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CSJ - STP15031-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15031-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15031-2024 Radicación No. 139373 Aprobado acta No.207 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, JAVIER ESTIVEN MEJÍA VILLEGAS, en contra de la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto y negó el amparo reclamado por el prenombrado accionante a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y que presentó contra los juzgados Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMSy 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , ambos de Cali. Al trámite, fueron vinculados oficiosamente el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali, y los juzgados Dieciséis (16) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,CUI 76001220400020240085201 Número Interno 139373 Impugnación de tutela

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2 Veintiuno (21) y Octavo (8º) penales municipales con funciones de control de garantías, y Quinto (5º) y Sexto (6º) penales del circuito, todos de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2 Veintiuno (21) y Octavo (8º) penales municipales con funciones de control de garantías, y Quinto (5º) y Sexto (6º) penales del circuito, todos de Cali. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “El accionante refiere que, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se encuentra vigilando la pena de 54 meses de prisión que le fue impuesta dentro del proceso radicado número 760016000-193-2019-04089, y que desde el mes de mayo de la presente anualidad, elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento del tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, comprendido entre el 15 de febrero de 2019 (fecha en la que fue capturado) al 29 de septiembre de 2023, (fecha en la que le revocan el sustituto de la prisión domiciliaria), habiendo descontado de manera física un total de pena de 53 meses y 24 días, sin que por parte de las autoridades se hubiese informado transgresión alguna durante el cumplimiento de la pena. Señala, que el 29 de septiembre de 2023 le fue revocado el sustituto de prisión domiciliaria, siendo dejado a disposición del Juez Quinto Ejecutor, y que al sumarse el tiempo que estuvo bajo el sustituto con el purgado a la fecha, ha cumplido un total de pena de 63 meses de prisión, superando la sanción penal que le fue impuesta. Indica, que mediante auto interlocutorio No. 948 del 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

superando la sanción penal que le fue impuesta. Indica, que mediante auto interlocutorio No. 948 del 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resuelve negar la solicitud de declaratoria de pena cumplida, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación siendo enviado al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, sin que se resuelva la alzada, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) meses aproximadamente. Pretende, que a través del mecanismo constitucional se tutele el derecho fundamental invocado.”CUI 76001220400020240085201 Número Interno 139373 Impugnación de tutela

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3 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de julio del año en curso, en el que se ordenó vincular al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali y a los juzgados 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y 5º y 6º penales del circuito especializados, todas estas autoridades de Cali, y se les corrió traslado del escrito de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1. Durante el término de traslado, el Juzgado 5º de EPMS de Cali solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, debido a que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales del

1. Durante el término de traslado, el Juzgado 5º de EPMS de Cali solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, debido a que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, atribuible a ese juzgado.

Así mismo, hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en su condición de juzgado ejecutor de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, indicando que el 07 de noviembre de 2023 revocó el beneficio de la prisión domiciliaria al haber incurrido el sentenciado en la comisión de nuevas conductas delictivas mientras gozaba del sustituto.

En lo que hace a la solicitud de libertad presentada por el accionante, manifestó que éste fue cobijado con prisión domiciliaria por el proceso con rad. 2019-04089 desde el 29 de octubre de 2019, y que debido a la comisión de una nueva conducta delictiva se le impuso medida de aseguramiento el 29 de julio de 2020 dentro del rad. 2018-13860, y que debido a vencimiento de términos en dicho proceso, fue dejado en libertad el 27 de mayo de 2024 por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.CUI 76001220400020240085201 Número Interno 139373 Impugnación de tutela

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4 Por esta razón, mediante auto de sustanciación No. 1044 del 27 de mayo de 2024, se dispuso librar boleta de encarcelación con destino al

Impugnación de tutela

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4 Por esta razón, mediante auto de sustanciación No. 1044 del 27 de mayo de 2024, se dispuso librar boleta de encarcelación con destino al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Cali, a fin de que empezara a descontar la pena por el asunto objeto de su vigilancia.

Puntualizó, que mediante auto interlocutorio No. 948 del 27 de mayo de 2024, resolvió negar la solicitud de libertad por pena cumplida, presentada por el señor MEJÍA VILLEGAS, al concluir que no ha purgado la totalidad de la pena impuesta, como quiera que a la fecha ha descontado sólo un total de 6 meses y 25 días, decisión que fue apelada por el sentenciado, recurso que fue concedido para ante el Juzgado 16 Penal del Circuito Penal con Función de Conocimiento de Cali.

Resaltó, que al realizar nuevamente la revisión de la solicitud de libertad elevada por el actor, evidenció que a la fecha ha descontado 8 meses y 10 días , y que aún le faltan por purgar 45 meses y 20 días de prisión, si se tiene en cuenta que desde el 29 de octubre de 2019 (fecha en la que fue privado de la libertad) hasta el 24 de mayo de 2020 (fecha en la que cometió la nueva conducta delictiva), descontó un total de pena de manera física de 6 meses y 25 días, así mismo, que desde la fecha en la que fue puesto nuevamente a disposición por el proceso que se encuentra bajo su vigilancia, 27 de mayo de 2024 a la fecha, ha descontado un total

manera física de 6 meses y 25 días, así mismo, que desde la fecha en la que fue puesto nuevamente a disposición por el proceso que se encuentra bajo su vigilancia, 27 de mayo de 2024 a la fecha, ha descontado un total de 1 mes y 15 días, para un gran total de 8 meses y 10 días.

2. Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Cali, respondió solicitando ser desvinculado por cuanto no se demostró que hubiera infringido las garantías constitucionales invocadas por el accionante.CUI 76001220400020240085201

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5 Indicó, además, que consultando el sistema de información encontró que el proceso con rad. 2019-04089-00 fue asignado al Juzgado 5º de EPMS de Cali, para la vigilancia y control de la pena impuesta al señor accionante, siendo la última actuación registrada el auto interlocutorio No. 1368 del 12 de julio de 2024.

3. El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, respondió mediante oficio del 12 de julio de 2024 en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales, y afirmó que hasta ese momento no había recibido el expediente proveniente del Juzgado 5 de EPMS, para desatar el recurso de apelación, luego es dicho juzgado quien debe responder la solicitud del accionante.

4. Mediante auto del 19 de julio de 2024, el tribunal a-quo dispuso vincular a los juzgados Veintiuno (21) y Octavo (8º) penales municipales

responder la solicitud del accionante.

4. Mediante auto del 19 de julio de 2024, el tribunal a-quo dispuso vincular a los juzgados Veintiuno (21) y Octavo (8º) penales municipales con funciones de control de Garantías, y Quinto (5º) y Sexto (6º) penales del circuito especializados, todos de Cali.

5. El Juzgado 8º Penal Municipal de Garantías de Cali, respondió indicando que conoció de la solicitud de libertad del accionante por vencimiento de términos dentro del radicado 2018-13860, audiencia que se celebró el 23 de mayo del presente año, en donde se dispuso la libertad del señor MEJÍA VILLEGAS, aquíF accionante, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial y proceso diferente.

Señaló, que las pretensiones del actor deben ser resueltas por el juzgado de EPMS ante el que se hizo el reclamo, pues carecen de la competencia para resolver la cuestión planteada.CUI 76001220400020240085201 Número Interno 139373 Impugnación de tutela

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6. El Juzgado 21 Penal Municipal de Garantías, por su parte, señaló que los días 29 al 31 de julio de 2020 llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del ciudadano JAVIER ESTIVEN MEJÍA VILLEGAS y 13 personas más por concierto para delinquir, homicidio agravado, fabricación, tráfico porte o

imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del ciudadano JAVIER ESTIVEN MEJÍA VILLEGAS y 13 personas más por concierto para delinquir, homicidio agravado, fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, extorsión agravada, desplazamiento forzado, terrorismo y uso de menores de edad para la comisión de delitos, audiencia donde se le impuso al señor accionante medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento de reclusión. Indicó, que una vez se agotó esta audiencia, devolvió la actuación al centro de servicios de los juzgados penales, para lo de su orden.

7. El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali, informó que avocó conocimiento del proceso 2018-13860, que por los delitos anteriormente referidos se le inició al accionante y a otras personas, y que dicho proceso provenía del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, por virtud del Acuerdo No. CSJVAA24-21 del 14 de febrero de 2024.

Así mismo, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, e informó que el proceso se encuentra en la actualidad en etapa de juicio oral, siendo instalado el 26 de junio de 2024 y programándose su continuación el 23 de agosto de 2024.

8. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, indicó que conoció de la actuación con rad. 2018-13860, pero que por disposición del

continuación el 23 de agosto de 2024.

8. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, indicó que conoció de la actuación con rad. 2018-13860, pero que por disposición del Acuerdo del C. S. de la J. antes mencionado, remitió la actuación al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado.CUI 76001220400020240085201

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9. Agotada la etapa del traslado, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y la improcedencia de la acción de tutela respecto de la solicitud de libertad impetrada por el accionante, con fundamento en que si bien quedó acreditado que el Juzgado 5 de EPMS de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de dicha ciudad sí vulneraron el debido proceso del accionante al haber demorado la remisión del expediente al superior jerárquico para desatar el recurso de apelación presentado contra el auto que negó su libertad, también es cierto que en vigencia del trámite que se surtió en primera instancia dentro de la presente acción de tutela el expediente en cuestión arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que resolviera el recurso de alzada.

También concluyó, que la solicitud de libertad no estaba llamada a prosperar por cuanto la acción de tutela no es la vía adecuada para sustituir

para que resolviera el recurso de alzada. También concluyó, que la solicitud de libertad no estaba llamada a prosperar por cuanto la acción de tutela no es la vía adecuada para sustituir la competencia de los jueces naturales, a más que el recurso de apelación antes mencionado se encuentra en trámite, por lo que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre dicha situación.

10. Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó mediante escrito en el que insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, y adicionó algunos hechos nuevos, que no mencionó en la demanda, relacionados con presuntas irregularidades cometidas durante el proceso de detención, y con el hecho de que, según él, en el proceso por el que fue condenado no hubo ninguna prueba en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 76001220400020240085201

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali.

2. Lo primero que se dirá, es que la actuación judicial que se denunció mediante este trámite tutelar, y que se adelanta contra JAVIER

fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali.

2. Lo primero que se dirá, es que la actuación judicial que se denunció mediante este trámite tutelar, y que se adelanta contra JAVIER ESTÍVEN MEJÍA VILLEGAS, dentro del proceso de vigilancia de la condena impuesta por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, se encuentra actualmente en curso, como quiera que está pendiente de resolverse el recurso de apelación que el propio accionante presentó contra el Auto No. 948 del 27 de mayo de 2024, que negó su libertad, tal como dan cuenta la acción de tutela y la misma sentencia impugnada.

3. Previo a entrar a estudiar el fondo de este asunto, la Sala señalará que, analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante a la luz de lo determinado en la sentencia del tribunal a-quo, se encuentra que se reúnen, parcialmente, los requisitos trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, situación de la que dio cuenta el tribunal y con cuyo análisis concuerda la Sala parcialmente.

4. En efecto, se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el momento en que se negó la libertad, 27 de mayo de 2024, y la demanda de tutela, no pasaron más de dos meses, lo que convierte a la presente acción de tutela en un mecanismo oportuno eCUI 76001220400020240085201

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convierte a la presente acción de tutela en un mecanismo oportuno eCUI 76001220400020240085201 Número Interno 139373 Impugnación de tutela JAVIER ESTIVEN MEJÍA VILLEGAS 9 inmediato para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados.

5. También se trata de una situación de relevancia constitucional, como bien lo señaló el a-quo, porque se trata de una situación que atañe al derecho fundamental al debido proceso, especialmente al derecho de defensa y de libertad, que tan marcada importancia revisten en el proceso penal.

6. No obstante, encuentra la Sala, y aquí se aparta de la posición del tribunal a-quo, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto el proceso de vigilancia de la pena impuesta bajo el Rad. 7600160-00-193-2019-04089-00, que se adelanta contra el accionante, aún está en curso y a la espera de que se resuelva el recurso de apelación presentado contra el auto No. 948 del 27 de mayo de 2024, del Juzgado 5 de EPMS de Cali, y que negó la libertad del aquí accionante.

7. Por esta razón, no puede proceder la Sala a estudiar el fondo de la presente cuestión por cuanto aún falta por agotar los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el accionante.

8. En efecto, habrá que aguardar a que se resuelva el mencionado recurso de apelación, por lo que desde esta óptica se hace innecesaria la intervención del juez constitucional que aquí se demanda (Cfr. CSJ

recurso de apelación, por lo que desde esta óptica se hace innecesaria la intervención del juez constitucional que aquí se demanda (Cfr. CSJ STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938). Tampoco puede aducirse que la acción de tutela fulge como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Esta sola razón, imponen declarar improcedente la presente acción de tutela.CUI 76001220400020240085201

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10. Con todo, y si aún procediera estudiar el fondo de este asunto, sea preciso aclarar que los fundamentos de la presente acción de tutela pueden reducirse a los siguientes dos tópicos: i) los defectos en que, según el accionante, incurrió el Juzgado 5º de EPMS de Cali en el descuento del tiempo que duró en prisión domiciliaria, y que llevaron a negarle la libertad por pena cumplida, y ii) la mora judicial en que, según el accionante, se incurrió al no resolver oportunamente el recurso de apelación presentado contra el auto que negó su libertad.

11. Sobre el primer tópico, la Sala reitera que, precisamente, el hecho de que en el proceso de vigilancia de la pena esté todavía pendiente de resolverse el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad, impiden la intervención del juez constitucional.

12. Sobre el segundo tópico en que el accionante fundamenta su

de resolverse el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad, impiden la intervención del juez constitucional.

12. Sobre el segundo tópico en que el accionante fundamenta su pedimento, para la Sala emerge diáfano que la acción de tutela tampoco estaba llamada a prosperar, por cuanto, como bien lo destacó el tribunal aquo, el expediente arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el pasado 24 de julio, y está a la espera de resolverse, por lo cual deviene la carencia actual de objeto por hecho superado.

13. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional como una tercera instancia, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad.CUI 76001220400020240085201

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14. Finalmente, frente al alegato nuevo planteado por el accionante en la impugnación, según el cual hubo irregularidades en el proceso de captura y en el trámite procesal mismo porque no hubo ninguna prueba que lo incriminara, la Sala debe resaltar que este no es de recibo, porque, en primer lugar dicha situación no fue ventilada en la acción de tutela, y en segundo lugar, y por lo mismo, porque esta Corporación no encuentra

que lo incriminara, la Sala debe resaltar que este no es de recibo, porque, en primer lugar dicha situación no fue ventilada en la acción de tutela, y en segundo lugar, y por lo mismo, porque esta Corporación no encuentra razón alguna para entrometerse en las competencias de los jueces que tramitaron el proceso judicial en el que se condenó al accionante, menos aún si no se avizora la vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 76001220400020240085201

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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