CSJ - STP15033-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15033-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP15033-2026 Radicado 157743 CUI 68001220400020260064901 Acta 247
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Con esa decisión, de una parte, declaró improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela que JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL instauró contraRADICADO 68001220400020260064901
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2 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y otros; y, de otra, amparó sus derechos fundamentales a la salud física y mental, en la faceta de diagnóstico, y a la vida digna.
II. HECHOS
3. JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL formuló acción de tutela en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón y el defensor público Marco Julio Nossa Vergara, con fundamento
en las siguientes circunstancias:
Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón y el defensor público Marco Julio Nossa Vergara, con fundamento en las siguientes circunstancias:
3.1. Se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, en cumplimiento de la condena de 316 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Sanción que es vigilada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
3.2. Acudió al mecanismo constitucional con el propósito principal de obtener la libertad condicional. Para ello, invocó su proceso de resocialización, las actividades que afirmó haber desarrollado durante la reclusión, su comportamiento, el tiempo que llevaba privado de la libertad y su situación familiar.RADICADO 68001220400020260064901
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3 3.3. Expuso que durante el tratamiento penitenciario se dedicó a la escritura y elaboró varios textos, entre ellos poesía y una obra que pr etendía publicar. Sostuvo que esas labores no fueron reconocidas para efectos de redención de pena y que, según le informaron, no estaban incluidas dentro del plan ocupacional del establecimiento.
3.4. Presentó solicitudes de libertad ante el juzgado encargado de vigilar la condena, pero recibió decisiones desfavorables. Cuestionó que, a su juicio, no se valoraran
ocupacional del establecimiento.
3.4. Presentó solicitudes de libertad ante el juzgado encargado de vigilar la condena, pero recibió decisiones desfavorables. Cuestionó que, a su juicio, no se valoraran integralmente su conducta, las actividades desarrolladas, su proceso de resocialización ni las circunstancias personales y familiares que invocó.
3.5. Manifestó inconformidad con la actuación del defensor público. Afirmó que el profesional no lo acompañó de manera adecuada en sus solicitudes, le aconsejó esperar antes de formular una nueva petición de libertad y no interpuso los recursos que el actor consideraba procedentes contra las decisiones adversas.
3.6. Indicó que pidió entrevistas con el juez de ejecución de penas y con otras dependencias, con el fin de explicar personalmente su situación. Asimismo, refirió que solicitó un traslado por acercamiento familiar, pues sus hijos requerían su apoyo, su padre se encontraba enfermo y su familia atravesaba dificultades económicas.
3.7. De igual manera, puso de presente afectaciones en su salud física y emocional. Mencionó dificultades respiratorias, entrega irregular de medicamentos y episodios deRADICADO 68001220400020260064901
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4 estrés, ansiedad y afectación anímica, que atribuyó a las condiciones de reclusión y a algunos procedimiento s internos del establecimiento penitenciario.
3.8. Con fundamento en esas circunstancias, JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, principalmente, que se ordenara su libertad.
del establecimiento penitenciario.
3.8. Con fundamento en esas circunstancias, JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, principalmente, que se ordenara su libertad. De manera adicional, pidió que se adoptaran medidas respecto de su situación jurídica, penitenciaria, familiar y de salud.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. Mediante auto de 16 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió el conocimiento del asunto, dispuso la vinculación de las Direcciones General y Regional Oriente del INPEC, la USPEC, la Dirección y el Ár ea de Sanidad del CPAMSGIR, Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, el Consorcio Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL, el
Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 20 25, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unión Temporal Norsalud PPL y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
4.1. Asimismo, ordenó notificar el inicio de la actuación a las autoridades accionadas y vinculadas para que, dentro del término de dos días, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.RADICADO 68001220400020260064901
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4.2. El abogado Marco Julio Nossa Vergara, defensor
pretensiones y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.RADICADO 68001220400020260064901
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4.2. El abogado Marco Julio Nossa Vergara, defensor público, informó que asesoró al accionante en asuntos relacionados con redención de pena y libertad condicional. Indicó que presentó ante el juzgado ejecutor una solicitud de aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 y, posteriormente, promovió el trámite de libertad condicional con los documentos de arraigo correspondientes. Agregó que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas respondió esas solicitudes, readecuó las redenciones y negó la libertad condicional. Sos tuvo que cumplió diligentemente sus funciones y que la inconformidad del actor se originó en las decisiones judiciales adversas, no en una omisión de la defensa.
4.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga comunicó que el Juzgado 5° de esa especialidad concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de mayo de 2026, mediante el cual negó la libertad condicional. Explicó que, luego de surtir la notificación, debí a digitalizar y organizar los nueve cuadernos del expediente para remitirlos al Tribunal Superior de Bucaramanga.
4.4. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que vigila la condena de 316 meses de prisión impuesta a JORGE ARMANDO JIMÉNEZ
4.4. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que vigila la condena de 316 meses de prisión impuesta a JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL. Precisó que, mediante auto de 19 de mayo de 2026, aplicó por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, readecuó las redenciones y negó la libertad condicional, decisión contra la cual el actor interpuso apelación. Agregó que las solicitudes posteriores fueron atendidas mediante autos delRADICADO 68001220400020260064901
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6 29 de mayo y 17 de junio de 2026 y que no existían peticiones pendientes por resolver. Solicitó declarar improcedente la tutela, pues las decisiones adoptadas podían controvertirse mediante los recursos ordinarios.
4.5. La Defensoría del Pueblo, Regional Santander, indicó que el defensor público asignado al accionante era Marco Julio Nossa Vergara y remitió la respuesta presentada por ese profesional.
4.6. La USPEC manifestó que carecía de competencia para conceder la libertad condicional, pues esa decisión corresponde al juez de ejecución de penas. En materia de salud, explicó que su función se relaciona con el diseño del modelo de atención, la celebración y supervisión del contrato fiduciario y la gestión de los recursos, pero no con el agendamiento de citas, la prestación directa de servicios ni el suministro de medicamentos. Por ello, solicitó su desvinculación.
4.7. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad
de los recursos, pero no con el agendamiento de citas, la prestación directa de servicios ni el suministro de medicamentos. Por ello, solicitó su desvinculación.
4.7. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón (CPAMSGIR) informó que remitió al juzgado ejecutor las solicitudes de libertad condicional, junto con los certificados de cómputos, la cartilla biográfica, la calificación de conducta y los demás documentos requeridos para su estudio. Sostuvo que cumplió los trámites de su competencia y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.8. La Dirección Regional Oriente del INPEC aseveró que no recibió petición alguna del accionante. Explicó que las solicitudes r elacionadas con libertad, redención de pena, beneficios administrativos y documentación penitenciariaRADICADO 68001220400020260064901
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7 correspondían al juzgado ejecutor y al establecimiento de reclusión. Por ello, pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.9. La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, indicó que no tenía competencia para decidir sobre la libertad condicional o la prisión domiciliaria. En cuanto a la salud, explicó que co ntrató la red intramural y extramural, incluida la Unión Temporal Norsalud PPL, pero que la materialización de los servicios requería la intervención coordinada del operador y del personal del INPEC en el
salud, explicó que co ntrató la red intramural y extramural, incluida la Unión Temporal Norsalud PPL, pero que la materialización de los servicios requería la intervención coordinada del operador y del personal del INPEC en el establecimiento. Solicitó su desvinculación y que l as órdenes se dirigieran a las entidades encargadas de prestar y gestionar directamente la atención.
4.10. La Unión Temporal Norsalud PPL informó que presta servicios intramurales de baja y mediana complejidad a la población privada de la libertad. Sostuvo que brindó al actor las atenciones médicas requeridas y que no incurrió en una acción u omisión vulneradora de sus derechos. Agregó que carecía de competencia para pronunciarse sobre la libertad condicional y solicitó declarar la falta de legitimación e n la causa por pasiva
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. A través de sentencia de 26 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:RADICADO 68001220400020260064901
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8 «Primero. Declarar improcedente –por falta de subsidiariedad – la acción de tutela interpuesta por Jorge Armando Jiménez Gil contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Director Cárcel y Penitenciaria con Alta y Med ia Seguridad de Girón CPAMSGIR y Marco Julio Nossa, defensor público, y los vinculados Dirección General y Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Unidad de
Seguridad de Girón CPAMSGIR y Marco Julio Nossa, defensor público, y los vinculados Dirección General y Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Dirección y Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón, Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, Consorcio Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad PPL, Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, Ministerio de Salud y Protección Social, Unión Temporal Norsalud PPL y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»
«Segundo. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud física y mental en la faceta diagnóstico y a la vida digna de Jorge Armando Jiménez Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.»
«Tercero. Ordenar a los representantes de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón CPAMSGIR, la Unión Temporal Norsalud PPL y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o a quienes hagan sus veces, que de ntro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de la presente comunicación, sin dilación de ninguna naturaleza, autoricen y garanticen la efectiva valoración de la condición de salud mental y física de Jorge Armando Jiménez Gil por p arte de los especialistas
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de la presente comunicación, sin dilación de ninguna naturaleza, autoricen y garanticen la efectiva valoración de la condición de salud mental y física de Jorge Armando Jiménez Gil por p arte de los especialistas tratantes, a fin que se pronuncien sobre la necesidad y pertinencia de un servicio médico o tratamiento pertinente, teniendo en cuenta las manifestaciones relacionadas con afecciones respiratorias, entrega esporádica de medicament os, situaciones de estrés, ansiedad y afectación emocional, al punto de presentar pensamientos suicidas junto con los soportes probatorios correspondientes, atención que solo podrá ser negada si se evidencia que, para las circunstancias actuales de salud f ísica y mental del paciente, los pedimentos resultan abiertamente innecesarios para mantener o mejorar su condición de salud, conforme lo señalado por la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.»
5.1. Para arrib ar a esa determinación, el Tribunal consideró, en primer lugar, que la tutela era improcedenteRADICADO 68001220400020260064901
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9 respecto de las pretensiones relacionadas con la libertad condicional, la redención de pena y las demás inconformidades vinculadas con la ejecución de la condena . Explicó que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la libertad condicional mediante auto de 19 de mayo de 2026 y que el accionante interpuso recurso de apelación, concedido el 17 de junio siguiente, cuyo trámite se
Bucaramanga negó la libertad condicional mediante auto de 19 de mayo de 2026 y que el accionante interpuso recurso de apelación, concedido el 17 de junio siguiente, cuyo trámite se encontraba en curso. En esas condiciones, estimó que el mecanismo constitucional no podía utilizarse para anticipar la decisión del juez natural ni como una instancia adicional.
5.2. Agregó que el juzgado ejecutor había atendido las solicitudes formuladas por el actor en relación con la libertad condicional y la redención de pena. En particular, expuso que aplicó por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, readecuó las redenciones reconocidas en un total de 49 meses y 21,44 días y dispuso lo pertinente frente a la entrevista solicitada, sin que se acreditaran peticiones pendientes por resolver.
5.3. De otra parte, advirtió que el accionante manifestó padecer afectaciones en su salud física y mental, consistentes en afecciones respiratorias, entrega esporádica de medicamentos, estrés, ansiedad y afectación emocional. Ante la ausencia de una valoración médica que permitiera establecer su condición actual y la necesidad de tratamiento, consideró procedente proteger el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, que comprende la identificación, valoración y prescripción de los servicios médicos requeridos.RADICADO 68001220400020260064901
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10 5.4. Por esa razón, ordenó al establecimiento penitenciario, a la Unión Temporal Norsalud PPL y al INPEC que, de manera coordinada, autorizaran y garantizaran la
10 5.4. Por esa razón, ordenó al establecimiento penitenciario, a la Unión Temporal Norsalud PPL y al INPEC que, de manera coordinada, autorizaran y garantizaran la valoración efectiva de la salud física y mental del actor por los especialistas tratantes.
V. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con la anterior determinación, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:
6.1. En su opinión, el fallo le atribuyó una responsabilidad que no corresponde a sus competencias legales, pues la Dirección General del INPEC no tiene a su cargo agendar o solicitar citas médicas, prestar directamente los servicios de salud, gestionar valorac iones por especialistas ni suministrar medicamentos, equipos o elementos requeridos para el tratamiento de las personas privadas de la libertad.
6.2. Explicó que la contratación, supervisión y prestación de los servicios médicos corresponde a la USPEC, la fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y los operadores de salud contratados. Añad ió que esas entidades cuentan con la red intramural y extramural necesaria para brindar la atención primaria y los servicios de mayor complejidad.
6.3. No obstante, reconoció que al INPEC le corresponde garantizar las condiciones y los medios para trasla dar a lasRADICADO 68001220400020260064901
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11 personas privadas de la libertad a los servicios de salud, tanto
garantizar las condiciones y los medios para trasla dar a lasRADICADO 68001220400020260064901
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11 personas privadas de la libertad a los servicios de salud, tanto dentro del establecimiento como cuando requieran atención extramural. Precisó que esa labor se encuentra funcionalmente a cargo del respectivo establecimiento de reclusión, cuyo director ejerce la custodia y vigilancia directa de los internos.
6.4. En ese orden, afirmó que la orden debió dirigirse a la USPEC, Fiduprevisora, el operador médico y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, esta última únicamente para garantizar la concurrencia del accionante a las citas o valoraciones programadas. Por ello, solicitó revocar la sentencia en lo que concierne a la Dirección General del INPEC y negar las pretensiones formuladas en su contra
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual esta Corporación es superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla;
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otroRADICADO 68001220400020260064901
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12 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En atención a que la impugnación fue formulada únicamente por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el estudio de la Sala se limitará a establecer si esa entidad debe permanecer como destinataria de la orden encaminada a garantizar la valoración de la salud física y mental de JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL o si, como sostiene la recurrente, su cumplimiento debe recaer en la USPEC, Fiduprevisora, el operador de salud y la dirección del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una.
10.1. En los demás aspectos, la Sala precisa que, además de no haberse formulado reparo alguno, la determinación de
establecimiento penitenciario, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una.
10.1. En los demás aspectos, la Sala precisa que, además de no haberse formulado reparo alguno, la determinación de primera instancia se advierte adecuada. En efecto, el Tribunal declaró improcedentes las pretensiones relacionadas con la libertad condicional, la redención de pena y la ejecución de la condena, dado que se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el beneficio.RADICADO 68001220400020260064901
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13 10.2. Asimismo, protegió el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, ante las manifestaciones del accionante sobre sus afectaciones físicas y emocionales y la ausencia de una valoración médica que perm itiera establecer su condición actual y el tratamiento requerido.
Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
11. La jurisprudencia de la Sala ha precisado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción frente al Estado. Esa circunstancia permite restringir algunos de sus derechos, pero impone a las autoridades penitenciarias el deber correlativo de garantizar aquellos que permanecen incólumes, entre ellos la vida, la dignidad humana y la salud.
11.1. En ese contexto, el derecho a la salud de la población reclusa debe asegurarse de manera oportuna, continua, integral y sin barreras administrativas. Su protección no recae en una sola entidad, pues el modelo de atención penitenciaria exige la participación coordinada de las autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y
continua, integral y sin barreras administrativas. Su protección no recae en una sola entidad, pues el modelo de atención penitenciaria exige la participación coordinada de las autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, cada una dentro del ámbito de sus competencias.
11.2. Sobre el particular, en la providencia STP174582025, la Sala explicó que el sistema se encuentra integrado, entre otros, por el INPEC, la USPEC, los establecimientos de reclusión, la fiduciaria y los prestadores contratados para suministrar directamente el servicio. Asimismo, distinguió las funciones de cada interviniente: la USPEC suscribe el contratoRADICADO 68001220400020260064901
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14 fiduciario; la fiduciaria cumple las obligaciones contractuales; y el INPEC «se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados» por los prestadores.
11.3. La Sala ha precisado que la garantía del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad exige la intervención articulada de las entidades que integran el sistema penitenciario y carcelario, cada una dentro del ámbito de sus competencias. En la sentencia STP17458-2025, en cuanto interesa, esta Corporación explicó:
«En el actual modelo de prestación de servicio de salud a la población privada de la libertad, interviene la USPEC, quien suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios
suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria». (…) «Las órdenes dadas po r la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fueron claras al determinar que a cada una de las entidades del sistema involucradas les corresponderá intervenir en lo de sus cargos y competencias para su cumplimiento». (…) «Toda per sona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos».
11.4. Por su parte, en la STP3227-2026, al resolver la impugnación formulada por el director de un establecimiento penitenciario, la Sala concluyó:RADICADO 68001220400020260064901
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«Esta Sala no considera que la sentencia de primera instancia deba ser revocada o modificada. Ello porque en efecto, de la normatividad referida se concluye que el INPEC —representado en el caso por el Establecimiento Penitenciario — es competente para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo impugnado tendiente a
referida se concluye que el INPEC —representado en el caso por el Establecimiento Penitenciario — es competente para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo impugnado tendiente a garantizar el traslado [del interno] para que reciba los servicios médicos que requiera, dentro o fuera del establecimiento de reclusión». (…) «Si bien la orden dada en la sentencia de primera instancia se dirige a varias autoridades que cumplen funciones específicas, en esta se determina que cada una de forma articulada y “en el marco de sus funciones y competencias” deberá garantizar la realización de valoración completa y actualizada del estado de salud física y mental del interno».
11.5. A su turno, en la STP22163-2025, la Corte diferenció las obligaciones de cada entidad en los siguientes términos:
«El INPEC tiene a su cargo el traslado de los reclusos a los centros médicos y la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2024 de la Fiduciaria Central S.A., la contratación de los prestadores de salud de esa población».
Finalmente, en la STP8343-2020, la Sala sostuvo:
«Ambas entidades tienen competencias distintas, no obstante impone tareas y políticas carcelarias conjuntas, de tal manera que entre las dos instituciones se garantice el cumplimiento de los principios que orientan el sistema carcelario en el Estado Social de Derecho».
11.6. Y agregó que la relación entre el INPEC y la USPEC está orientada por el principio de coordinación, que les impone colaborar:RADICADO 68001220400020260064901
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está orientada por el principio de coordinación, que les impone colaborar:RADICADO 68001220400020260064901
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16 «Conjuntamente “en el marco de sus respectivas competencias, de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas”».
11.7. A partir de tales postulados, se extrae que, aun cuando el INPEC no presta directamente los servicios médicos, sí interviene en su materialización mediante las actuaciones administrativas, logísticas y de traslado que le corresponden. Por ello, resulta jurídicamente válido dirigir órdenes conjuntas al INPEC, al establecimiento de reclusión, a la USPEC, a la fiduciaria y al operador médico, siempre que cada entidad actúe dentro del marco de sus funciones.
Caso concreto
12. En el presente asunto, la acción de tutela fue promovida por JORGE ARMANDO JIMÉNEZ GIL con el propósito principal de obtener su libertad y cuestionar distintos aspectos relacionados con la ejecución de la condena.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente esas pretensiones y, de manera oficiosa, amparó sus derechos funda mentales a la salud, en la faceta de diagnóstico, y a la vida digna, ante las manifestaciones sobre sus padecimientos y la ausencia de una valoración médica que permitiera establecer su condición actual.
13. Como la impugnación fue formulada únicamente p or el INPEC contra la orden impartida para materializar esa valoración, el análisis de la Sala se contraerá a determinar si dicha entidad debe permanecer como destinataria del mandato
13. Como la impugnación fue formulada únicamente p or el INPEC contra la orden impartida para materializar esa valoración, el análisis de la Sala se contraerá a determinar si dicha entidad debe permanecer como destinataria del mandato constitucional.RADICADO 68001220400020260064901
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14. En tal sentido, de entrada, l a Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pues la orden no atribuyó al INPEC la prestación directa del servicio médico, sino su intervención, dentro del ámbito de sus competencias, para garantizar que la valoración ordenada se materialice.
15. En efecto, el recurrente parte de que la orden emitida por el a quo le impuso la prestación directa de servicios médicos, el agendamiento de citas, la práctica de valoraciones especializadas y el suministro de medicamentos. Sin embargo, es
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