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CSJ - STP15032-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15032-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15032-2024 Radicación No. 139406 Aprobado en acta No.207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por LEONARDO ALFREDO PABÓN, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo promovido por el prenombrado, frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las siguientes entidades con asiento en

Cúcuta: Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, Centro

Penitenciario y Carcelario, Estación de Policía de La Ciudadela La Libertad, Hospital Universitario Erasmo Meoz, ESE Imsalud e Institución Educativa Francisco José de Caldas; asimismo, se integró al contradictorio al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro –Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139406

CUI: 54001220400020240032201

LEONARDO ALFREDO PABÓN

1. Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: La parte actora relata que; (i) fue condenado a una pena de prisión de 64 meses, no obstante, se encuentra en prisión domiciliaria; (ii) fue diagnosticado con hipertensión y enfermedades coronarias o del corazón, por lo que debe

La parte actora relata que; (i) fue condenado a una pena de prisión de 64 meses, no obstante, se encuentra en prisión domiciliaria; (ii) fue diagnosticado con hipertensión y enfermedades coronarias o del corazón, por lo que debe estar sujeto a controles médicos en la IPS primaria asignada; (iii) resalta ser cuidador de su señora madre María Elena Pabón Ochoa, adulta mayor, y quien aduce -se encuentra totalmente ciega-; y (iv) precisa residir con sus menores hijos, quienes a la fecha están estudiando en la Institución Educativa Francisco José de Caldas, ubicada a cinco (5) cuadras de su casa, en consecuencia, debe ir a llevarlos y recogerlos. Debido a estas situaciones, es que ha debido de ausentarse de su vivienda, incluso, en lapsos de tiempo en donde el INPEC acude a sus revisiones, por lo que se ha presentado las novedades; refiere que muchas de ellas, han sido informadas a los correos electrónicos institucionales ventanillapenascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y j02epmctocuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que a la fecha haya tenido respuesta alguna. Agrega que tales argumentaciones fueron presentadas en el recurso dereposición y apelacióninterpuesto contra el Auto 0234 que revocó su prisión domiciliaria, calendado 22 de mayo de 2024. Así mismo, mediante el Auto del 11 de julio hogaño, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, decide no reponer la decisión, situación que fue notificada personalmente el día 12 de julio.

Así mismo, mediante el Auto del 11 de julio hogaño, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, decide no reponer la decisión, situación que fue notificada personalmente el día 12 de julio. En su sentir, la decisión adoptada por el Despacho accionado, vulnera sus derechos fundamentales toda vez que, “al momento de ordenar la orden de captura del suscrito, pese a que la decisión no se encuentra en firme o ejecutoriada, hasta tanto no se resuelva la apelación por parte del juzgado que emitió la sentencia, considera el accionante que vulnera el debido proceso, y la garantía de la doble instancia constitucional.”. En esa medida, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene al Despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, proceda “ACLARAR el numeral tercero del AUTO de fecha 11 de julio del 2024, en el entendido que, si la decisión no se encuentra ejecutoriada, no se me puede privar de la libertad...”. 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139406

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LEONARDO ALFREDO PABÓN TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de julio de 2024 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, informó que vigila la pena de 64 meses de prisión impuesta a

corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, informó que vigila la pena de 64 meses de prisión impuesta a LEONARDO ALFREDO PABÓN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señaló que, ante las reiteradas transgresiones reportadas por él INPEC, mediante proveído del 22 de mayo de 2024 revocó la prisión domiciliaria con dispositivo electrónico concedida al referido señor, ordenando «el traslado a cargo del INPEC del Privado de la Libertad (PPL) desde su domicilio hasta el centro penitenciario, para que siguiera descontando la pena », decisión contra la que se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual, tras resolver el inicial, se concedió ante el juez sentenciador. Indicó que, a través de oficio del 5 de junio de 2024, la dirección del Centro Penitenciario informó que no fue posible realizar el traslado y requirió al PPL para se presentara de manera voluntaria el 27 de mayo de 2024, lo cual este no cumplió. Posteriormente, el 2 de julio siguiente, la aludida dirección allegó copia de la noticia criminal con radicado 540016300422202480103, «en la cual se da de baja por fugar de presos al sentenciado», anotando que, si bien en proveído del pasado 11 de julio se ordenó su captura, la misma aún no ha sido expedida.

2. A su turno, el Procurador 59 Judicial II Penal de Cúcuta sostuvo

sentenciado», anotando que, si bien en proveído del pasado 11 de julio se ordenó su captura, la misma aún no ha sido expedida.

2. A su turno, el Procurador 59 Judicial II Penal de Cúcuta sostuvo que lo evidenciado aquí es que el accionante ha evadido su lugar de reclusión, sin que hubiese solicitado permiso a la autoridad competente,

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LEONARDO ALFREDO PABÓN derivando de ello que el despacho ejecutor no le ha vulnerado derecho alguno a aquél o a sus consanguíneos.

3. El Hospital Universitario Erasmo Meoz, dio a conocer que el actor recibió atención en el mes de enero de 2024 por una contusión de hombro.

4. La ESE Imsalud expuso que LEONARDO ALFREDO PABÓN ha recibido atención médica en la UBA del barrio la Libertad de Cúcuta, en 5 oportunidades1.

5. Mediante sentencia del 24 de julio de 2024, el juzgador de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela incoada, tras considerar que el accionante acudió directamente al presente trámite constitucional, sin haber agotado por completo los recursos ordinarios previstos, toda vez que la apelación interpuesta contra el auto que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria se encuentra en curso.

De igual modo, apuntó que el accionante aduce que su pretensión la encamina a «aclarar una disposición, no obstante; (i) todas sus

prisión domiciliaria se encuentra en curso. De igual modo, apuntó que el accionante aduce que su pretensión la encamina a «aclarar una disposición, no obstante; (i) todas sus argumentaciones apuntan a controvertir la decisión adoptada por el Despacho accionado y por la cual revocó su beneficio; y (ii) no acreditó haber solicitado la -aclaraciónante el Despacho accionado previo acudir a este trámite constitucional.».

6. Una vez notificado el fallo, el demandante lo impugnó, señalando para el efecto que los hechos expuestos sobre sus condiciones de salud son ciertos, de modo que «no es voluntario salir del inmueble », como quiera

1 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139406

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LEONARDO ALFREDO PABÓN que las atenciones medicas son urgentes por las enfermedades que lo aquejan. Adujo que actualmente es el cuidador de su progenitora, quien, por su edad y patologías, es una persona sujeta de especial protección constitucional y legal, igualmente está al cuidado de sus menores hijos, «de modo que deba prevalecer el interés superior de los menores, en aras de garantizar su derecho a la educación, y el de la familia». Insistió en la pretensión de ordenar al despacho ejecutor que aclare su decisión de revocar la medida domiciliaria, en el sentido de «que pueda continuar en mi vivienda cumpliendo la sentencia de la cual fui objeto, mientras el juez resuelve el recurso de apelación…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

su decisión de revocar la medida domiciliaria, en el sentido de «que pueda continuar en mi vivienda cumpliendo la sentencia de la cual fui objeto, mientras el juez resuelve el recurso de apelación…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso examinado LEONARDO ALFREDO PABÓN , acude a la acción de tutela con el fin de que sea dejada sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139406

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LEONARDO ALFREDO PABÓN de Cúcuta, dentro del proceso con radicado 54001318700220230014100, que dispuso la revocatoria de la prisión domiciliaria con dispositivo electrónico y su internamiento en un centro carcelario. Pues bien, luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, toda vez que la pretensión del accionante no puede ser resuelta mediante la acción de

Pues bien, luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, toda vez que la pretensión del accionante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en este evento, lo que hace que la intervención del juez constitucional se torne improcedente. Respecto a lo aducido, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»2. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus correspondientes funciones. En esta coyuntura procesal, lo evidenciado es que al momento de la interposición de la acción -15 de julio de 2024se hallaba pendiente de ser desatado el recurso de apelación que el promotor del resguardo formulara contra las determinaciones adoptadas por el juzgado vigía. 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.

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LEONARDO ALFREDO PABÓN Así las cosas, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Por demás, no fue acreditada circunstancia alguna de haga prever la inminencia de un perjuicio irremediable3 que viabilice la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos y garantías invocados, ya que no se logra percibir una grave afectación que haga imperiosa la injerencia o impostergabilidad del amparo. Y lo anterior es así, toda vez que, como lo advirtiera el estrado ejecutor, aun cuando se resolvió ordenar la internación del demandante en un reclusorio, para lo que se dispuso su captura, «este despacho no ha emitido la misma. Como se advierte en el numeral quinto de la providencia que resolvió el recurso de reposición, bajo un criterio de prevención, se ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para brindar apoyo institucional a los menores que eventualmente se puedan ver afectados, dando un periodo prudencial para ese cumplimiento. Es por ello que, hasta la fecha, no se ha materializado la expedición de dicha orden de captura.». Además, concibe esta Judicatura, de materializarse el traslado el susodicho cuenta con la posibilidad de ser asistido por el área de sanidad del establecimiento penitenciario, dependencia en la que, de conformidad

captura.». Además, concibe esta Judicatura, de materializarse el traslado el susodicho cuenta con la posibilidad de ser asistido por el área de sanidad del establecimiento penitenciario, dependencia en la que, de conformidad 3 La jurisprudencia Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como « La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación. ». Cfr. Sentencia C.C. T-306/14. 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139406

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LEONARDO ALFREDO PABÓN con lo presupuestado en el articulo 104 4 de la Ley 65 de 1993, recae la obligación de brindar la atención médica que llegare a requerir; de igual modo, el personal del reclusorio deberá trasladarlo a citas, consultas o exámenes5 dispuestos por sus médicos tratantes o, de manera urgente, cuando a ello hubiere lugar6. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente el amparo invocado por LEONARDO ALFREDO PABÓN. 4 ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.

Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica. 5 Decreto 2245 de 2015 Artículo 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.2.1.11.4.2.4 6 «En caso de que el procedimiento o tratamiento extramural se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter administrativo podrán realizarse con posterioridad a la prestación del servicio.». Cfr. Decreto 2245 de 2015 Artículo 2.2.2.1.11.4.2.4, parágrafo 2. 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 139406

CUI: 54001220400020240032201

LEONARDO ALFREDO PABÓN

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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