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CSJ - STP15037-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15037-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15037-2022 Radicado no.°126451 Acta 230 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALFREDO YAMHURE SAFI contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 33 Penal del Circuito y 25 y 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 110016000000201901006.CUI: 11001020400020220191500 Radicado interno 126451 Tutela de primera instancia

ALFREDO YAMHURE SAFI

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Del escrito de tutela y de los demás documentos allegados a este trámite, se desprende que, ante el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, se adelanta una causa en contra de ALFREDO YAMHURE SAFI, por los punibles de concierto para delinquir con fines de contrabando, enriquecimiento ilícito de particulares y contrabando agravado.

Indica la parte actora que en curso de la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 8 de febrero de 2021, la defensa presentó solicitud de nulidad de lo actuado

agravado. Indica la parte actora que en curso de la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 8 de febrero de 2021, la defensa presentó solicitud de nulidad de lo actuado desde la diligencia de formulación de imputación, toda vez que en dicho escenario «no se establecieron los hechos jurídicamente relevantes », siendo aquélla denegada en primera instancia, mediante proveído del día 9 de febrero siguiente, el cual, tras haber sido apelado por ese extremo, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior accionado, a través de providencia del pasado 4 de agosto. Sostiene que las decisiones mencionadas « están sustentadas en una interpretación errónea y desatinada de las normas aplicables al caso en concreto, desconociendo el precedente jurisprudencial y materializando una irregularidad que comporta una grave lesión a mis derechos fundamentales, por cuanto, sin hechos concretos, claros y precisos no se podrá ejercer un adecuado derecho de defensa y menos aún una tutela judicial efectiva », concretando que el auto dictado por el tribunal « presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, teniendo en cuenta, que interpreta de manera indebida el alcance de los hechos jurídicamente relevantes... », materializándose ante ello un 2CUI: 11001020400020220191500 Radicado interno 126451 Tutela de primera instancia ALFREDO YAMHURE SAFI «defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.».

2CUI: 11001020400020220191500 Radicado interno 126451 Tutela de primera instancia ALFREDO YAMHURE SAFI «defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.».

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y deje sin efecto «el fallo emitido dentro del radicado 11001 60 00000 2019 01006… proferido por el Tribunal Superior de Bogotá» y ordene a este Cuerpo Colegiado que «declare la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación…».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, esta Corporación admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías informó que, en sesiones del 22 y 24 de mayo del 2019, adelantó audiencias preliminares, entre estas la de formulación de imputación, en la que la fiscalía le endilgó a ALFREDO YAMHURE SAFI la comisión de los delitos de contrabando, concierto para delinquir con fines de contrabando y enriquecimiento ilícito, diligencia que, dijo, se surtió con el lleno de los requisitos previstos en los artículos

contrabando, concierto para delinquir con fines de contrabando y enriquecimiento ilícito, diligencia que, dijo, se surtió con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 286, 287, 288 y 289 del estatuto procedimental de 2004. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expresó que en este evento no se satisface el requisito de procedibilidad general de tutela contra providencias 3CUI: 11001020400020220191500 Radicado interno 126451 Tutela de primera instancia ALFREDO YAMHURE SAFI judiciales referido a la residualidad, pues « son los mecanismos de defensa al interior del proceso los que le permitirán discutir al ciudadano los cargos formulados por la fiscalía, dentro del marco de los derechos y garantías que brinda el procedimiento penal…». Además, agregó, no se presenta alguna causal específica que haga procedente la acción, pues el hecho de que no se le haya dado razón al acusado no implica un desconocimiento o quebrantamiento de sus derechos fundamentales. Por su parte el fiscal del caso indicó, entre otras cosas, que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la protección de los derechos presuntamente afectados en el trámite, ya que el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de instrumentos al interior del proceso en aras de garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en el mismo. Finalmente, el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías anotó que las

garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en el mismo. Finalmente, el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías anotó que las audiencias preliminares, respecto al caso del accionante, se llevaron a cabo ante el Juzgado 31 homólogo, por ende, sostuvo, en punto de la nulidad planteada y que es objeto de la tutela, « este Despacho no tuvo injerencia en esas actuaciones, pese a que siguen por conexidad bajo la misma actuación, lo que lleva a solicitar desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.» A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 4CUI: 11001020400020220191500 Radicado interno 126451 Tutela de primera instancia ALFREDO YAMHURE SAFI CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Prosiguiendo, entonces, se tiene que luego de revisar el diligenciamiento, encuentra la Corte que no puede desconocer que el proceso penal en el cual funge como procesado ALFREDO YAMHURE SAFI aún no ha concluido, tal y como se desprende de lo informado en el escrito inicial. Pretende, por tanto, el accionante someter la decisión proferida por el juez Colegiado de conocimiento de segunda instancia, dentro del proceso penal con radicado 110016000000201901006, a un control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. 5CUI: 11001020400020220191500 Radicado interno 126451 Tutela de primera instancia ALFREDO YAMHURE SAFI Asumir una posición como la pretendida por el gestor del amparo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme  a la norma aplicable en cada caso. Es en ese espacio procesal, ante el funcionario competente, donde los interesados deben presentar las

curso, adelantados conforme  a la norma aplicable en cada caso. Es en ese espacio procesal, ante el funcionario competente, donde los interesados deben presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que la actuación aún se encuentra en desarrollo. De suerte que la aspiración aquí postulada no es otra que suplantar los procedimientos legales diseñados por el legislador, sin agotar todos los instrumentos jurídicos dispuestos al interior de un proceso que aún no ha culminado y en el que se le ha dotado a los intervinientes de medios para hacer valer sus derechos; situación que desnaturaliza la acción constitucional, en tanto atenta contra las formas propias de cada juicio y el principio del juez natural. Así las cosas, encontrándose en curso el trámite del proceso penal, se insiste, es allí donde el demandante debe reclamar la protección de sus intereses a través del agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios y no acudir a este medio excepcional para propiciar debates alternos o paralelos. Y es que, pese a que la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela como 6CUI: 11001020400020220191500 Radicado interno 126451 Tutela de primera instancia

ALFREDO YAMHURE SAFI

considerado la procedencia de la acción de tutela como 6CUI: 11001020400020220191500 Radicado interno 126451 Tutela de primera instancia ALFREDO YAMHURE SAFI mecanismo de protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado en curso de una actuación judicial, ello sólo se habilita de forma extraordinaria cuando el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus garantías superiores, lo que no ocurre en este caso. Así se advierte porque, dentro de las diligencias penales, la parte actora tiene la oportunidad de rebatir los argumentos de las disposiciones que le sean contrarias, entre esas la contenida en el proveído del 4 de agosto de 2022 , a través del cual el ad quem no accedió al decreto de nulidad impetrada, ya que, dentro de las instancias, puede presentar e insistir en la argumentación sobre la que edificó esta acción de amparo y formular las respectivas pretensiones, tanto en la fase de alegatos como a través de la apelación de la sentencia que se llegue a emitir; y, de ser necesario, podrá acudir al recurso extraordinario de casación, donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, podrá examinar de fondo los motivos de

acudir al recurso extraordinario de casación, donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, podrá examinar de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que censura y el desconocimiento de la jurisprudencia aplicable al caso, acerca del debido planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes al interior de la causa en su contra, que aduce en esta oportunidad. En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al 7CUI: 11001020400020220191500 Radicado interno 126451 Tutela de primera instancia ALFREDO YAMHURE SAFI mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo  se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»1. (Negrilla ajena al texto original). Acceder a lo solicitado por el impulsor de la acción, debe decirse, sería tanto como desconocer los mandatos constitucional, legal y jurisprudencial, y aceptar que todas las actuaciones y decisiones provenientes de la administración de justicia pueden ser objeto de acción de

decirse, sería tanto como desconocer los mandatos constitucional, legal y jurisprudencial, y aceptar que todas las actuaciones y decisiones provenientes de la administración de justicia pueden ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. Finalmente, esta Colegiatura no encuentra que se cumplan los requisitos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el promotore del resguardo se encuentre ante un perjuicio irremediable; ello, al no demostrar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que la protección reclamada no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente. 1 Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010. 8CUI: 11001020400020220191500 Radicado interno 126451 Tutela de primera instancia ALFREDO YAMHURE SAFI En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la protección invocada por ALFREDO YAMHURE SAFI, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por ALFREDO YAMHURE SAFI, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

9CUI: 11001020400020220191500 Radicado interno 126451 Tutela de primera instancia

ALFREDO YAMHURE SAFI

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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