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CSJ - STP15034-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15034-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP15034-2026 Radicado 157846 CUI 11001020500020260130001 Acta 247

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS MOSQUERA MORA contra la sentencia STL11014-2026, proferida el 27 de mayo de 20261 por la Sala de Casación Laboral.

2. Con esa decisión, declaró improcedente el amparo que el precitado promovió contra la Sala Laboral del Tribunal

1 El asunto fue asignado al despacho del ponente a través de acta de reparto de 24 de julio de 2026.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157846

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2 Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación constitucional de idéntica natura leza 76001310502220261004700.

II. HECHOS

3. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela, sus anexos e informes, en cuanto interesa, se advierte que:

3.1. En un primer momento, LUIS CARLOS MOSQUERA MORA promovió acción de tutela contra Gases de Occidente S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de la suspensión del servicio de gas de su residencia ubicada en Yumbo.

de Occidente S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de la suspensión del servicio de gas de su residencia ubicada en Yumbo.

3.2. El conocimiento de aquella actuación correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado

76001310502220261004700. Mediante sentencia de 26 de marzo de 2026, esa autoridad amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a Gases de Occidente reconectar el servicio y abstenerse de suspenderlo por los valores objeto de controversia, hasta que las reclamaciones fueran resueltas y la decisión correspondiente se notificara debidamente.

3.3. Posteriormente, a solicitud del señor MOSQUERA MORA, el juzgado adicionó la sentencia mediante auto de 7 de abril de 2026 y ordenó a Gases de Occidente abstenerseIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157846

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3 de cargar, facturar o cobrar suma alguna por concepto de reconexión. En cambio, negó la condena en costas solicitada por el accionante.

3.4. El interesado impugnó esas determinaciones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 4 de mayo de 2026, confirmó el fallo de primera instancia y su adición.

4. Inconforme con esa decisión, LUIS CARLOS MOSQUERA MORA promovió la presente acción de tutela con

fundamento en los siguientes reparos:

4.1. El Tribunal desconoció la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a

MOSQUERA MORA promovió la presente acción de tutela con fundamento en los siguientes reparos:

4.1. El Tribunal desconoció la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rindió de manera extemporánea el informe solicitado dentro del trámite constitucional.

4.2. Esa actuación configuró un defecto sustantivo y una situación fraudulenta, porque, en su criterio, el Tribunal inaplicó una consecuencia jurídica imperativa y modificó, para el caso concreto, el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Añadió que la autoridad judicial desconoció el alcance de la Sentencia T-548 de 2023.

4.3. Atribuyó a la providencia cuestionada un defecto procedimental absoluto por falta de congruencia. Señaló que el Tribunal omitió pronunciarse so bre la totalidad de losIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157846

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4 argumentos formulados en la impugnación y limitó su análisis a la respuesta extemporánea de la Superintendencia.

4.4. Por lo anterior, LUIS CARLOS MOSQUERA MORA solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; dejar sin efectos la sentencia proferida el 4 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y ordenar a esa autoridad emitir una nueva decisión en la que aplicara la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y ordenar a esa autoridad emitir una nueva decisión en la que aplicara la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES

5. Mediante auto de 14 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

5.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Señaló que el interesado había presentado varias solicitudes de similar contenido ante esa entidad, calificó su actuación como temeraria y sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo.

5.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reseñó las actuaciones surtidas dentro de laIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157846

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5 acción de tutela cuestionada. A la par, expuso que la pretensión relacionada con la exoneració n del pago por concepto de reconexión ya había sido resuelta por el juez de primera instancia mediante el auto que adicionó la sentencia, en el que se ordenó a Gases de Occidente S.A. E.S.P. abstenerse de efectuar ese cobro. Por ello, consideró innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre un

primera instancia mediante el auto que adicionó la sentencia, en el que se ordenó a Gases de Occidente S.A. E.S.P. abstenerse de efectuar ese cobro. Por ello, consideró innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto previamente definido, negó haber vulnerado los derechos fundamentales del actor y remitió el enlace de acceso al expediente digital.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. A través fallo STL11014-2026 de 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, tras estimar que la misma se dirigía contra una sentencia de la misma naturaleza y que el actor no demostró una vulneración autónoma del debido proceso ni la configuración de co sa juzgada fraudulenta, pues sus reproches se limitaron a controvertir los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

7. En suma, consideró que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, escenario en el que el interesado podía solicitar su selección y, de ser procedente, acudir al mecanismo de insistencia.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157846

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V. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la anterior determinación, LUIS CARLOS MOSQUERA MORA lo apeló con fundamento en los

siguientes argumentos:

8.1. La Sala de Casación Laboral interpretó de manera equivocada la demanda, pues sí explicó la vulneración del debido proceso y la actuación fraudulenta que at ribuyó a la

siguientes argumentos:

8.1. La Sala de Casación Laboral interpretó de manera equivocada la demanda, pues sí explicó la vulneración del debido proceso y la actuación fraudulenta que at ribuyó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

8.2. Reiteró que esa autoridad incurrió en defecto sustantivo al no aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rindió el informe de forma extemporánea, y en defecto procedimental por omitir pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos de la impugnación.

8.3. La sentencia recurrida careció de motivación suficiente, porque no explicó por qué esos hechos no configuraban fraude ni vulneración del debido proceso. Finalmente, afirmó que la eventual revisión ante la Corte Constitucional no constituye un recurso obligatorio y, por tanto, no podía emplearse para decl arar incumplido el requisito de subsidiariedad.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157846

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7 8.4. Con base en lo anterior, el actor solicitó revocar la decisión censurada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda.

VI. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es

2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con e l

2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157846

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8 acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. El problema que concita la atención de la Sala se contrae a determinar si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral es adecuada, al declarar improcedente la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS MOSQUERA MORA contra una sentencia de idéntica naturaleza, o si, como lo sostiene el impugnante, se configuró una vulneración del debido proceso o una situación de fraude que habilite excepcionalmente la procedencia del amparo.

12. En particular, deberá determinarse si el actor acreditó alguna de las circunstancias excepcionales que permiten cuestionar, mediante una nueva acción de tutela, decisiones de idéntica naturaleza, especialmente , la existencia de fraude o cosa juzgada fraudulenta, y si se satisface el requisito de subsidi ariedad, pese a encontrarse pendiente el trámite de eventual revisión ante la Corte

Constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza (reiteración).

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de carácter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirigeIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157846

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9 contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de requisito s adicionales y estrictos de orden

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9 contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de requisito s adicionales y estrictos de orden específico, que esta Corporación ha acogido y cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante3.

13.1. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generado res de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

13.2. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en las sentencias T286 de 2018 y T -322 de 2019, y por esta Corporación en (CSJ STP20826-2025), estableció que, por «regla general», la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa

de tutela no procede contra sentencias de tutela. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa

3 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157846

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10 juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue product o de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

13.3. A su vez, en el precitado proveído, la Corte

Constitucional precisó que:

«4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción d e tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].»IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157846

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11 Caso concreto.

14. En el presente asunto, LUIS CARLOS MOSQUERA MORA promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia de 4 de mayo de 2026, mediante la cual esa autoridad c onfirmó la decisión adoptada dentro del trámite constitucional

76001310502220261004700. En síntesis, aseveró que el Tribunal demandado desconoció la presunción de veracidad

2026, mediante la cual esa autoridad c onfirmó la decisión adoptada dentro del trámite constitucional

76001310502220261004700. En síntesis, aseveró que el Tribunal demandado desconoció la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos formulados en la impugnación.

15. Acorde con tal panorama, de entrada, la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, porque la demanda se dirige contra una sentencia de tutela y el actor no acreditó alguna de las circun stancias excepcionales que permiten controvertir, mediante un nuevo mecanismo de amparo, una decisión de idéntica naturaleza. Ello, porque sus reparos recaen directamente sobre la interpretación jurídica y la motivación de la providencia cuestionada, sin que se advierta una vulneración autónoma del debido proceso ni una situación constitutiva de fraude o cosa juzgada fraudulenta.

16. En efecto, el recurrente insiste en que el Tribunal accionado debió aplicar la presunción de veracidad por la respuesta extemporánea de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, esa inconformidadIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157846

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12 corresponde a un desacuerdo con la forma en que el juez constitucional interpretó y aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, así como con la valoración que efectuó de las circunstancias del trámite. Tal discrepancia no demuestra, por sí sola, que la decisión hubiese sido obtenida mediante

constitucional interpretó y aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, así como con la valoración que efectuó de las circunstancias del trámite. Tal discrepancia no demuestra, por sí sola, que la decisión hubiese sido obtenida mediante engaño, artificio o maniobra fraudulenta.

17. La sola afirmación de que los magistrados actuaron de forma fraudulenta o usurparon las funciones del legislador no satisface la carga de acreditar, de manera clara y suficiente, una situación de fraude. Los argumentos expuestos por MOSQUERA MORA se orientan a controvertir el contenido y el sentido de la sentencia de tutela, pues considera equivocada la interpretación normativa acogida por el Tribunal. Esa discusión no habilita la apertura de una nueva instancia constitucional.

18. Igual conclusión se impone frente al defecto procedimental alegado, en tanto, el interesado aduce que la autoridad cuestionada omitió responder la totalidad de los cargos formulados en la impugnación. No obstante, esa inconformidad se dirige nuevamente contra la suficiencia y el alcance de la motivación de la sentencia del 4 de mayo de 2026, sin que se identifique una irregularidad procesal autónoma, distinta del contenido mismo de la decisión, que permita superar la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela.

19. En ese sentido, la acción constitucional no puede utilizarse para obtener un nuevo examen de los argumentosIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157846

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13 relacionados con la aplicación de la presunción de veracidad, la imposición de costas o las demás inconformidades

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13 relacionados con la aplicación de la presunción de veracidad, la imposición de costas o las demás inconformidades planteadas dentro del primer trámite , pues de admitirse convertiría la tutela en una instancia adicional y permitiría reabrir indefinidamente una controversia ya decidida por los jueces constitucionales, en detrimento de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

20. La circunstancia de que la Sala de Casación Laboral no hubiera desarrollado separadamente cada uno de los defectos invocados tampoco torna procedente el amparo , toda vez que el fallo impugnado identificó la naturaleza de los cuestionamientos y concluyó que estos se limitaban a controvertir los fundamentos de la sentencia censurada, sin demostrar una vulneración autónoma del debido proceso o la existencia de cosa juzgada fraudulenta; motivación que, a todas luces resulta suficiente para sustentar la improcedencia declarada.

21. Finalmente, valga destacar que, el expediente de la actuación cuestionada fue remitido reciénteme a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por consiguiente, como acertadamente lo concluyó la Sala de Casación Laboral, dicho trámite aún no ha culminado y el accionante conserva el escenario propio para solicitar la selección del expediente y, de ser procedente, acudir al mecanismo de insistencia.

22. De ese modo, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la presente acción no puede sustituir el trámite de eventual revisi ón ante la Corte Constitucional niIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157846

22. De ese modo, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la presente acción no puede sustituir el trámite de eventual revisi ón ante la Corte Constitucional niIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157846

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14 anticiparse a la intervención del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

23. En consecuencia, como los reparos formulados por LUIS CARLOS MOSQUERA MORA recaen directamente sobre el contenido de una sentencia de tutela y no acreditan fraude, cosa juzgada fraudulenta o una vulneración autónoma del debido proceso, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. Confirmar el fallo STL11014-2026, proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral , por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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RADICACIÓN 11001020500020260130001 anticiparse a la intervención del órgano de cierre de la 15

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