auto del 15 de julio de 2026 , de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que resolvió el recurso de queja y declaró bien denegada la apelación por el juez de conocimiento.
3.2. Aseguró el apoderado que luego de asumir la defensa de ORTIZ CRUZ solicitó a la Fiscalía 34 Seccional de Neiva reconocer personería, copia integra del expediente incluyendo, entre ellas los soportes utilizados ante el juez de control de garantías relacionad os con la orden de allanamiento, actas de registro y allanamiento, actas de incautación, EMP derivados, informes de inteligencia y de policía judicial, así como las grabaciones de las audiencias preliminares.
3.3. En igual fecha pidió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad el acceso al expediente digital con el convencimiento de que en él reposaban las actuaciones ante el juez de control de garantías.
3.4. Aseveró que el juzgado de conocimiento con posterioridad le habilitó el acceso al expediente, pero este básicamente solo contenía el escrito de acusación, ante el desconocimiento de las demás actuaciones solicit ó el aplazamiento de la audiencia de acusación programada paraCUI 11001020400020260223500 Impugnación tutela Rad. 157762 4
el 22 de mayo de este año, lo que le fue negado, en dicha diligencia en todo caso dejó la constancia de que no se le había entregado copia de todo el legajo , por lo que no podía pronunciarse sobre la existencia de nulidades.
3.5. Finalmente, el 16 de junio por medio del Centro de
diligencia en todo caso dejó la constancia de que no se le había entregado copia de todo el legajo , por lo que no podía pronunciarse sobre la existencia de nulidades.
3.5. Finalmente, el 16 de junio por medio del Centro de Servicios Judiciales se le compartió el expediente completo.
3.6. El 30 de junio de 2026 , se dio apertura a la audiencia preparatoria, en ella de forma previa solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de control de allanamiento y registro, al considerar:
(i) la ausencia de motivos fundados objetivamente verificables para la orden de allanamiento que dio origen al proceso, sustentada principalmente en fuente humana no formal y en informes de inteligencia que no se traducían en EMP independientes sometidos a cadena de custodia; y (ii) la falta de una defensa técnica real y efectiva en las audiencias preliminares, pues el defensor público tuvo una intervención meramente formal, se ausentó de la dinámica de la audiencia virtual durante la exposición de los soportes del allanamiento y no sometió a contradicción la suficiencia de los motivos fundados ni el origen y li citud de la información proveniente de la fuente no formal.
3.7. Afirmó que la Juez rechazó de plano esa pretensión, advirtiendo que, en su criterio, ese no era el momento procesal para discutir una orden de registro y allanamiento ni las actuaciones que motivaron la captura del procesado, porque tales decisiones ya habían sido objeto de control de legalidad por parte del juez de control de garantías.
3.8. Adujo que presentó los recursos de reposición y enCUI 11001020400020260223500
porque tales decisiones ya habían sido objeto de control de legalidad por parte del juez de control de garantías.
3.8. Adujo que presentó los recursos de reposición y enCUI 11001020400020260223500 Impugnación tutela Rad. 157762 5
subsidio el de apelación contra la anterior decisión, pero la togada los negó al afirmar que lo resuelto se trat ó de una orden que no admitía recursos, contra lo cual se interpuso el recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
3.9. Informó que con auto del 15 de julio de 2026 el Tribunal declaró que el a quo «denegó correctamente la apelación interpuesta por el defensor», providencia en la que dijo que al tratarse lo resuelto de una orden, no procedía ningún recurso, calificó su interposición como una maniobra dilatoria.
3.10. El defensor s e quejó porque en su criterio no se debió dar el carácter de orden a la negativa de estudiar la solicitud de nulidad , lo que estima ha ría que ninguna instancia judicial examinara de fondo los vicios denunciados, pese a que estos se alegaron una vez se tuvo acceso al expediente completo.
3.11. Agregó que con lo resuelto el 15 de julio de 2026, se altera el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 , especialmente en los art. 176 y 177 además de imposibilitar el derecho a la doble instancia , igualmente se mostró en desacuerdo con la etiqueta de estrategia dilatoria realizada por el Tribunal, en contraste con lo afirmado por la juez de
especialmente en los art. 176 y 177 además de imposibilitar el derecho a la doble instancia , igualmente se mostró en desacuerdo con la etiqueta de estrategia dilatoria realizada por el Tribunal, en contraste con lo afirmado por la juez de conocimiento que se abstuvo de calificarla de dicha manera.
3.12. Como pretensiones solicitó que se amparen los derechos citados frente al auto del 15 de julio de 2026 y, enCUI 11001020400020260223500 Impugnación tutela Rad. 157762 6
consecuencia, se le ordene al Tribunal Superior de Neiva proferir una nueva providencia en que se declare «mal denegada la apelación interpuesta» y se conceda el recurso en mención teniendo en cuenta como sustentación lo planteado en el recurso de queja.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El apoderado de FANOR ANDRÉS ORTIZ CRUZ presentó demanda constitucional contra la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad. Asunto que fue repartido el 21 de julio de 2026 , a esta Sala de Decisión.
5. Mediante auto del 22 de julio de este año se avocó la competencia y se vinculó al trámite al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad.
Número 41885600060020260000501 . De esta forma s e recibieron los siguientes informes:
6. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Neiva
las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. Número 41885600060020260000501 . De esta forma s e recibieron los siguientes informes:
6. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Neiva remitió copia de la providencia del 15 de julio de 2026.
7. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva recordó lo sucedido desde que asumió el conocimiento del caso y sobre lo ocurrido en la instalación de la audiencia preparatoria del 30 de junio de 2026; además aseveró:CUI 11001020400020260223500
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Antes de resolver la petición, el despacho escuchó ampliamente los argumentos de la defensa, concedió traslado a la Fiscalía para que ejerciera su derecho de contradicción, y seguidamente, adoptó decisión motivada mediante la cual rechazó la solicitud de nulidad, al considerar que los cuestionamientos recaían sobre actuaciones ya definidas en sede de control de garantías y la oportunidad procesal para promoverlas había precluido.
[…]
Finalmente, debe resaltarse que una de las razones esenciales de la decisión adoptada radica en que las etapas procesales son preclusivas. Las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías gozaban de presunción de legalidad y habían quedado ejecutoriadas. A ello se suma que la audiencia de acusación, que constituía la oportunidad procesal para plantear nulidades relacionadas con esas actuaciones, ya había sido realizada. Permitir que tales cuestionamientos fueran reabiertos en una etapa posterior implicaría desconocer los principios de seguridad
constituía la oportunidad procesal para plantear nulidades relacionadas con esas actuaciones, ya había sido realizada. Permitir que tales cuestionamientos fueran reabiertos en una etapa posterior implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, preclusión y orden procesal que rigen el sistema penal acusatorio.
[…]
Se informa igualmente que una vez resuelto el recurso de queja, la audiencia preparatoria se celebró el pasado 24 de julio, encontrándose fijado el inicio del juicio oral para el próximo 5 de agosto a las 11:30 a.m.
8. El Fiscal 34 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva reconoció que efectivamente el 5 de mayo de 2026 el apoderado de confianza de ORTIZ CRUZ presentó:
[S]olicitud de reconocimiento de personería, acceso integral al expediente, descubrimiento probatorio completo, información sobre piezas sometidas a reserva y clarificación del estado procesal, pidiendo de manera expresa que se pusieran a disposición los s oportes utilizados ante el juez de garantías: orden de allanamiento, actas de registro y allanamiento, actas de incautación, EMP derivados, informes de inteligencia y de policía judicial, así como las grabaciones de las audiencias preliminares.CUI 11001020400020260223500 Impugnación tutela Rad. 157762 8
8.1. No obstante, aseguró que el 19 de mayo siguiente se le brindó respuesta en la que se le informó que el acceso al expediente en esa etapa solo se habilitaba a la víctima reconocida, y en cuanto al descubrimiento probatorio este se
se le brindó respuesta en la que se le informó que el acceso al expediente en esa etapa solo se habilitaba a la víctima reconocida, y en cuanto al descubrimiento probatorio este se realizaría conforme a lo establecido en el art. 344 de la Ley 906 de 2004.
8.2. Agregó que luego de realizada la audiencia de formulación de acusación el 22 de mayo de 2026, el siguiente 25 se remitió vía correo electrónico la información con que contaba; además, que el 24 de junio el defensor de manera presencial solicitó copia de varios informes “a color”, los que se le enviaron en la misma fecha . Por último, solicitó ser desvinculado del presente trámite.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es la competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de FANOR ANDRÉS ORTIZ CRUZ , contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, queCUI 11001020400020260223500
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toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
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toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto
11. En el presente asunto el apoderado de FANOR ANDRÉS ORTIZ CRUZ promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, conculcados presuntamente por el Tribunal Superior de Neiva en el auto del 15 de julio de 2026, en el que se declaró bien denegado el recurso de apelación contra la orden que rechazó la solicitud de estudiar de fondo la nulidad presentada desde la audiencia de control de legalidad del registro y allanamiento del domicilio en que residía el accionante.
Determinación del problema jurídico
12. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si los argumentos de la demanda son suficientes para desvirtuar lo resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que resolvió «DECLARAR que el a quo denegó correctamente la apelación interpuesta por el defensor de FANOR ANDRÉS ORTIZ CRUZ contra el rechazo de plano de una petición de nulidad».CUI 11001020400020260223500
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Fundamentos de la decisión
de plano de una petición de nulidad».CUI 11001020400020260223500 Impugnación tutela Rad. 157762 10
Fundamentos de la decisión
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la p arte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260223500 Impugnación tutela Rad. 157762 11
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260223500 Impugnación tutela Rad. 157762 11
13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sus tantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
14. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, intimidad e inviolabilidad de domicilio, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
14.1. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaronCUI 11001020400020260223500
domicilio, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
14.1. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaronCUI 11001020400020260223500 Impugnación tutela Rad. 157762 12
la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
14.2. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto censurado se profirió el 15 de julio de 2026 y la demanda constitucional se radicó el 21 de ese mes y año, es decir dentro de un término razonable.
14.3. Respecto a la subsidiariedad, e l demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que contra la providencia que resolvió la queja no procede ningún recurso.
15. Pues bien, a unque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis a fondo de la providencia atacada y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del actor, las decisiones adoptadas por los despachos accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de FANOR ANDRÉS ORTIZ CRUZ , como pasa a verse.
16. Así, revisada la providencia del 15 de julio de 2026, que resolvió el recurso de queja dentro del radicado n.° 41885 6000 600 2026 00005 01 , se observa que inicialmente se recordó lo sucedido durante la audiencia preparatoria.
que resolvió el recurso de queja dentro del radicado n.° 41885 6000 600 2026 00005 01 , se observa que inicialmente se recordó lo sucedido durante la audiencia preparatoria.
16.1. Luego resumió el Tribunal los argumentos de la alzada de la siguiente forma:CUI 11001020400020260223500 Impugnación tutela Rad. 157762 13
En resumen, y luego de reiterar los argumentos esgrimidos en la sustentación de la nulidad deprecada, la defensa pidió ordenar al J6PCtoN habilitar el recurso de apelación contra el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, porque así lo ordenan los artículos 176 y 177 del CPP, cuando establece que el recurso de apelación procede “contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias”, más cuando con la medida extrema se pretende garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa técnica de su prohijado.
16.2. Enseguida estableció como problema jurídico a resolver:
La Sala deberá establecer si acertó el a quo al negar la apelación interpuesta por el defensor de FANOR ANDRÉS ORTIZ CRUZ contra el rechazo de plano de una solicitud de nulidad o si, como lo expresó la primera instancia, su decisión tiene la categoría de orden, por lo que no proceden recursos.
16.3. Para solucionar el anterior problema consideró:
Sobre la impugnación contra la decisión que rechaza de plano una solicitud. Cuando el juez advierta cualquier maniobra dilatoria o actos manifiestamente inconducentes, impertinente o
16.3. Para solucionar el anterior problema consideró:
Sobre la impugnación contra la decisión que rechaza de plano una solicitud. Cuando el juez advierta cualquier maniobra dilatoria o actos manifiestamente inconducentes, impertinente o superfluos, deberá rechazarlos de plano, como lo prevé el artículo 139 del CPP, decisión que tiene la naturaleza de orden y, por tanto, no es susceptible de recursos.
Lo que se debate. Según el defensor, el juez de primer grado desconoció la normativa de los artículos 176 y 177 CPP que habilitan el recurso de apelación contra todos los autos proferidos en audiencia, como lo fue el rechazo de plano de su petición de nulidad.
Reliévese que la revisión detenida de la actuación, específicamente lo acaecido en la sesión de audiencia preparatoria del pasado 30 de junio, reveló que la juez, haciendo uso de sus facultades legales, rechazó de plano una petición absolutamente impertinente y, además, dilatoria de la actuación judicial.CUI 11001020400020260223500 Impugnación tutela Rad. 157762 14
Dicha manifestación de la togada tiene la naturaleza de orden porque su decisión estuvo dirigida a evitar dilaciones injustificadas y garantizar el acceso a la administración de justicia, pues el defensor alegó una nulidad carente de fundamento fáctico y jurídico por fuera del estadio procesal destinado para ello.
De cara a lo anterior, dígase que, razón le asistió al J6PCtoN al negar la alzada contra esa determinación, porque, de un lado, las
fundamento fáctico y jurídico por fuera del estadio procesal destinado para ello.
De cara a lo anterior, dígase que, razón le asistió al J6PCtoN al negar la alzada contra esa determinación, porque, de un lado, las peticiones abiertamente impertinentes deben rechazarse de plano y, de otro, al tratarse de una orden, bien sabido es que no procede ningún recurso.
16.4. Finalmente aclaró:
Anotación final. Por último, destaca el Tribunal que toda petición de nulidad propuesta en etapa de juzgamiento puede ser diferida para ser resuelta en el fallo de mérito, con ello se evitan perturbaciones al desarrollo del debate oral.
17. Pues bien considera esta Sala que la decisión atacada es razonable, no se muestra irracional o incongruente con la jurisprudencia y la ley ; además, tiene sentado esta Corporación que efectivamente contra las órdenes emitidas en el curso de las audiencias no procede ningún recurso2, por lo que no erró el Tribunal al declarar bien denegada la apelación. En sentencia CSJ SP106-2023
del 22 de marzo de 2023 dijo la Corte:
Junto con los poderes correccionales, los jueces tienen la facultad de dictar órdenes, con el fin de asegurar la buena marcha de las diligencias penales. En este sentido, el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004 al enunciar las clases de providencias judiciales describe las órdenes de la siguiente manera:
2 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.CUI 11001020400020260223500
Impugnación tutela
providencias judiciales describe las órdenes de la siguiente manera:
2 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.CUI 11001020400020260223500
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Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de órdenes contenido en el Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación penal. Además, estos mandatos son verbales y de ellos se debe dejar un registro.
18. Por otra parte, es cierto que la juez de conocimiento no calificó la solicitud como dilatoria, pero sí inconducente, y que a pesar de todo el proceso ha venido adelantándose de manera célere, pues la captura se dio el 20 de enero de 2026 y el próximo 5 de agosto se debe instalar la audiencia de juicio oral, según se informó, lo que en todo caso no modifica lo resuelto, pue s como se dejó claro la legalización del allanamiento se realizó el 21 de enero de este año por parte del Juez Único Municipal de Teruel (Huila), el que en ejerció de las funciones de control de garantías lo consideró ajustado a la ley, decisión contra la cual no se presentaron recursos, lo que determina que se encuentra ejecutoriada; además de
del Juez Único Municipal de Teruel (Huila), el que en ejerció de las funciones de control de garantías lo consideró ajustado a la ley, decisión contra la cual no se presentaron recursos, lo que determina que se encuentra ejecutoriada; además de su presunción de acierto y legalidad.
19. Ahora, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en curso y apenas se va a iniciar la etapa de juicio, el apoderado cuenta con la posibilidad de rebatir a su interior las pruebas presentadas por la fiscalía y ejercer su derecho de contradicción, presentar recursos y en general ejercer el derecho de defensa de manera amplia.CUI 11001020400020260223500
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20. De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garanti zar la defensa de los derechos fundamentales y no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
21. En conclusión, la acción de tutela será negada, se recuerda, ante la razonabilidad de la decisión del 15 de julio de 2026 que resolvió el recurso de queja, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
recuerda, ante la razonabilidad de la decisión del 15 de julio de 2026 que resolvió el recurso de queja, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260223500 Impugnación tutela Rad. 157762 17
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F92D2D02A1F1FA75813C0E9A959A6D44EC574271DD2140436C3347AC8E4916B5
Documento generado en 2026-08-11