CSJ - STP15030-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15030-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP15030-2025 Radicación nº 148608 Acta n°. 245
Bogotá, D.C ., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DERLY VELÁSQUEZ ALZATE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior de la actuación con radicado No. 05001600024820140484302 que se adelanta en su contra y de otras personas.Radicado 11001020400020250227200
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal , así como las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de adelantó el proceso penal No. 05001600024820140484302 en contra de la accionante y otras personas , como presunto s coautores del delito de hurto por medios informáticos y semejantes.
4. Mediante sentencia de 27 de julio de 2023, el citado juzgado condenó a algunos de los implicados por el delito en
coautores del delito de hurto por medios informáticos y semejantes.
4. Mediante sentencia de 27 de julio de 2023, el citado juzgado condenó a algunos de los implicados por el delito en mención, pero absolvió a DERLY VELÁSQUEZ ALZATE, tras considerar que no se acreditó su responsabilidad penal en los hechos investigados, como lo dispone el artículo 381 del Código de
Procedimiento Penal.
5. Apelada la decisión por la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia del 1° de septiembre del año en curso, la revocó parcialmente y, en su lugar, emitió condena contra la demandante por el delito atribuido y le impuso una pena de 108 meses de prisión. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Refirió la demandante que no contó con una debida defensa técnica durante el trámite del proceso penal, lo cual tuvo relevancia sustancial en el fallo de condena toda vez que, al desatar la alzadaRadicado 11001020400020250227200
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el Tribunal concluyó que «si bien en principio la versión de la señora Derly podría ser verosímil, lo cierto es que la misma carece de total prueba de corroboración».
7. Explicó que no tuvo comunicación fluida con el defensor público que representó sus intereses, lo que conllevó a que no se aportaran pruebas que desvirtuaran la teoría del caso de la fiscalía.
7. Explicó que no tuvo comunicación fluida con el defensor público que representó sus intereses, lo que conllevó a que no se aportaran pruebas que desvirtuaran la teoría del caso de la fiscalía.
8. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el proceso adelantado en su contra se encuentra viciado de nulidad por falta de defensa técnica, por lo que resulta necesaria la intervención del juez de tutela para que deje sin efectos todo lo actuado desde la audiencia preparatoria adelanta el 1° de febrero de 2017.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de l 10 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
9.1. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín manifestó que su actuación se adelantó conforme a derecho y no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
9.1.1. Precisó que mediante sentencia de 27 de julio de 2023 absolvió a la libelista del delito de hurto por medios informáticosRadicado 11001020400020250227200 Número interno 148608 Primera instancia
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y semejantes, decisión que fue apelada y, a la fecha, desconoce lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal.
9.1.2. Respecto de la actuación desplegada por el defensor
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y semejantes, decisión que fue apelada y, a la fecha, desconoce lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal.
9.1.2. Respecto de la actuación desplegada por el defensor público de la actora durante el trámite del proceso penal, resaltó que no se presentó la vu lneración alegada toda vez que ejerció una defensa activa, presentó pruebas y obtuvo una decisión favorable en primera instancia.
9.2. La Fiscalía 26 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín se refirió a su participación en el proceso seguido contra la libelista y sostuvo que durante el mismo se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes.
9.3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DERLY VELÁSQUEZ ALZATE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamarRadicado 11001020400020250227200
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con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamarRadicado 11001020400020250227200 Número interno 148608 Primera instancia
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ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
12. Dada la pretensión contenida en la demanda, y los motivos de inconformidad de la actora, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
13. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía
que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa pa ra reemplazar losRadicado 11001020400020250227200
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procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto
15. En el asunto bajo examen DERLY VELÁSQUEZ ALZATE solicita, a través de la acción de amparo, dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal que se adelanta en su contra y de otras personas por el delito de «hurto por medios informáticos y semejantes».
16. Alegó que durante el trámite de la actuación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica , por cuanto no contó con la debida representación de un profesional del derecho que actuara de manera diligente y presentara pruebas que desvirtuaran la teoría del caso de la fiscalía.
17. De acuerdo con la información aportada al expediente
representación de un profesional del derecho que actuara de manera diligente y presentara pruebas que desvirtuaran la teoría del caso de la fiscalía.
17. De acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues la discusión que propone la censora solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario , y no ante el juez de tutela.
18. Lo anterior porque, según lo indicado por la misma accionante y, una vez verificada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que la sentenciaRadicado 11001020400020250227200
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emitida por el Tribunal no ha cobrado ejecutoria y fue recurrida a través de impugnación especial.
19. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso y, p or lo tanto , resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.
20. Como el proceso penal seguido contra DERLY VELÁSQUEZ no ha concluido , será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela.
21. La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de
de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen:
«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T1343/01).
22. Así las cosas , al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar porRadicado 11001020400020250227200
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improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
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