CSJ - STP15034-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15034-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP15034-2025 Radicación n°. 148170 Acta nº. 245

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante SEGUNDO BOL ÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 20 de junio de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó el amparo de tutela que presentó contra la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de agosto de 2025.Radicado 11001220400020250234901 Número interno 148170 Impugnación

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2. Al presente trámite fueron vinculad as la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación , las Direcciones Seccionales de Bogotá y Nariño, la Fiscalía 17

Seccional de Pasto, y el Ministerio de Defensa Nacional.

II. HECHOS

3. Refirió el accionante que el 5 de mayo de 2025 radicó una petición dirigida a la Fiscal General de la Nación, por medio de la cual pretendió su «observancia y control» en el proceso penal No. 2018-00200 que se adelanta en su contra.

4. Adujo que tal actua ción constituye una persecución y

de la cual pretendió su «observancia y control» en el proceso penal No. 2018-00200 que se adelanta en su contra.

4. Adujo que tal actua ción constituye una persecución y montaje por parte de la fiscalía y el denunciante, quien según afirmó es un magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño.

5. Destacó que ha transcurrido más de un mes sin obtener respuesta a su solicitud, por lo que a cude a la tutela con el ánimo que se ampare su derecho fundamental y se ordene atender de fondo su requerimiento. A su demanda anexó copia de dos escritos2.

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo de tutela , luego de evidenciar que los demandados no

2 Uno dirigido a la Fiscal General de la Nación y otro al Fiscal 17 Seccional de Pasto.Radicado 11001220400020250234901 Número interno 148170 Impugnación

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recibieron petición alguna, y el actor tampoco demostró haberla radicado.

7. Por otro lado, estableció que pese a no recibir dicho escrito, las delegadas de la Fiscalía dieron respuesta de fondo durante el trámite de la tutela: la Fiscalía 17 Seccional de Pasto acreditó haber contestado con oficio No. 20560-01-02-17-0092 del 16 de junio de 2025; y la Dirección Seccional de Fiscalías se pronunció en el escrito de respuesta a la demanda de tutela, por lo que el Tribunal dispuso remitir copia de la misma al libelista.

IV. IMPUGNACIÓN

pronunció en el escrito de respuesta a la demanda de tutela, por lo que el Tribunal dispuso remitir copia de la misma al libelista.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por el accionante, quien insistió en que no ha recibido repuesta de la mencionada autoridad, y que el proceso adelantado en su contra constituye un acto de «persecución» y «prevaricato».

8.1. Destacó que el caso amerita la intervención de la Fiscal General de la Nación por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; pues, durante su trámite no le han permitido ejercer su defensa y el fiscal hizo una adecuación que afectó el principio de congruencia al modificar la calificación jurídica de «falsa denuncia contra persona determinada» a «falso testimonio y fraude procesal».

8.2. En síntesis, solicitó la intervención de esta Sala como juez de tutela a efectos de evitar «un grave daño a un líder de la lucha anticorrupción», por la presunta persecución del fiscal del caso y el denunciante en su condición de víctima.Radicado 11001220400020250234901 Número interno 148170 Impugnación

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V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en

de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional.

10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla , o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 11001220400020250234901

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Análisis del caso en concreto

12. Confrontadas las pruebas allegadas a la actuación

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Análisis del caso en concreto

12. Confrontadas las pruebas allegadas a la actuación pronto evidencia la Sala la confirmación del fallo impugnado, pues no se logró acreditar que ante la parte accionada el actor hubiese presentado la petición aludida.

13. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los motivos de inconformidad del actor, se advierte que la censura radica en la falta de respuesta a una presunta solicitud que afirmó haber dirigido a la Fiscalía General de la Nación el de 5 de mayo de 2025.

14. No obstante lo anterior, la demandada afirmó no haber recibido memorial alguno por parte d el accionante, quien a su vez no demostró que en efecto lo hubiese enviado o radicado.

15. Por otro lado, se acreditó que los dos escritos que anexó a la tutela, que tampoco tienen constancia de radicación, fueron contestados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y la Fiscalía 17 Seccional de Pasto, al haberse enterado de su existencia durante el trámite de esta acción. Incluso, en su respuesta la Fiscalía Secciona l se refirió al proceso penal No. 2018-00200 que se adelanta en contra de MADROÑERO

HENÁNDEZ.

16. Así las cosas, la tutela resulta improcedente por cuanto:Radicado 11001220400020250234901

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cuanto:Radicado 11001220400020250234901 Número interno 148170 Impugnación

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  1. El accionante no demostró haber radicado la petición a la que aludió y, de acuerdo con establecido la jurisprudencia de esta Sala3 y la Corte Constitucional, para la procedencia de la demanda resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño », criterio reiterado por el Alto Tribunal en sentencia T -131 de 2007, al indicar que «en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones».
  1. No se presentó una acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-130/2014, sostuvo:

«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una

establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda

3 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.Radicado 11001220400020250234901 Número interno 148170 Impugnación

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endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4. (Textual).

  1. Si bien en sede de impugnación, el promotor a ludió al proceso penal que se sigue en su contra y solicitó la intervención de este juez de tutela, se precisa que tal argumento constituye un hecho novedoso sobre el cual no tuvo oportunidad de ocuparse el A-quo y, por consiguiente, no puede evaluar la Sala en sede de segunda instancia, toda vez que no hizo parte de los hechos narrados en el contentivo de la solicitud, así como tampoco en el escrito inicial de la tutela.

17. Ahora, si la inconformidad radica en el trámite impartido al proceso penal No. 2018 -00200, tampoco sería procedente en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto cuestionado se encuentra en etapa de juicio oral.

18. Se precisa, e l mecanismo de amparo fue consa grado como un procedimiento preferente y sumario, por manera que mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la

en etapa de juicio oral.

18. Se precisa, e l mecanismo de amparo fue consa grado como un procedimiento preferente y sumario, por manera que mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

19. Esa realidad fáctica permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en ate nción a que,

4 CC T-130/2014.Radicado 11001220400020250234901 Número interno 148170 Impugnación

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al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases d el trámite.

20. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 5 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.

21. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, con la precisión que lo adecuado era declarar improcedente la demanda y no negarla.

ordinaria.

21. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, con la precisión que lo adecuado era declarar improcedente la demanda y no negarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

5 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872 -2020, entre otras.Radicado 11001220400020250234901 Número interno 148170 Impugnación

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8F7AB69576A2BA92DD493BB491835F6726D4798C68DE72160DA67FCE9BB5369E Documento generado en 2025-09-25

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