CSJ - STP15030-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15030-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15030-2024 Radicación No. 139388 Aprobado acta No. 207 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO, contra la sentencia de tutela proferida 08 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por el nombrado a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios del Sistema Penal Oral Acusatorio, ambos de Barranquilla y las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 08001-60-01055-2015-01831. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia No. Interno 139388 CUI 08001220400020240024101
ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO
2 A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados, se extracta que, en audiencia de formulación de acusación del 21 de junio de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, reconoció como víctima a ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO al interior del proceso 08001-60-01055-2015-01831 seguido contra Abelardo Padilla
como víctima a ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO al interior del proceso 08001-60-01055-2015-01831 seguido contra Abelardo Padilla Blanco, Alejandro Arrazola Padilla, Óscar Jiménez Barranco y Steven Escorcia Vizcaino. En virtud de redistribución de procesos, aquel fue asignado al Juzgado 5º de igual especialidad y sede que, el 28 de agosto de 2023, avocó el conocimiento del asunto. La audiencia preparatoria se instaló el 15 de septiembre de 2023 y continúo el 22 de mayo de 2024. Aún no ha concluido. VILLANUEVA CASTRO acude a la acción de amparo en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la citada autoridad judicial. Primero, señala que el 02 de noviembre de 2023 presentó postulación ante el juzgador de conocimiento a fin de obtener información en torno a (i) si hubo doble descubrimiento probatorio por parte de los procesados; y (ii) las razones por las cuales se le impidió intervenir en audiencia virtual del 26 de septiembre, al cerrarle el micrófono y, además, por qué no se consignó una solicitud suya en el acta respectiva. No obstante, pese a recibir contestación el 16 de noviembre, ésta no constituye una respuesta de fondo.Tutela de segunda instancia No. Interno 139388 CUI 08001220400020240024101
ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO
3 Segundo, señala que el juzgado accionado ha vulnerado sus garantías por cuanto (i) excluyó el descubrimiento probatorio realizado por él; y (ii)
CUI 08001220400020240024101
ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO
3 Segundo, señala que el juzgado accionado ha vulnerado sus garantías por cuanto (i) excluyó el descubrimiento probatorio realizado por él; y (ii) aceptó un doble descubrimiento probatorio por parte de los procesados. En protección de sus garantías fundamentales, solicita ordenar (i) la emisión de fondo a la postulación elevada el 02 de noviembre de 2023; y (ii) que se adopten las determinaciones de ley en punto del descubrimiento probatorio de las partes. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado al accionado y vinculados. Previa recepción de algunas respuestas, el 24 de junio el magistrado ponente del Tribunal a quo declaró la nulidad de todo lo actuado, a fin de ordenar la vinculación del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa urbe. Los requirió, además, junto al Juzgado 5º accionada, para que remitieran copia del audio de la audiencia de formulación de acusación del 21 de junio de 2018. En la misma decisión asumió nuevamente el conocimiento de las diligencias.
1. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla solicitó declarar improcedente el amparo. Por un lado, afirmó que
conocimiento de las diligencias.
1. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla solicitó declarar improcedente el amparo. Por un lado, afirmó que respondió de fondo la postulación elevada el 02 de noviembre de 2023 por el accionante. De otro, señaló que fijó como fecha para la continuación de audiencia preparatoria el 25 de junio de 2024, tras suspender y aplazar la desarrollada el 22 de mayo del año anterior. Ello, por cuanto el hoyTutela de segunda instancia
No. Interno 139388 CUI 08001220400020240024101 ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO 4 demandante asistió sin su abogado y expresó su deseo de presentar oposiciones probatorias. Refirió que efectivamente silenció el micrófono del actor, en tanto medida correccional, dado que lanzó improperios contra el director del proceso, como igualmente había ocurrido el 26 de septiembre de 2023.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla allegó copia de la grabación de la audiencia de acusación.
3. La Fiscalía 4ª Especializada dio cuenta de las actuaciones a su cargo. Enfatizó que la audiencia preparatoria en el proceso de interés para el promotor del resguardo no ha concluido.
4. La Procuradora 45 Judicial II Penal advirtió que ha velado por el desarrollo del proceso en apego al orden jurídico y de los derechos y garantías constitucionales.
5. El Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla refirió que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental y que ha cumplido con
desarrollo del proceso en apego al orden jurídico y de los derechos y garantías constitucionales.
5. El Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla refirió que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental y que ha cumplido con las funciones propias de su ámbito de competencias.
6. El apoderado de víctimas coadyuvó las pretensiones de la demanda.
7. El defensor de Alejandro Arrazola Padilla y Abelardo Padilla Blanco, así como los nombrados, se opusieron a las pretensiones. Dieron cuenta de las actuaciones surtidas y destacaron que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad. Además, el último nombrado pidió llamarTutela de segunda instancia
No. Interno 139388 CUI 08001220400020240024101 ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO 5 la atención al accionante, por cuanto ha “ultrajado” a las partes y funcionarios judiciales en el proceso subyacente.
8. El 08 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al derecho fundamental de petición y declaró improcedente las demás pretensiones del actor.
En primer lugar, afirmó que el juzgado accionado profirió una repuesta congruente y material a la postulación del 02 de noviembre. En segundo término, señaló que los reparos relativos a la etapa probatoria incumplían el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de un proceso en curso.
9. El demandante impugnó el fallo. En esencia, reiteró las afirmaciones y pretensiones del escrito inicial para señalar que la decisión
en curso.
9. El demandante impugnó el fallo. En esencia, reiteró las afirmaciones y pretensiones del escrito inicial para señalar que la decisión atacada constituye un “esperpento jurídico” e indicando que la asignación del proceso a un fiscal especializado simplemente constituye una tarea del “cartel de la toga” para “favorecer a los enjuiciados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO tiene la calidad de víctima dentro del proceso penal 08001-60-01055-2015-01831 que adelanta el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.Tutela de segunda instancia
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ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO
6 En sede constitucional, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto (i) estima que la contestación ofrecida el 16 de noviembre de 2023 por dicha autoridad no constituyó una respuesta material y congruente a lo solicitado en escrito del día 02 del mismo mes y año; y (ii) afirma la existencia de irregularidades de naturaleza probatoria en el proceso.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los
y congruente a lo solicitado en escrito del día 02 del mismo mes y año; y (ii) afirma la existencia de irregularidades de naturaleza probatoria en el proceso.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.
La jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho de petición o el de postulación, según la naturaleza del trámite al cual se refiera, se vulnera cuando la respuesta ofrecida por la autoridad destinataria de la solicitud no cumple con alguna de las siguientes condiciones: (i) que sea emitida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) que su contenido brinde una solución de fondo y acorde con los cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; (iii) que la decisión sea puesta oportunamente en conocimiento del interesado (CC
T-086/15, T-332/15 y T-138/17).
Ahora bien, dado que el accionante cuestiona la incongruencia de la respuesta ofrecida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante la cual pidió información dentro del proceso penal en el cual aquel tiene la condición de víctima, entonces la petición se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación.Tutela de segunda instancia No. Interno 139388 CUI 08001220400020240024101
en el cual aquel tiene la condición de víctima, entonces la petición se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación.Tutela de segunda instancia No. Interno 139388 CUI 08001220400020240024101
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7 Al respecto, efectivamente se acreditó que el 02 de noviembre de 2023, el demandante remitió la solicitud antes referida a la autoridad demandada por vía de correo electrónico. En síntesis, el actor solicitó (i) información sobre si el apoderado de los procesados había efectuado descubrimiento probatorio antes del 26 de septiembre de 2023, pues habría llevado a cabo un “doble descubrimiento”; y (ii) que por escrito le fueran informadas las razones de orden legal por las cuales, de un lado, se presentó una omisión en el acta de audiencia preparatoria en relación con una solicitud que elevó como víctima y, además, por qué se le “cerró groseramente el micrófono” en la fecha indicada, impidiéndole hacer uso de la palabra. Frente a ello, se tiene que el 16 de noviembre de 2023, la autoridad accionada respondió al hoy demandante. Allí le indicó que (i) no hubo lugar a doble descubrimiento probatorio de la defensa, sino que, por el estadio de la actuación, el 26 de septiembre de 2023 se concedió la palabra a las partes para que enunciaran las pruebas que pretendían hacer valer; y (ii) en cuanto a la información solicitada por escrito, hizo referencia al principio de oralidad del sistema penal acusatorio, indicando que: “[allí], se le da preponderancia al uso de la palabra hablada y se otorga
(ii) en cuanto a la información solicitada por escrito, hizo referencia al principio de oralidad del sistema penal acusatorio, indicando que: “[allí], se le da preponderancia al uso de la palabra hablada y se otorga prevalencia a la inmediación, a la concentración y a la publicidad. Vale recordar que el nuevo sistema dejó atrás el ritualismo escrito para abrir paso a la celeridad y a la eficiencia en la administración de justicia, lo que posibilita un mayor conocimiento al realizarse las audiencias, porque le permite al juez un acercamiento a las pruebas y los alegatos que hace el Ministerio Público, la defensa y los demás intervinientes. Cabe mencionar, que le asiste razón al Juez titular de este Despacho, siempre que exige la necesaria presencia de las partes durante las audiencias, lo que conlleva su participación abierta en defensa de sus intereses, lo cual se logra en la ritualidad oral, porque le permite al juez tener un contacto directo con los medios de pruebas y los sujetos procesales que participan en el contradictorio”.Tutela de segunda instancia No. Interno 139388 CUI 08001220400020240024101
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8 Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el a quo, la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y el menoscabo no ha cesado, puesto que, específicamente y exclusivamente, en torno a las solicitudes de información sobre la aparente incompletitud del acta y los motivos por los cuales su micrófono fue silenciado, la contestación ofrecida carece de los requisitos de claridad y congruencia necesarios para predicar la satisfacción de la garantía invocada.
incompletitud del acta y los motivos por los cuales su micrófono fue silenciado, la contestación ofrecida carece de los requisitos de claridad y congruencia necesarios para predicar la satisfacción de la garantía invocada. Ello, pues con facilidad se observa que la referencia a la naturaleza oral del sistema penal acusatorio no resulta coherente y/o consistente con lo solicitado. No existe, en ningún caso, una suerte de aproximación a las cuestiones antes indicadas. De manera poco inteligible y clara, la contestación sobre ese específico punto no sólo resulta abiertamente genérica y abstracta, sino que no permite atisbar una relación mínima con lo solicitado. En consecuencia, comoquiera que el menoscabo fundamental se hace patente y su conjuro requiere la necesaria intervención del juez constitucional, la Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo al derecho al debido proceso en su componente de postulación. Por consiguiente, ordenará que, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, el Jugado 5º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla proceda a contestar de fondo, clara y congruentemente la petición elevada por el actor el 02 de noviembre pasado, conforme a indicado en
precedencia.Tutela de segunda instancia No. Interno 139388 CUI 08001220400020240024101
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4. Ahora, en torno a la arista restante, claramente orientada por el actor a exponer reparos vinculados al descubrimiento probatorio y/o enunciación, se advierte que tal discusión no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo.
Esta Corporación no puede más que concluir que, tal y como reconoce el accionante, la actuación penal en la cual tiene la calidad de víctima se encuentra en curso, pues ni siquiera se ha agotado la audiencia preparatoria. Así las cosas, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. En ese orden, el accionante deberá aguardar a las determinaciones que adopte el juzgador en esa etapa procesal, frente a las cuales eventualmente podría hacer uso de los recursos de reposición y/o apelación; o, posteriormente, presentar los reparos que hoy señala en los alegatos una vez concluida la etapa probatoria del juicio, e incluso, podría interponer recurso de apelación en el supuesto de que la providencias judicial que decida el proceso le resulte desfavorables; y, en últimas, puede
alegatos una vez concluida la etapa probatoria del juicio, e incluso, podría interponer recurso de apelación en el supuesto de que la providencias judicial que decida el proceso le resulte desfavorables; y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, todo en orden a exponer los argumentos presentados en la acción de tutela. Ello, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio deTutela de segunda instancia No. Interno 139388 CUI 08001220400020240024101 ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO 10 protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, esta arista de la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho, aunado a que no se observa la eventual configuración de un perjuicio irremediable en contra del demandante que, en los precisos términos de la jurisprudencia constitucional, permitan la intervención excepcional del juez constitucional. Por tanto, en lo que a ello respecta, la Sala confirmará la decisión del a quo.
5. Por último, la Corte encuentra necesario realizar una acotación final.
No puede perderse de vista que el accionante utiliza expresiones que faltan a las más elementales normas de cortesía en los escritos presentados,
del a quo.
5. Por último, la Corte encuentra necesario realizar una acotación final.
No puede perderse de vista que el accionante utiliza expresiones que faltan a las más elementales normas de cortesía en los escritos presentados, pues se refiere a diferentes autoridades, tal y como lo mencionó un interviniente tanto en sede de impugnación1 como en el reporte allegado al a quo, con expresiones tales como “[que están] terminando la tarea del cartel de la toga ” o haciendo referencia a que pertenecen y ejecutan “entramados delictivos”. Con ello, desconoce así claramente el deber exigido a las partes de “[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y 1 Memorial de Abelardo Badilla del 13 de agosto de 2024.Tutela de segunda instancia No. Interno 139388 CUI 08001220400020240024101 ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO 11 exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia” , contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP. Si bien al accionante le asiste el derecho a manifestar su inconformidad frente a las actuaciones de las autoridades que ha intervenido en el proceso penal de su interés, ello no lo autoriza en modo alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan objetivamente contra la honra y dignidad de los funcionarios judiciales. Ello, pues es claro que el impugnante ha podido defender con
alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan objetivamente contra la honra y dignidad de los funcionarios judiciales. Ello, pues es claro que el impugnante ha podido defender con vehemencia sus motivos de disenso, mediante el empleo de un vocabulario respetuoso, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración de justicia, así considerara irregular o injusta determinaciones contenidas en el proceso de su interés. De manera que, aunque esta Corporación, en aras de no impedir el acceso a la administración de justicia de VILLANEUVA CASTRO dio curso a la impugnación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, no puede dejar de hacerle un llamado de atención y, por ello, lo insta para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de presuntamente sufrir agravio por parte de quienes convoca a través de esta vía constitucional. Sumado a lo anterior, debe destacarse que, frente a los señalamientos efectuados por el impugnante en torno a presuntas conductas u omisiones de funcionarios públicos o particulares perpetradasTutela de segunda instancia No. Interno 139388 CUI 08001220400020240024101 ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO 12 en su contra, en caso de considerarlo necesario y pertinente, lo cierto es que igualmente la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes
CUI 08001220400020240024101 ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO 12 en su contra, en caso de considerarlo necesario y pertinente, lo cierto es que igualmente la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes y presentar las denuncias disciplinarias o penales aduciendo las afirmaciones expuestas en el presente trámite En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 08 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO, por los motivos indicados en precedencia. ORDENAR al Jugado 5º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar de fondo, clara y congruentemente la petición elevada por el actor el 02 de noviembre pasado, conforme a lo señalado explícitamente en esta sentencia.
3. CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.
4. INSTAR a ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios
futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales.Tutela de segunda instancia No. Interno 139388 CUI 08001220400020240024101
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5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria