CSJ - STP15032-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15032-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP15032-2026 Radicado 157653 CUI 68001220400020260065501 Acta 247
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ALBERTO CASTELLANOS SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2026 por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Con esa decisión se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela que el prenombrado ciudadano instauró contra la Fiscalía 51RADICADO 68001220400020260065501
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2 Seccional de esa ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición».
II. HECHOS
3. JORGE ALBERTO CASTELLANOS SÁNCHEZ interpuso acción de tutela ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 12 de mayo de 2026 ante Emérita Ramírez Bautista, asistente de la Fiscalía 52 Local de Averiguación de Responsables de Bucaramanga, relac ionada con la noticia criminal 680016008828202101443.
3.1. En ella , el interesado pidió el desarchivo y la reapertura de la investigación, el estudio de la correcta tipificación jurídica de los hechos, la vinculación de los posibles indiciados y una evaluación objetiva, completa e imparcial del
3.1. En ella , el interesado pidió el desarchivo y la reapertura de la investigación, el estudio de la correcta tipificación jurídica de los hechos, la vinculación de los posibles indiciados y una evaluación objetiva, completa e imparcial del caso. Asimismo, solicitó que, en caso de mantenerse la decisión de archivo, se explicaran de manera clara, detallada y suficiente las razones que la sustentaban y por qué no se tuvo en cuenta la ampliación de denuncia presentada el 18 de octubre de 2022.
3.2. El demandante adujo que Emérita Ramírez Bautista, al considerar que carecía de competencia para resolver el requerimiento, lo remitió a la Fiscalía 51 Seccional de Bucaramanga, autoridad que, para el momento en que promovió la acción constitucional, no había emitido una respuesta.
3.3. Por lo anterior, JORGE ALBERTO CASTELLANOS SÁNCHEZ solicitó el amparo de su derecho fundamental deRADICADO 68001220400020260065501
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3 petición y que se ordenara a la entidad accionada contestar de manera completa, clara, congruente y de fondo el requerimiento, así como comunicarle la decisión.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. Mediante auto de 17 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda y vinculó a Emérita Ramírez Bautista, la Fiscalía 52 Local de Averiguación de Responsables de Bucaramanga, la Fiscalía 51 Seccional Delegada ante los
admitió la demanda y vinculó a Emérita Ramírez Bautista, la Fiscalía 52 Local de Averiguación de Responsables de Bucaramanga, la Fiscalía 51 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, Fany Janeth Moreno Fernández y Lina Yaneth Díaz Herrera. Asimismo, les concedió el término de dos días para pronunciarse sobr e los hechos y pretensiones.
4.1. Emérita Ramírez Bautista indicó que, para el momento de los hechos, se desempeñaba como asistente de fiscal II con funciones de policía judicial en la Fiscalía 52 Local de Averiguación de Responsables de Bucaramanga.
4.2. En ese sentido, adujo que el 12 de mayo de 2026 recibió la solicitud del accionante y, debido a que esa dependencia carecía de competencia para resolver el desarchivo, le informó que el asunto correspondía a la Fiscalía 51 Seccional y remitió el reque rimiento a esa autoridad. Por ello, sostuvo que atendió oportunamente la postulación y pidió negar el amparo respecto de su actuación.
4.3. La Fiscal 52 Local de Averiguación de Responsables de Bucaramanga manifestó que, debido a la reestructuraciónRADICADO 68001220400020260065501
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4 de la s fiscalías de la seccional, esa dependencia perdió competencia para conocer de la investigación relacionada con la noticia criminal 680016008828202101443.
4.4. Precisó que la solicitud fue remitida a la Fiscalía 51 Seccional, autoridad competente para pronunciarse sobre el
competencia para conocer de la investigación relacionada con la noticia criminal 680016008828202101443.
4.4. Precisó que la solicitud fue remitida a la Fiscalía 51 Seccional, autoridad competente para pronunciarse sobre el desarchivo, circunstancia que fue comunicada al interesado. En consecuencia, afirmó que no vulneró sus derechos fundamentales y solicitó desestimar las pretensiones dirigidas en su contra.
4.5. La titular de la Fiscalía 51 Seccional de Bucaramanga informó que tomó posesión del cargo el 2 de junio de 2026 y que solo conoció la solicitud del accionante con ocasión de la notificación de la acción de tutela.
4.6. Explicó que, una vez enterada del requerimiento, emitió el oficio 0579 de 19 de junio de 2026 y lo remitió al correo electrónico suministrado por el interesado. En esa respuesta negó el desarchivo y la reapertura de la investigación, descartó la necesidad de efectuar una nueva tipificación jurídica y de vincular posibles indiciados, y afirmó que la actuación se adelantó con observancia de los principios de objetividad, legalidad e imparcialidad. Por tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.7. Fany Janeth Moreno Fernández informó que estuvo encargada de la Fiscalía 51 Seccional entre el 9 de febrero y el 20 de mayo de 2026. No obstante, expuso que, mediante oficio 394 de 29 de abril de 2026, respondió una solicitud anterior del accionante, relacionada con la realización de una audienciaRADICADO 68001220400020260065501
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394 de 29 de abril de 2026, respondió una solicitud anterior del accionante, relacionada con la realización de una audienciaRADICADO 68001220400020260065501
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5 de control de legalidad de la decisión de archivo. En esa oportunidad, le comunicó que, tras revisar la actuación, mantendría el archivo de la noticia criminal.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. Mediante fallo de 26 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
5.1. Para arribar a esa determinación, en primer lugar, explicó que Emérita Ramírez Bautista respondió al accionante el mismo 12 de mayo de 2026 para informarle que, debido a la reestructuración de la dependencia, la Fiscalía 52 Local carecía de competencia para resolver la solicitud de desarchivo. Por esa razón, remitió el requerimiento a la Fiscalía 51 Seccional de Bucaramanga y comunicó al interesado cuál era la autoridad encargada de pronunciarse.
5.2. Asimismo, estimó que la actual titular de la Fiscalía 51 Seccional afirmó haber conocido la solicitud únicamente con ocasión del trámite de tutela y que, el 19 de junio de 2026, emitió el oficio 0579, enviado al correo electrónico suministrado por JORGE ALBERTO CASTELLANOS
SÁNCHEZ.
5.3. En ese sentido, el a quo consideró que esa respuesta resolvió de fondo la postulación, pues negó el desarchivo y la
suministrado por JORGE ALBERTO CASTELLANOS
SÁNCHEZ.
5.3. En ese sentido, el a quo consideró que esa respuesta resolvió de fondo la postulación, pues negó el desarchivo y la reapertura de la investigación al estimar ajustada a derecho la orden de archivo de 14 de enero de 2025; indicó que noRADICADO 68001220400020260065501
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6 resultaba viable efectuar una nueva tipificación jurídica ante la falta de elementos probatorios suficientes; descartó la vinculación de posibles indiciados por ausencia de información que permitiera inferir su autoría o participación; y afirmó que la actuación se adelantó con observancia de los pr incipios de objetividad, legalidad e imparcialidad.
5.4. De igual manera, el Colegiado tuvo por acreditado que la respuesta fue comunicada al accionante. En consecuencia, concluyó que la autoridad competente satisfizo la solicitud durante el trámite constitucional y que, por ello, cesaron los motivos que originaron la demanda, sin que subsi stiera una vulneración que hiciera necesaria la adopción de una orden de amparo.
V. LA IMPUGNACIÓN
6. JORGE ALBERTO CASTELLANOS SÁNCHEZ apeló el fallo, al advertir que la respuesta emitida por la Fiscalía 51
Seccional de Bucaramanga no resolvió integralmente la solicitud del 12 de mayo de 2026.
6.1. En sustento de dicha afirmación, argumentó que la autoridad omitió explicar por qué, dentro de la noticia criminal 680016008828202101443, no se tuvo en cuenta la ampliación
solicitud del 12 de mayo de 2026.
6.1. En sustento de dicha afirmación, argumentó que la autoridad omitió explicar por qué, dentro de la noticia criminal 680016008828202101443, no se tuvo en cuenta la ampliación de denuncia que presentó el 18 de octubre de 2022, en la cual pidió investigar, entre otros comportamientos, el delito de concierto para delinquir.RADICADO 68001220400020260065501
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7 6.2. En ese sentido, alegó que la vulneración de su derecho fundamental persiste y no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
6.3. En consecuencia, el actor solicitó revocar la sentencia y ordenar a la Fiscalía 51 Seccional de Bucaramanga que responda de manera clara, amplia y suficiente las razones por las cuales no tuvo en cuenta la referida ampliación de denuncia.
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual esta Corporación es superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad
persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afecta do no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.RADICADO 68001220400020260065501
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9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acerv o probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. El problema que concita la atención de la Sala se contrae a determinar si fue adecuada la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Fiscalía 51 Seccional de Bucaramanga respondió integralmente la solicitud presentada por JORGE ALBERTO CASTELLANOS SÁNCHEZ el 12 de mayo de 2026, o si, como lo sostiene el impugnante, omitió pronunciarse sobre las razones por las cuales no tuvo en cuenta la ampliación de denuncia presentada el 18 de octubre de 2022 y, en consecuencia, persiste la vulneración de su derecho fundamental de «petición».
11. A efectos de resolver la impugnación, la Sala atenderá
cuenta la ampliación de denuncia presentada el 18 de octubre de 2022 y, en consecuencia, persiste la vulneración de su derecho fundamental de «petición».
11. A efectos de resolver la impugnación, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
Del derecho de postulación
12. Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta deRADICADO 68001220400020260065501
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9 resolución de las mismas desconoce el de recho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
12.1. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.
12.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del d erecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) ; y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) ; y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
De la carencia actual de objeto por hecho superado
13. Ha considerado la Corte Constitucional que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de
1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.RADICADO 68001220400020260065501
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10 tutela. En consecuencia, cualquier orden d e protección sería inocua.
14. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2
Caso concreto
15. En el sub examine, JORGE ALBERTO CASTELLANOS SÁNCHEZ presentó el 12 de mayo de 2026 una solicitud relacionada con la noticia criminal 680016008828202101443, encaminada a que la Fiscalía adoptara varias determinaciones
dentro de esa actuación. En concreto, pidió:
«Se ordene el desarchivo y reapertura de la investigación». «Se estudie la correcta tipificación jurídica de los hechos». «Se proceda a la vinculación de los posibles indiciados». «Se garantice una evaluación objetiva, completa e imparcial del caso».
15.1. Asimismo, solicitó que, si se mantenía la decisión de archivo, se justificara «de manera clara, detallada y suficiente», con fundamento en los hechos expuestos en la denuncia y en
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.RADICADO 68001220400020260065501
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11 los elementos probatorios aportados durante la actuación. Finalmente, pidió que se explicaran las razones por las cuales no se tuvo en cuenta la ampliación de denuncia presentada el 18 de octubre de 2022.
15.2. Ante la falta de pronunciamiento de la autoridad competente, JORGE ALBERTO CASTELLANOS SÁNCHEZ promovió la presente acc ión de tutela e invocó la vulneración de su derecho fundamental de petición.
15.2. Ante la falta de pronunciamiento de la autoridad competente, JORGE ALBERTO CASTELLANOS SÁNCHEZ promovió la presente acc ión de tutela e invocó la vulneración de su derecho fundamental de petición.
16. Acorde con tales precisiones, de manera preliminar, valga aclarar que la solicitud objeto de controversia fue presentada en el curso de una actuación penal y estuvo encaminada a que la Fiscalía adoptara determinaciones propias de su función dentro de ese trámite. Por ello, su falta de resolución no compromete el derecho fundamental de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues la gestión de la autoridad se encuentra sometida a los principios, términos y reglas que gobiernan la actuación penal.
17. Ahora, en cuanto interesa, acorde con el material obrante en el expediente de tutela, se aprecia que d urante el trámite constitucional, la Fiscalía 51 Seccional de Bucaramanga emitió el oficio 0579 del 19 de junio de 2026 y lo remitió al correo electrónico suministrado por el accionante. En esa comunicación se pronunció frente a los requerimientos en
los siguientes términos:
17.1. Respecto de la solicitud de desarchivo y reapertura de la investigación, indicó que no era procedente acceder a loRADICADO 68001220400020260065501
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12 pedido, porque la decisión adoptada el 14 de enero de 2025 se ajustó al artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Explicó que, pese a la actividad investigativa desplegada, no fue posible
12 pedido, porque la decisión adoptada el 14 de enero de 2025 se ajustó al artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Explicó que, pese a la actividad investigativa desplegada, no fue posible establecer la identidad del sujeto activo de la conducta, circunstancia que impedía continuar con la acción penal.
17.2. Frente al estudio de la correcta tipificación jurídica de los hechos, sostuvo que no resultaba viable efectuar un análisis adicional, pues la imposibilidad de individualizar al sujeto activo impedía estructurar una imputación y no existían elementos materiales probatorios suficientes para sustentar una nueva valoración de tipicidad.
17.3. En cuanto a la vinculación de los posibles indiciados, afirmó que no existían elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permitieran inferir razonablemen te la autoría o participación de alguna persona. Añadió que no era posible adelantar actuaciones con fundamento en conjeturas o afirmaciones no corroboradas.
17.4. Sobre la solicitud de una evaluación objetiva, completa e imparcial del caso, señaló que la actuación se desarrolló conforme a los principios de objetividad, legalidad e imparcialidad. Precisó que se adelantaron actividades investigativas encaminadas al esclarecimiento de los hechos, pero la ausencia del documento original y la falta de individualización del sujeto activo impidieron continuar con la investigación.RADICADO 68001220400020260065501
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13 17.5. Finalmente, ratificó la decisión de archivo y aclaró
investigación.RADICADO 68001220400020260065501
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13 17.5. Finalmente, ratificó la decisión de archivo y aclaró que la actuación podría reactivarse en caso de que se aportaran nuevos elementos probatorios idóneos y pertinentes.
18. De ese modo, la Fiscalía resolvió las solicitudes relacionadas con el desarchivo y la reapertura de la investigación, la tipificación jurídica de los hechos, la vinculación de posibles indiciados y la evaluación general de la actuación. También expuso las razones por las cuales mantuvo la orden de archivo.
19. Sin embargo, la autoridad cuestionada omitió pronunciarse sobre el requerimiento encaminado a conocer el tratamiento otorgado a la ampliación de denuncia presentada el 18 de octubre de 2022. En efecto, el oficio del 19 de junio de 2026 no indicó si ese escrito fue incorporado a la actuación, si fue examinado por el despacho ni las razones por las cuales fue o no tenido en cuenta.
20. Esa omisión no quedó superada con la consideración general seg ún la cual no procedía efectuar una nueva tipificación jurídica ante la ausencia de elementos probatorios suficientes y la imposibilidad de individualizar al sujeto activo.
El accionante formuló un requerimiento concreto acerca del tratamiento otorgado a l a ampliación de denuncia y la autoridad debía responderlo expresamente, con independencia de que el pronunciamiento resultara favorable o adverso a sus intereses.RADICADO 68001220400020260065501
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autoridad debía responderlo expresamente, con independencia de que el pronunciamiento resultara favorable o adverso a sus intereses.RADICADO 68001220400020260065501
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21. Ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, acreditada la vulneración de un derecho fundamental, la acción u omisión que la produjo cesa plenamente durante el trámite constitucional y antes de que se profiera el fallo.
22. En este asunto, para el momento en que se presentó la tutela, la Fiscalía 51 Seccio nal de Bucaramanga no había resuelto la solicitud que le fue remitida. El hecho de que su actual titular solo hubiera tenido conocimiento de aquella con ocasión del trámite constitucional no desvirtúa la omisión, pues las modificaciones en la titularidad o en la distribución interna del despacho no podían trasladarse al interesado , circunstancia que desconoció su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.
23. Aunque durante el trámite constitucional la autoridad emitió y comunicó una respuesta sobre la mayoría de los asuntos planteados, la vulneración no cesó plenamente, pues permaneció sin resolver el punto relacionado con la ampliación de denuncia de 18 de octubre de 2022.
24. Por consiguiente, contario a lo estimado por el a quo, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y no fue adecuada la decisión de primera instancia que consideró satisfecho integralmente el requerimiento.
25. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso de JORGE
y no fue adecuada la decisión de primera instancia que consideró satisfecho integralmente el requerimiento.
25. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso de JORGE ALBERTO CASTELLANOS SÁNCHEZ. Por tanto, se ordenará a la Fiscalía 51 Seccional de Bucaramanga que emita yRADICADO 68001220400020260065501
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15 comunique al accionante un pronunciamiento claro, concreto y de fondo acerca de las razones por las cua les no se tuvo en cuenta la ampliación de denuncia presentada el 18 de octubre de 2022.
26. Sobre tal aspecto, importa aclarar que l a orden no implica imponer el sentido de la respuesta, disponer el desarchivo de la actuación ni ordenar la investigación d e una conducta punible determinada.
27. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela que JORGE ALBERTO CASTELLANOS SÁNCHEZ instauró contra la Fiscalía 51 Seccional de esa ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición».
Segundo. AMPARAR el derecho fundamental al debido
JORGE ALBERTO CASTELLANOS SÁNCHEZ instauró contra la Fiscalía 51 Seccional de esa ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición».
Segundo. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ALBERTO CASTELLANOS SÁNCHEZ, en su manifestación del derecho de postulación.
Tercero. ORDENAR a la Fiscalía 51 Seccional de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horasRADICADO 68001220400020260065501
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16 siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, emita y comunique al accionante un pronunciamiento claro, concreto y de fondo acerca de su cuestionamiento con la ampliación de denuncia presentada el 18 de octubre de 2022, dentro de la noti cia criminal 680016008828202101443.
La anterior orden no implica imponer el sentido de la respuesta, disponer el desarchivo de la actuación ni ordenar la investigación de una conducta punible determinada.
Cuarto. NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1488193664614A2867444C431C42C9AF84EF8436FD6F65A830BDA82950F87572
Documento generado en 2026-08-12
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157653 siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo 17