CSJ - STP15036-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15036-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP14743-2024 Radicación n° 140676 Acta No. 264 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Banco de la República, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, radicado 080013105014201700367.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020240134401
N.I. 140676 Tutela segunda instancia A/ Banco de la República 2 Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «El Banco de la República presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el banco accionante adelantó investigación disciplinaria contra Boris Virgilio Pérez Escobar, debido a una serie de irregularidades que se presentaron el 21 de agosto de 2014 en una operación de cambio por ventanilla
advierte que el banco accionante adelantó investigación disciplinaria contra Boris Virgilio Pérez Escobar, debido a una serie de irregularidades que se presentaron el 21 de agosto de 2014 en una operación de cambio por ventanilla de 4 billetes deteriorados de $ 50.000 «de los cuales sólo efectuó el cambio de tres de ellos, reteniendo uno y desconociendo todos los procedimientos establecidos en las reglamentaciones sobre la materia». Lo anterior, cuando se desempeñaba provisionalmente como cajero pagador debido a la incapacidad médica del titular del cargo. Mencionó que, dentro del proceso disciplinario referido, se determinó que el empleado incurrió en una falta gravísima, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se le impuso «la sanción principal de Destitución (sic) que implica la terminación del contrato de trabajo y la accesoria de inhabilidad por el término de 12 años para ejercer funciones públicas»; asimismo, advirtió que la referida decisión fue notificada al demandado a través de edicto fijado el 8 de septiembre de 2017. El 13 de octubre de 2017, el Banco de la República promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra Boris Virgilio Pérez Escobar a fin de que se autorizara «hacer efectiva la sanción de destitución impuesta», teniendo en cuenta que el trabajador se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 080013105014-201700367-00, correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
amparado por la garantía de fuero sindical. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 080013105014-201700367-00, correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, decretó el levantamiento del fuero sindical que cobijaba al trabajador y concedió el permiso para despedir. En desacuerdo, el trabajador demandado y la Asociación Sindical de Empleados del Banco de la República formularon recurso de apelación a través del cual señalaron que (i) operó la figura jurídica de prescripción; (ii) no se tuvo en cuenta la diferencia entre empleado público y trabajador oficial (iii) noCUI 11001020500020240134401 N.I. 140676 Tutela segunda instancia A/ Banco de la República 3 se analizó si se configuró la justa causa; (iv) no se tuvo en cuenta la proporcionalidad de la sanción; (v) no se probó que el trabajador se hubiera apropiado del billete de $ 50.000 y (vi) tampoco se valoró el hecho de que «el señor Boris no se encontraba desempeñando el cargo para el cual había sido contratado». Con decisión de 6 de febrero de 2024, notificada por edicto el 15 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró no probada la justa causa para dar por terminado
Con decisión de 6 de febrero de 2024, notificada por edicto el 15 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró no probada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, por ende, negó el permiso para despedir, con fundamento en que (i) el trabajador se encontraba contratado para desempeñar un cargo diferente al de cajero receptor sin que se probara que el mismo «estaba suficientemente capacitado para ejercer esas labores pues […] las funciones descritas para el cargo de operador de equipo no se relacionan con las operaciones de cajero de ventanilla, labor que ejercía de manera temporal» y (ii) no se comprobó la apropiación del billete por parte del trabajador pues este «se encontró depositado en la bóveda en movimiento [al interior del Banco], es decir que objetivamente no se puede establecer la materialización de la pérdida de dicho billete». El promotor del resguardo censuró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y falta de motivación por cuanto (i) desconoció y dejó sin valor una sanción disciplinaria de destitución que está en firme; (ii) no valoró el material probatorio allegado al plenario en el cual se constata que el trabajador sí incurrió en la falta endilgada y además que tiene una «amplia trayectoria en la entidad, particularmente en el área de tesorería»; (iii) el demandado no censuró en ningún momento su falta de capacitación para
trabajador sí incurrió en la falta endilgada y además que tiene una «amplia trayectoria en la entidad, particularmente en el área de tesorería»; (iii) el demandado no censuró en ningún momento su falta de capacitación para desempeñar el cargo de cajero y (iv) desconoce la potestad disciplinaria del Estado, pues con el fallo censurado «se impide el cumplimiento de las sanciones de destitución e inhabilidad». Por último, señaló que cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial toda vez que contra la decisión censurada no procedían recursos y, frente la inmediatez manifestó que el fallo de segundo grado le fue notificado el «19 de febrero de 2024», razón por la que, refirió, se encuentra dentro del término para formular la acción constitucional. De conformidad con lo anterior, el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 6 de febrero de 2024, y, en su lugar, se emita una decisión en la cual se tenga en cuenta la sanción disciplinaria impuesta al demandado».CUI 11001020500020240134401 N.I. 140676 Tutela segunda instancia A/ Banco de la República 4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales,
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, el de inmediatez. Ello por cuanto, «el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor del amparo estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el 15 de febrero de 2024, fecha en la que se notificó por edicto la decisión censurada y la interposición de la acción que fue radicada el 16 de agosto de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala». Asimismo, indicó que «no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante». LA IMPUGNACIÓN Con miras a lograr la revocatoria del fallo de primera instancia y obtener el amparo solicitado, el promotor sustentó los motivos de su inconformidad así: Estimó que el término razonable para interponer la tutela, contrario a lo señalado por la Sala a quo, no se encontraba superado, ya que el lapso exigido por la jurisprudencia debe empezar a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la decisión cuestionada, esto es, con el 19 de febrero del año en curso. Refirió que, en el presente caso, se desconoció la trascendencia constitucional del asunto, «lo que configura un exceso ritual manifiesto, en el
en curso. Refirió que, en el presente caso, se desconoció la trascendencia constitucional del asunto, «lo que configura un exceso ritual manifiesto, en el que se sacrifica el derecho al debido proceso de una Entidad Pública como lo es elCUI 11001020500020240134401 N.I. 140676 Tutela segunda instancia A/ Banco de la República 5 Banco de la República, por realizar una aplicación mecánica de una interpretación jurisprudencial que impide aplicar la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial». Conforme a ello, reiteró que la providencia demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación por los motivos expuestos en el libelo tutelar, los cuales, consideró, deben ser estudiados.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la apoderada judicial del Banco de laCUI 11001020500020240134401
N.I. 140676 Tutela segunda instancia A/ Banco de la República 6 República. Ello, tras determinar que no se satisfizo el requisito de inmediatez que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que
criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001020500020240134401 N.I. 140676 Tutela segunda instancia A/ Banco de la República 7 Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante
irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en unCUI 11001020500020240134401
irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en unCUI 11001020500020240134401 N.I. 140676 Tutela segunda instancia A/ Banco de la República 8 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Toda vez que lo cuestionado es la providencia proferida el 6 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la Corte estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas del Banco de la República , particularmente, el debido proceso. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una providencia de segunda instancia adoptada al interior de un proceso especial, verbigracia, levantamiento de fuero sindical, contra la cual no procede el recurso extraordinario de casación conforme lo determina el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, el promotor identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la
vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.CUI 11001020500020240134401 N.I. 140676 Tutela segunda instancia A/ Banco de la República 9 Y, frente al referido de inmediatez, contrario a lo estimado por al juez de primera instancia, esta Sala lo encuentra satisfecho. Lo anterior por cuanto, la decisión confutada fue efectivamente notificada el 19 de febrero de esta calenda, fecha en la que se desfijó el edicto notificatorio. Así obra en la respectiva documental aportada como prueba en la demanda: «El presente EDICTO se fija en la página web institucional a través del menú Edictos, en la opción Secretaría De La Sala Laboral Del Tribunal Superior de Barranquilla e igualmente en el aplicativo TYBA de la Rama Judicial por tres (03) días, hoy quince (15) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), siendo las siete y media de la mañana (7:30 am) (…) Se deja constancia que el presente EDICTO fue desfijado hoy diecinueve (19) febrero del dos mil veinticuatro (2024), siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm).»1 A tal respecto, la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación, al revisar casos relacionados con la notificación por edicto de las sentencias de segunda instancia, determinó, en auto CSJ AL502220222, que la «notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto».
Corporación, al revisar casos relacionados con la notificación por edicto de las sentencias de segunda instancia, determinó, en auto CSJ AL502220222, que la «notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto». Lo anterior significa que, si la tutela se radicó el día 16 de agosto del año en curso, no se superó el término de 6 meses que se ha determinado como razonable para acudir ante el juez de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, como 1 Cfr. “0002AnexosDda.pdf” pág. 2 2 En dicha providencia, la homóloga se pronunció, particularmente, sobre el procedimiento de fijación y desfijación de edictos por un día.CUI 11001020500020240134401 N.I. 140676 Tutela segunda instancia A/ Banco de la República 10 se observará, la Corte no avizora que el auto demandado incurrió en alguna causal específica de procedibilidad. Acorde con los medios de prueba allegados a esta actuación, se evidencia que, en contra de Boris Virgilio Pérez Escobar, vinculado al Banco de la República mediante contrato de trabajo «a partir de 1986 », la entidad contratante en febrero de 2013, adelantó un proceso disciplinario por las presuntas irregularidades presentadas el 21 de agosto de 2014 en una operación de cambio por ventanilla de 4 billetes deteriorados de 50.000 pesos, respecto de los cuales solo se efectuó el cambio de 3 de ellos, «reteniendo uno para sí y desconociendo todos los procedimientos establecidos en las reglamentaciones internas del Banco sobre la materia», lo cual derivó además en
50.000 pesos, respecto de los cuales solo se efectuó el cambio de 3 de ellos, «reteniendo uno para sí y desconociendo todos los procedimientos establecidos en las reglamentaciones internas del Banco sobre la materia», lo cual derivó además en la sustracción de un nuevo billete de igual denominación. Simultáneamente con dicha actuación, se tiene que mediante comunicación de 17 de marzo de 2015, se le informó al Banco de la República el cambio de la junta directiva de la Subdirectiva Seccional del Atlántico de la organización sindical denominada Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (Anebre), donde se designó a Pérez Escobar como secretario de relaciones intersindicales el 16 del mismo mes y año. Luego, en decisión del 18 de abril de 2017, confirmada el 26 de julio de 2017, se estableció que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado incurrió en una falta gravísima, razón por la cual se le impuso «la sanción de principal de destitución que implica la terminación del contrato de trabajo y la accesoria de inhabilidad por el término de 12 años» para ejercer funciones públicas, lo cual le fue notificado al apoderado del interesado el 25 de agosto de 2017, «y a este último, debido a laCUI 11001020500020240134401 N.I. 140676 Tutela segunda instancia A/ Banco de la República 11 imposibilidad de realizar la notificación personal, mediante edicto fijado por 3 día el 08 de septiembre de 2017 y desfijado el 12 del mismo mes y año».
N.I. 140676 Tutela segunda instancia A/ Banco de la República 11 imposibilidad de realizar la notificación personal, mediante edicto fijado por 3 día el 08 de septiembre de 2017 y desfijado el 12 del mismo mes y año». Como consecuencia de la sanción impuesta, el Banco de la República presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical, en aras de hacer efectivo lo adoptado, asunto en el cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 17 de septiembre de 2021 resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por los
demandados BORIS VIRGILIO ESCOBAR y ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS
DEL BANCO DE LA REPUBLICA -ANEBRE-.
SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento del Fuero Sindical que cobija al señor BORIS VIRGILIO PEREZ ESCOBAR, conforme lo motivado. En consecuencia, CONCEDER a BANCO DE LA REPUBLICA, el permiso para terminar el contrato de trabajo sostenido con este (…)».
La anterior determinación fue objeto del recurso vertical por parte del trabajador y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de febrero de este hogaño así: «PRIMERO: REVOCAR la Sentencia apelada de fecha 17 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para trasladar- (sic), adelantado por BANCO DE LA REPUBLICA, contra BORIS VIRGILIO PÉREZ ESCOBAR, y en su lugar se dispone:
dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para trasladar- (sic), adelantado por BANCO DE LA REPUBLICA, contra BORIS VIRGILIO PÉREZ ESCOBAR, y en su lugar se dispone: SEGUNDO: DECLARAR no probada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al señor Boris Pérez Escobar, en consecuencia, NIEGUESE LA AUTORIZACION a la demandante BANCO DE LA REPUBLICA para para despedir al señor BORIS VIRGILIO PÉREZ
ESCOBAR.».
Decisión notificada mediante edicto de 15 de febrero siguiente -desfijado el 19 siguiente-.CUI 11001020500020240134401 N.I. 140676 Tutela segunda instancia A/ Banco de la República 12 Luego, la representante de la parte actora en el proceso especial acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la revocatoria del fallo de segunda instancia, al considerar que aquella «desconoció la existencia de una sanción disciplinaria en firme que decretó la destitución e inhabilitación del señor Pérez Escobar, incurriendo en un grave defecto sustancial; además incurrió en un defecto fáctico y falta de motivación al restarle valor a las pruebas y valoración hecha por la autoridad disciplinaria». Ahora bien, el ad quem para arribar la solución previamente reseñada, estableció como uno de los problemas jurídicos a debatir3 «estudiar de fondo si están dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para
reseñada, estableció como uno de los problemas jurídicos a debatir3 «estudiar de fondo si están dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para autorizar el despido del trabajador Boris Virgilio Pérez Escobar, solicitado por el empleador Banco de la República, en los términos establecidos por la jueza de primera instancia, o si por el contrario su decisión debe ser revocada». Autoridad que, al adentrarse en el estudio de las diligencias llevadas a cabo en el proceso disciplinario, identificó que Boris Virgilio Pérez Escobar fue contratado como operador de equipo, empero, para la data de los hechos endilgados ejercía, de manera temporal, labores de cajero de ventanilla, función que originó la apertura de la investigación -auto 10 de septiembre de 2014-. Frente a lo cual se formularon los siguientes cargos: «1. Al presuntamente desatender e inobservar la normatividad reglamentaria que rige para la atención de las operaciones de cambio de efectivo, conducta que se tipificó como un incumplimiento a los deberes establecidos en la Circular Reglamentaria Interna DTE-174 del 15 de abril de 2014, normativa aplicable a las operaciones de recibo y pago por ventanilla, como también a los deberes de la Circular Reglamentaria Interna DTE-323 del 3 de febrero de 2012, disposición que regula la cambiabilidad de billetes y monedas, toda vez 3 El recurrente planteó como reparo el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción formulada por el empleador, sin embargo, tal aseveración fue descartada por el Tribunal al indicar que fue
3 El recurrente planteó como reparo el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción formulada por el empleador, sin embargo, tal aseveración fue descartada por el Tribunal al indicar que fue presentada dentro de los 2 meses siguientes posteriores a la finalización del procedimiento convencional invocado como justa causa para dar por terminada la relación laboral -la actuación fue remitida a la Directora de la Unidad de Control Disciplinario del Banco el 22 de agosto de 2017, y la demanda fue radicada el 13 de octubre siguiente-.CUI 11001020500020240134401 N.I. 140676 Tutela segunda instancia A/ Banco de la República 13 que el jueves 21 de agosto de 2014, el disciplinado omitió exigir el documento de identidad y la solicitud de cambio efectivo a la señora Margarita Gutiérrez, sin grabar en el sistema Master Web la operación de cambio efectivo que le realizó, y sin reportar el sobrante generado por el no cambio de la especie monetaria a la usuaria al final de la jornada laboral de ese día, conducta que fue calificada de manera provisional como GRAVE en la modalidad DOLOSA.
2. Se formuló un segundo cargo al señor Boris Pérez al evidenciarse en principio una conducta constitutiva de falta disciplinaria gravísima, la cual se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734/2002, disposición que remite al tipo penal de Hurto, artículo 239 del Código Penal
(Ley 599/2000) y que al parecer fue cometida el día 1 de agosto de 2014 con ocasión de sus funciones encomendadas como cajero de tesorería en la
(Ley 599/2000) y que al parecer fue cometida el día 1 de agosto de 2014 con ocasión de sus funciones encomendadas como cajero de tesorería en la Sucursal Barranquilla, al atender a la señora Margarita Gutiérrez, con la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 2° del artículo 241 ibidem, conducta concretada en la presunta sustracción y apropiación de $50.000 el día 21 de agosto de 2014, equivalentes al billete con serial 54878975 de propiedad de la señora Margarita Gutiérrez, posible falta disciplinaria calificada de manera provisional como Gravísima y que de acuerdo a lo expuesto se habría realizado a título de Dolo». A su vez, reseñó que la autoridad disciplinaria, finalizada la etapa de instrucción, consideró que el acervo probatorio obtenido -testimonios e imágenes de puesto de trabajo asignadopermitió comprobar la materialidad de la conducta pues evidenció que el 21 de agosto de 2014 «la señora Margarita Gutiérrez de Carroll, entregó al cajero Boris Pérez cuatro especies de billete de cincuenta mil pesos $50.000, sin entregar formato de operación de cambio por ventanilla, de los cuales fueron regresados $150.000 contenidos en 7 billetes de 20 mil pesos y un billete de 10 mil pesos, quedándole pendiente por recibir el dinero resultante del billete de 50 mil pesos, el cual fue a reclamar al jefe de tesorería el día
pesos y un billete de 10 mil pesos, quedándole pendiente por recibir el dinero resultante del billete de 50 mil pesos, el cual fue a reclamar al jefe de tesorería el día 2 de septiembre de 2014, teniendo claramente identificado su número serial el 54878975 el cual fue hallado en la Bóveda en Movimiento el día 18 de septiembre de 2014, descartándose con este hecho las afirmaciones expresadas por el cajero Boris Pérez al jefe de tesorería y a la usuaria el día de su reclamo, de que el billete había sido destruido, premisa que fue demostrada como falsa al haberse hallado el billete solicitado para cambio y que fue catalogado como cambiable, especie que debió ser cambiada y entregada en su valor nominal en el instante mismo de la operación de cambio solicitada y no ser retenida».CUI 11001020500020240134401 N.I. 140676 Tutela segunda instancia A/ Banco de la República 14 E, incluso, se probó «que el jefe de Tesorería el día 2 de septiembre de 2014 le indicó al señor Pérez Escobar que atendiera el reclamo de la señora Margarita Gutiérrez, por lo que luego de atenderla, les expuso que el billete lo había destruido por considerar que no era cambiables, situación que también le expresó el cajer