CSJ - STP15031-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15031-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15031-2022 Radicación n° 127211 Acta 260. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Marco Antonio Alfonso Torres, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. El trámite se hizo extensivo a los intervinientes en la Convocatoria n° 27 del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, los aspirantes al cargo de juez administrativo.Tutela de primera instancia Nº127211 CUI 11001023000020220133700 Marco Antonio Alfonso Torres 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que Marco Antonio Alfonso Torres participó en la Convocatoria 27 que lleva a cabo la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. El precitado ciudadano se inscribió para el cargo de “Juez administrativo”. El 24 de julio de 2022 presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica. Los resultados fueron publicados el 1° de septiembre de 2022
“Juez administrativo”. El 24 de julio de 2022 presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica. Los resultados fueron publicados el 1° de septiembre de 2022 mediante la Resolución CJR22-0351 de la citada fecha. En ella, Marco Antonio Alfonso Torres no obtuvo el puntaje mínimo requerido para aprobar el concurso y, por ende, quedó eliminado de la convocatoria. Por ello, presentó recurso de reposición, mismo que es susceptible de complementación después de la jornada de exhibición prevista para el 30 de octubre de 2022, a la cual fue citado. Sin embargo, las demandadas el 14 de tal calenda publicaron el “protocolo de exhibición”, en el que se dice que no es posible la utilización de mecanismos tecnológicos de reproducción de la información. En tal contexto, Marco Antonio Alfonso Torres acude a la presente tutela con el objeto de que se amparen susTutela de primera instancia Nº127211 CUI 11001023000020220133700 Marco Antonio Alfonso Torres 3 derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que “…en la jornada de exhibición…se garantice el acceso efectivo al pliego de preguntas y respuestas respectivo y, por ende, le permita a los participantes la utilización de mecanismos tecnológicos de reproducción de la información o a través de la posibilidad de su transcripción literal.”
INTERVENCIONES
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura . La Directora de la precitada autoridad informó que no ha vulnerado derecho
posibilidad de su transcripción literal.”
INTERVENCIONES
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura . La Directora de la precitada autoridad informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que los términos de la jornada de exhibición pertenece a la órbita de autonomía de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, dentro de un marco razonable, debe garantizar que las medidas adoptadas permitan el acceso integral a los documentos de la prueba, así que para la jornada que se programó para el 30 de octubre del año en curso, se optó por el acceso presencial a los documentos, esto en aras de que los participantes pudieran conocer de primera mano las pruebas, para lo cual se estableció un término de cuatro horas y media. En ese sentido puntualizó que la Universidad Nacional de Colombia en oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, le informó a los participantes, entre ellos al aquíTutela de primera instancia Nº127211 CUI 11001023000020220133700 Marco Antonio Alfonso Torres 4 accionante, que no era posible la entrega de copia del material del examen, ni entrega física o digital de los documentos de la prueba aplicada, puesto que los soportes contentivos de la misma contienen información relacionada con la estructuración, construcción, soporte técnico y contenido, los cuales están cobijados por la reserva legal de que trata el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
con la estructuración, construcción, soporte técnico y contenido, los cuales están cobijados por la reserva legal de que trata el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Agregó que en razón de ello, no es posible entregar a los participantes reproducción del contenido de los documentos, ni permitir una disposición ilimitada de la información contenida en los cuadernillos ni en las hojas de respuestas y claves de las mismas, dada la reserva que pesa sobre ellos, lo que se les informó en el instructivo para la exhibición Universidad Nacional de Colombia. El Director Proyecto Contrato 096 de 2018 de la mencionada institución realizó un recuento del modo cómo se ha desarrollado la Convocatoria 27 de 2018, para con posterioridad manifestar que no ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, puesto que él fue incluido en la lista de citación a la jornada de exhibición, en la ciudad Escuela Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón de la ciudad de Tunja, donde podrá conocer el material de la prueba y los cuadernillos.Tutela de primera instancia Nº127211 CUI 11001023000020220133700 Marco Antonio Alfonso Torres 5 CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución
Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y petición de Marco Antonio Alfonso Torres, quien pretendía que en la jornada de exhibición que se realizó el 30 de octubre de 2022 en el marco de la Convocatoria 27, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la RamaTutela de primera instancia Nº127211 CUI 11001023000020220133700 Marco Antonio Alfonso Torres 6 Judicial”, se permitiera la utilización de mecanismos tecnológicos de reproducción de la información o transcripción literal de las preguntas y respuestas del examen que se realizó el 24 de julio de 2022. Como primera medida resulta pertinente indicar que esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,
examen que se realizó el 24 de julio de 2022. Como primera medida resulta pertinente indicar que esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de primera instancia Nº127211 CUI 11001023000020220133700 Marco Antonio Alfonso Torres 7 En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y
Marco Antonio Alfonso Torres 7 En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En el sub exámine de cara a la resolución de este asunto, desde ya se anticipa que no es viable conceder el amparo deprecado. Ello es así al considerar inicialmente que el objeto de la tutela era que en la jornada de exhibición de las pruebas que se realizó el 30 de octubre de 2022 en el marco de la Convocatoria 27, se permitiera la utilización de mecanismos tecnológicos de reproducción de la información o transcripción literal de las preguntas y respuestas del examen que se realizó el 24 de julio de 2022. Teniendo en cuenta ese marco fáctico, se corrobora la existencia del daño consumado, como causal de improcedencia de la tutela, en tanto la jornada de exhibición de las pruebas se llevó a cabo el pasado 30 de octubre de 2022, es decir, el presunto daño o amenaza que con esta acción se procuraba evitar, se ocasionó o perfeccionó. En esa medida, no tendría objeto ni razón proferir algún
de las pruebas se llevó a cabo el pasado 30 de octubre de 2022, es decir, el presunto daño o amenaza que con esta acción se procuraba evitar, se ocasionó o perfeccionó. En esa medida, no tendría objeto ni razón proferir algún imperativo en aras que cese la vulneración o se impida laTutela de primera instancia Nº127211 CUI 11001023000020220133700 Marco Antonio Alfonso Torres 8 materialización o concreción del riesgo, ya que caería en el vacío o no tendría efecto alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial vía. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela. (…)». T-052 de 2022 (18 feb.). En ese sentido, se declarará improcedente el amparo. Por otra parte se debe señalar que Marco Antonio Alfonso Torres alegó la afectación al derecho de petición, sin embargo, no demostró ni acreditó haber presentado alguna solicitud ante las demandadas referente a que en la jornada de exhibición se le permitiera la hacer uso de mecanismos
Alfonso Torres alegó la afectación al derecho de petición, sin embargo, no demostró ni acreditó haber presentado alguna solicitud ante las demandadas referente a que en la jornada de exhibición se le permitiera la hacer uso de mecanismos tecnológicos de reproducción de la información, pues al respecto ni siquiera hizo manifestación puntual en el libelo titular, lo que permite concluir que no acudió de forma directa ante las accionadas con la pretensión que hoy plantea por este mecanismo excepcionalísimo.Tutela de primera instancia Nº127211 CUI 11001023000020220133700 Marco Antonio Alfonso Torres 9 En ese orden, al no concurrir una acción u omisión de las autoridades demandadas, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada, Corporación que al respecto ha señalado pacíficamente lo siguiente: 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de
o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.1 Por lo anterior, el amparo reclamado se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 CC T-130 de 2014.Tutela de primera instancia Nº127211 CUI 11001023000020220133700 Marco Antonio Alfonso Torres 10
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Marco Antonio Alfonso Torres, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
Segundo: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase.