🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15033-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15033-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15033-2022 Radicación n° 127304 Aprobado según acta n° 261 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones formuladas por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Área Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Regional Noroeste del INPEC, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales a la salud y de petición de YEISON JAVIER

MAYO MONSALVE.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como accionados y terceros con interés el Juzgado 1° deRadicado 05001220400020220115901

Radicación tutela n°. 127304 Impugnación de Tutela

YEISON JAVIER MAYO MONSALVE

2 Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello - EPMC Bellavista (Antioquia), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Dirección Regional Noroeste del INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín (COPED El Pedregal), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y la señora Eva Sandrid Orozco Bordillo.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Penitenciario de Medellín (COPED El Pedregal), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y la señora Eva Sandrid Orozco Bordillo.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de

Mediana Seguridad y Carcelario de Bello - EPMC Bellavista (Antioquia), en cumplimiento de una sentencia condenatoria de 13 años y 4 meses de prisión, emitida en su contra como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado1.

4. La vigilancia de la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 1° de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 1 En los elementos de juicio allegados no se precisa el Juzgado de Conocimiento; sin embargo, de la consulta realizada por el Despacho del Magistrado Ponente en la página de web de la Rama Judicial y de lo consignado en otras acciones de tutelas, también formuladas por el mismo accionante, se advirtió que condenado en primera instancia el 14 de mayo de por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con sentencia de 5 de agosto de 2019.Radicado 05001220400020220115901

Radicación tutela n°. 127304 Impugnación de Tutela

YEISON JAVIER MAYO MONSALVE

3

5. Adujo el demandante que solicitó al EPMC de Bellavista la programación de visita íntima con su pareja

Radicación tutela n°. 127304 Impugnación de Tutela

YEISON JAVIER MAYO MONSALVE

3

5. Adujo el demandante que solicitó al EPMC de Bellavista la programación de visita íntima con su pareja sentimental Eva Sandrid Orozco Bordillo, quien se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellin - COPED El Pedregal, desde hace más de 8 meses; sin embargo, pese a sus múltiples intentos no ha obtenido respuesta por parte del Centro Carcelario de Bellavista, ni del juzgado de ejecución de penas.

6. Por otro lado, refirió que solicitó ser valorado por un médico especialista en psiquiatra, dada algunas patologías que presenta, pero el juez de ejecución de penas no las autorizó y el INPEC se negó a efectuar los traslados. Aseguró que los funcionarios del INPEC se limitan a esperar “ofrecimientos monetarios” , ignoran sus peticiones y esconden las notificaciones del juez ejecutor.

7. En consecuencia, consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la ausencia de una respuesta frente a su solicitud de visita íntima y la falta de un tratamiento médico que atienda sus patologías.

III. FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de un análisis de la situación particular del actor, concluyó que era improcedente conceder el amparo delRadicado 05001220400020220115901

Radicación tutela n°. 127304 Impugnación de Tutela

luego de un análisis de la situación particular del actor, concluyó que era improcedente conceder el amparo delRadicado 05001220400020220115901 Radicación tutela n°. 127304 Impugnación de Tutela YEISON JAVIER MAYO MONSALVE 4 derecho a la visita íntima, toda vez que el demandante y su cónyuge no se han autorizado mutuamente como visitantes ante el Establecimiento Carcelario donde se encuentran recluidos cada uno de ellos, requisito necesario para otorgar ese tipo de visitas a personas privadas de la libertad (artículo 71 de la Resolución 6349 de 20192). No obstante lo anterior, le ordenó a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bello (Antioquia) que resuelva y notifique la petición de visita íntima elevada por el demandante, puesto que aquél desconoce los motivos de la negativa.

9. Frente al derecho a la salud, lo advirtió parcialmente afectado puesto que sí se han realizado los traslados requeridos por el accionante para valoraciones médicas; sin embargo, no le entregaron los medicamentos prescritos por su médico tratante; en consecuencia, ordenó: «TERCERO: ORDENAR a la dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bello (Bellavista) que, obrando en conjunto con la Dirección Regional Noroeste del INPEC, la Dirección General del INPEC y la Unida de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, cada una dentro del marco de sus

conjunto con la Dirección Regional Noroeste del INPEC, la Dirección General del INPEC y la Unida de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, cada una dentro del marco de sus competencias, garanticen a Yeison Javier Mayo Monsalve el suministro de los medicamentos “Escitalopram 20 MG” y 2 «Toda persona privada de la libertad tiene derecho a la visita íntima. (...) para hacerla efectiva deberá elevar la solicitud al director del establecimiento quien concederá mínimo una visita íntima al mes, con el cumplimiento de los requisitos del siguiente artículo y del régimen de visitas del respectivo establecimiento: (...)

4. En cada establecimiento se constituirá un registro de la información suministrada por la persona privada de la libertad acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe por la persona autorizada».Radicado 05001220400020220115901

Radicación tutela n°. 127304 Impugnación de Tutela YEISON JAVIER MAYO MONSALVE 5 “Divalproato 500MG”, en la cantidad y especificidad recomendada por su médico tratante.

IV. IMPUGNACIÓN

10. Inconformes con el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Área Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Regional Noroeste del INPEC promovieron recurso de impugnación, para lo cual alegaron que la orden de amparo desbordaba su competencia funcional.

Carcelario INPEC y el Área Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Regional Noroeste del INPEC promovieron recurso de impugnación, para lo cual alegaron que la orden de amparo desbordaba su competencia funcional. Adicionalmente, el Área Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Regional Noroeste del INPEC especificó que, para el caso de YEISON JAVIER MAYO MONSALVE, la cobertura en salud correspondía a la USPEC y a la Fiduciaria Central.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.Radicado 05001220400020220115901

Radicación tutela n°. 127304 Impugnación de Tutela

YEISON JAVIER MAYO MONSALVE

6

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

14. En el presente asunto, las entidades recurrentes argumentaron que, dadas sus competencias, no estaban llamada a intervenir en el cumplimiento de la orden de amparo.

15. En atención a los fundamentos de disenso, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estadorecluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad paraRadicado 05001220400020220115901

Radicación tutela n°. 127304 Impugnación de Tutela YEISON JAVIER MAYO MONSALVE 7 limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

16. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías:

YEISON JAVIER MAYO MONSALVE 7 limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.

16. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);

(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»3.

17. Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquella categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que, ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos.

18. El Decreto 4150 de 20114 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado 3 CC T-193/17.4 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.Radicado 05001220400020220115901

prestación de los servicios requeridos para el adecuado 3 CC T-193/17.4 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.Radicado 05001220400020220115901 Radicación tutela n°. 127304 Impugnación de Tutela YEISON JAVIER MAYO MONSALVE 8 funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 20155 determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa.

19. De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, el cual tiene como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad.

Como lo ha manifestado insistentemente esta Corporación6, la USPEC no puede ser ajena a la garantía de los servicios de salud de ese grupo poblacional, por cuanto se trata de una actividad que desarrolla de manera conjunta con el Consorcio aludido, y bajo esa óptica le corresponde supervisar la debida ejecución del contrato; lo que incluye la prestación del servicio de salud requerido por MAYO MONSALVE y la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante, derecho fundamental amparado por el juez de tutela en primera instancia.

prestación del servicio de salud requerido por MAYO MONSALVE y la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante, derecho fundamental amparado por el juez de tutela en primera instancia. 5 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.6 CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras.Radicado 05001220400020220115901 Radicación tutela n°. 127304 Impugnación de Tutela

YEISON JAVIER MAYO MONSALVE

9

20. Bajo ese panorama, pronto advierte esta Sala que le asiste razón al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Área Jurídica y Asuntos Penitenciarios de la Regional Noroeste del INPEC, al manifestar que el cumplimiento de la orden de amparo decretada por el A-quo en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo desborda sus competencias.

21. No se desconoce que en otras oportunidades se ha indicado que el INPEC debe actuar de manera articulada con otras entidades para la atención oportuna e integral garanticen la prestación del servicio de salud a los internos, lo que incluye, entre otros aspectos, su traslado a centros médicos, hospitales o clínicas donde se prestará el servicio 7; sin embargo, la discusión que aquí converge no gravita en ese deber de apoyo entre entidades, sino en la entrega de un medicamento previamente ordenado por el médico tratante, de ahí que resulte necesario precisar qué entidades están

sin embargo, la discusión que aquí converge no gravita en ese deber de apoyo entre entidades, sino en la entrega de un medicamento previamente ordenado por el médico tratante, de ahí que resulte necesario precisar qué entidades están realmente llamadas a cumplir el fallo de tutela.

22. Así las cosas, como la orden de amparo consiste en materializar el suministro de un medicamento que fue debidamente prescrito por el médico tratante, la gestión para su entrega corresponde a l Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bello - EPMC Bellavista (Antioquia), por ser el lugar donde se encuentra recluido el actor, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, quien tiene 7 CC T-063/20 y CSJ STP4709-2017; STP372-2018; STP728-2018; STP-2020, 28 abr. 2022, Rad. 43 y STP1426-2022, 15 feb. 2022, Rad. 121958, entre otras.Radicado 05001220400020220115901

Radicación tutela n°. 127304 Impugnación de Tutela YEISON JAVIER MAYO MONSALVE 10 suscrito un contrato de fiducia mercantil para esos efectos con la Fiduciaria Central.

23. Finalmente, surge necesario precisar que no se incluye a otras entidades en el cumplimiento de la tutela, como la Fiduciaria Central, toda vez que no fue vinculada a esta acción y, por lo tanto, no podría emitirse una orden en su contra en esta instancia; además, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en su condición de

como la Fiduciaria Central, toda vez que no fue vinculada a esta acción y, por lo tanto, no podría emitirse una orden en su contra en esta instancia; además, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en su condición de contratista, cuenta con las herramientas suficientes para gestionar la entrega del medicamento requerido.

24. De conformidad con lo anterior, lo procedente será revocar parcialmente el fallo impugnado en los términos indicados en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Revocar parcialmente el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

2. Modificar el numeral 3° de la parte resolutiva, el cual deberá leerse en el siguiente sentido:Radicado 05001220400020220115901

Radicación tutela n°. 127304 Impugnación de Tutela YEISON JAVIER MAYO MONSALVE 11 «TERCERO: ORDENAR al Área de Sanidad y a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bello (Bellavista) que, obrando en conjunto con la Unida de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, cada una dentro del marco de sus competencias, garanticen a Yeison Javier Mayo Monsalve el suministro de los medicamentos “Escitalopram 20 MG” y “Divalproato 500MG”, en la cantidad y especificidad recomendada por su médico tratante».

el suministro de los medicamentos “Escitalopram 20 MG” y “Divalproato 500MG”, en la cantidad y especificidad recomendada por su médico tratante».

3. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.

4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...