CSJ - STP15031-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15031-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP15031-2026 Radicación nº 157843 CUI 11001020400020260227400 Acta 247
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana, al interior del proceso penal con radicado No. 5000131-07-003-2010-00051 01.Tutela primera instancia n.° 157843
CUI 11001020400020260227400
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2. A la presente actuación se vinculó , como terceros con interés, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y a las partes e intervinientes al interior de la mencionada actuación penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo
siguiente:
3.1. WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ expone que el 26 de julio de 2023 solicitó ante el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y
informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente:
3.1. WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ expone que el 26 de julio de 2023 solicitó ante el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la acumulación jurídica de seis condenas ejecutoriadas, pues se cumplían los requisitos previstos en la ley para ello, toda vez que los h echos fueron anteriores a las respectivas sentencias, no ocurrieron durante la privación de la libertad y los procesos fueron tramitados bajo la Ley 600 de 2000.
3.2. Expuso que mediante auto del 18 de marzo de 2025, el Juzgado accionado accedió a la acumulación, pero fijó una pena total de 576 meses (48 años) de prisión, y aplicó el límite punitivo previsto en la Ley 890 de 2004.
3.3. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pues argumentó que todos los procesos fueron adelantados bajo la Ley 600 de 2000 y que, conforme al principio de favorabilidad y a la jurisprudencia deTutela primera instancia n.° 157843 CUI 11001020400020260227400
3 la Corte Suprema de Justicia, el incremento de penas de la Ley 890 de 2004 no era aplicable. No obstante, el recurso fue desestimado por el juzgado y posteriormente el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 28 de mayo de 2026, confirmó la decisión, al considerar que a lgunos de los delitos eran de ejecución permanente, lo que permitía aplicar la normatividad posterior.
Superior de Bogotá, mediante auto del 28 de mayo de 2026, confirmó la decisión, al considerar que a lgunos de los delitos eran de ejecución permanente, lo que permitía aplicar la normatividad posterior.
3.4. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ solicitó se dejen sin efectos las decisiones del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Tribunal Superior de Bogotá; en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión sobre la acumulación jurídica de penas que respete los principios de favorabilidad, legalidad y el precedente judicial aplicable.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto de 27 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 30 siguiente.
5. Los accionados y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado1.
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas.Tutela primera instancia n.° 157843 CUI 11001020400020260227400
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IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dado que el libelo interpuesto cuestiona providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura : (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Tutela contra decisiones judiciales.
8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corp oración ha acogido y que implican
2 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Tutela primera instancia n.° 157843 CUI 11001020400020260227400
5 para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como
2 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Tutela primera instancia n.° 157843 CUI 11001020400020260227400
5 para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos (CSJ. STP7814-2024, entre otros3).
8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judici al (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
8.3. Tales yerros se conocen como: i) los d efectos de tipo
y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
8.3. Tales yerros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la
3 Al respecto: CSJ. STP7814 -2024, Rad. 138215, STP14053 -2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Tutela primera instancia n.° 157843 CUI 11001020400020260227400
6 Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, c omo los enunciados anteriormente.
Análisis del caso concreto
10. Esta Corporación encuentra que el interesado cumplió los precitados «requisitos generales» de procedibilidad, toda vez
que:
- La demanda que WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso,
que:
- La demanda que WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, libertad personal y dignidad humana , al interior de la causa penal No. 50001-31-07-003-2010-00051 01.
- El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales.
- Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo poco más de 1 mes después del auto de segundo grado de 28 de mayo de 2026, mediante el cual el tribunal demandado confirmó la providencia, por la cual, se le decretó la acumulación jurídica de las penasTutela primera instancia n.° 157843
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7 impuestas al accionante y fijó una pena acumulada de 576 meses de prisión.
- En contra de esa última providencia no proceden recursos, por consiguiente, OLAYA GONZÁLEZ carece de otros medios de defensa judicial a su alcance.
- Precisó que esa colegiatura «no solo avaló la postura adoptada por el a quo, pasando por alto los principios constitucionales de favorabilidad, proporcionalidad y pro homine, sino que además introdujo un nuevo argumento consistente en afirmar que varios de los delitos objeto de acumulación jurídica de penas corresponden a conductas de ejecución permanente o continuada, circunstancia que, en su criterio, habilitaría la aplicación de la normatividad vigente
consistente en afirmar que varios de los delitos objeto de acumulación jurídica de penas corresponden a conductas de ejecución permanente o continuada, circunstancia que, en su criterio, habilitaría la aplicación de la normatividad vigente durante el tiempo en que dichas conductas continuaron ejecutándose».
- No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma naturaleza.
11. No obstante, esta Sala encuentra que el accionante no acreditó la ocurrencia de la incorrección pregonada, motivo por el cual, incumplió los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo.
12. Revisados los elementos de juicio allegados con el libelo, se advierte que el examen constitucional recaerá sobre el auto interlocutorio de 28 de mayo de 2026, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la providencia que desató el recursoTutela primera instancia n.° 157843
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8 de apelación y definió de manera definitiva la controversia planteada en la jurisdicción ordinaria.
13. En esa decisión, al abordar el estudio de fondo, delimitó como problema jurídico establecer si la acumulación jurídica de penas decretada por el juez de ejecución se ajustaba a derecho o si, por el contrario, debía aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, el texto original del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004 respecto del límite máximo de la pena privativa de
principio de favorabilidad, el texto original del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004 respecto del límite máximo de la pena privativa de la libertad. Asimismo, recordó el régimen jurídico de la acumulación de penas previsto en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y los presupuestos fijados por la jurisprudenci a de la Sala de Casación Penal para su procedencia.
14. Explicó que, aunque las 6 condenas fueron tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, ello no impedía examinar la aplicación temporal de la Ley 890 de 2004. Precisó que la prohibición jurisprudencial de aplicar los incrementos punitivos previstos en dicha ley a procesos adelantados bajo la Ley 600 no constituye una regla absoluta, pues existen eventos en los que resulta procedente acudir a la normatividad vigente al momento en que culmina la ejecución de deli tos permanentes o de ejecución continuada.
15. Con fundamento en las particularidades del caso, el Tribunal destacó que dentro de las condenas acumuladas se encontraban delitos como la desaparición forzada y el concierto para delinquir, los cuales tienen naturaleza permanente. Indicó que, por esa razón , la ley aplicable debía determinarse atendiendo al momento en que cesó la conducta, de maneraTutela primera instancia n.° 157843
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9 que, si esta continuó ejecutándose durante la vigencia de la Ley 890 de 2004, resultaba procedente aplicar el límite máximo de pena previsto por esa normativa.
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9 que, si esta continuó ejecutándose durante la vigencia de la Ley 890 de 2004, resultaba procedente aplicar el límite máximo de pena previsto por esa normativa.
16. Posteriormente, examinó las 6 sentencias objeto de acumulación, e identificó para cada una la fecha de ocurrencia de los hechos y de la sentencia, los delitos juzgados y la pena impuesta. A partir de ese análisis concluyó que el juez de primera instancia actuó correctamente al tomar como referente la primera sentencia ejecutoriada, proferida el 26 de julio de 2010, y al efectuar la acumulación conforme a las reglas previstas para el concurso de conductas punibles.
17. El Tribunal agregó que la decisión del juez de ejecución respetó las reglas legales de la acumulación jurídica de penas, pues partió de la condena más grave, incrementándola dentro de los límites autorizados por el artículo 31 del Código Penal, sin exceder el máximo legal vigente. En ese contexto, consideró que la penalidad definitiva de 576 meses de prisión fue correctamente dosificada.
18. Finalmente, concluyó que la providencia apelada no vulneró los principios de legalidad, favorabilidad ni pro homine, ya que la redosificación de la pena obedeció a la aplicación del régimen jurídico que estimó procedente, al tener en cuenta la naturaleza permanente de algunas de las conductas objeto de acumulación.
19. Acorde con el recuento procesal previamente expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas advierte que la providencia proferida el 28 de mayo de 2026 se encuentraTutela primera instancia n.° 157843
acumulación.
19. Acorde con el recuento procesal previamente expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas advierte que la providencia proferida el 28 de mayo de 2026 se encuentraTutela primera instancia n.° 157843
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10 sustentada en fundamentos claros, suficientes y razonables, en la medida en que dio respuesta a los planteamientos formulados por el accionante en el recurso de apelación. En particular, examinó la aplicación del principio de favorabilidad frente a la acumulación jurídica de penas, el alcance del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, el régimen previsto en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y la incidencia de la naturaleza permanente de algunos de los delitos objeto de acumulación, razones con fundamento en las cuales confirmó la decisión adoptada por el juez de ejecución de penas.
20. De ese modo, se concluye que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de los despachos accionados, con el fin de revocar la decisión refutada, toda vez que, esa determinación no estuvo viciada por un defecto fáctico protuberante, ni resultó caprichosa o arbitraria.
21. Corolario de lo anterior, esta Sala deberá negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional pretendido por WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parteTutela primera instancia n.° 157843
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11 motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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