CSJ - STP15037-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15037-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela 157807 CUI 11001020500020260135501 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP15037-2026 Radicación N°. 157807 CUI 11001020500020260135501 Acta 247
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mis veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta MANRIQUE GÓMEZ Y CIA S.A.S., mediante apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2026, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia delImpugnación de tutela 157807
CUI 11001020500020260135501 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil.
1.1. Al trámite fueron vinculados, como terceros con interés legítimo el J uzgado 7° Civil del Circuito de Bucaramanga y las Partes e intervinientes dentro del proceso 68001310300720080032504
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente forma:
Lucila Beatriz Ardila, en nombre propio y como socia de Suministros Automotrices Ltda,, promovió proceso contra Manrique Gómez y Cía S en C y Rafael Eduardo Manrique Gómez,
la siguiente forma:
Lucila Beatriz Ardila, en nombre propio y como socia de Suministros Automotrices Ltda,, promovió proceso contra Manrique Gómez y Cía S en C y Rafael Eduardo Manrique Gómez, en el que pretendió la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 29 de diciembre de 2006 entre Suministros Automotrices Ltda y Manrique Gómez y Cía sobre el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio El Carmen, el inmueble con la matrícula número […] y del traspaso de unos vehículos, por carecer de causa real y lícita, y tener como móvil determinante defraudarlas en su patrimonio y que se condenara a Manrique Gómez y Cía. SAS a las restituciones de dichos bienes.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019 declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción de nulidad relativa, negó las demás excepciones propuestas, así como las pretensiones de nulidad absoluta y las subsidiarias de nulidad relativa y simulación.
Inconforme, la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 19 de septiembre de 2024, en la que dispuso dec larar la nulidad absoluta de los actos yImpugnación de tutela 157807 CUI 11001020500020260135501 3 negocios jurídicos celebrados por Rafael Eduardo Manrique Gómez, como representante legal de la sociedad Suministros
CUI 11001020500020260135501 3 negocios jurídicos celebrados por Rafael Eduardo Manrique Gómez, como representante legal de la sociedad Suministros Automotrices Ltda o SUMA LTDA. y ordenar a la sociedad Manrique Gómez y Cia. S en C., hoy Manrique Gómez y Cia SAS a la restitución de los bienes transferidos.
Adicionalmente, el Tribunal ordenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga cancelar el registro del traspaso de la propiedad de algunos vehículos realizada por Leasing Bancolombia SA. Compañía de Financiamiento Comercial a favor de la sociedad Manrique Gómez y Cia. S. en C., hoy Manrique Gómez y Cia. SAS., y denegó el reconocimiento de frutos y mejoras respecto de los bienes a restituir.
Contra la anterior decisión Rafael Eduardo Manrique Góm ez y Manrique Gómez y Cía. SAS presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación el 12 de diciembre de 2024, corriendo traslado para los fines previstos en el artículo 34 3 del Código General del Proceso, por el término de treinta (30) días.
Una vez presentada la demanda de casación que sustentó el recurso interpuesto, la Sala de Casación Civil por auto AC80062025 del 14 de noviembre de 2025, que se notificó el mismo día, la inadmitió al considerar que los planteamientos no se ciñeron a las formalidades de rigor y, por ende, resultaba inviable aceptarlos.
El 27 de noviembre de 2025 la parte demandada presentó
la inadmitió al considerar que los planteamientos no se ciñeron a las formalidades de rigor y, por ende, resultaba inviable aceptarlos.
El 27 de noviembre de 2025 la parte demandada presentó solicitud de aclaración y adición de la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, la cual fue rechazada por auto del 4 de marzo de 2026, notificado al día siguiente, en la cual la magistratura expuso: « Como en el sub lite consta que el auto cuya aclaración y adición se pide data de 14 de noviembre de 2025 y quedó ejecutoriado el 21 de noviembre de 2025, resulta claro que la solicitud presentada el 27 de ese mismo mes es extemporánea, por lo que debe rechazarse».
La promotora del resguardo reprochó que la Sala de Casación Civil incurrió en un excesivo rigor formal al inadmitir la demanda de casación, bajo el argumento de que los cargos se encontraban desenfocados, privilegiando así un formalismo sobre la necesidad de examinar la eventual vulneración del debido proceso. Sostuvo, además, que la Sala realizó u n prejuzgamiento en el auto inadmisorio y profirió una decisión con motivación aparente.Impugnación de tutela 157807 CUI 11001020500020260135501 4
Asimismo, expuso que tanto la Corte como el Tribunal vulneraron el principio de congruencia al ordenar la cancelación de los traspasos de los vehículos, pese a que dicha pretensión no fue solicitada en la demanda. Añadió que las decisiones adoptadas afectaron a Terpel S.A. y a Leasing Bancolombia, sin que estas hubieran sido vinculadas al proceso para ejercer su
fue solicitada en la demanda. Añadió que las decisiones adoptadas afectaron a Terpel S.A. y a Leasing Bancolombia, sin que estas hubieran sido vinculadas al proceso para ejercer su derecho de defensa, lo que configuró una irregularidad en la debida integración del contradictorio.
Cuestionó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, al ignorar el laudo arbitral que reconoció la validez de los negocios, así com o los peritajes, dictámenes, pagos de impuestos y soportes contables aportados, los cuales acreditaban su efectiva realización. Asimismo, sostuvo que la decisión es contradictoria, pues por una parte se concedió la excepción y se mantuvo en firme la declaración de prescripción de la nulidad relativa, y por otra se declaró la nulidad absoluta, siendo ambas figuras excluyentes. Finalmente, indicó que el Tribunal fundamentó su decisión en jurisprudencia de los años 2021 y 2022, pese a que los hechos y la presentación de la demanda datan de 2006 y 2008, lo que podría configurar una aplicación retroactiva del precedente.
Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto el auto que inadmitió la demanda de casación proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rur al de esta corporación y en subsidio se invalide la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de septiembre de 2024 y como consecuencia oficiar a las autoridades para el cumplimiento de las órdenes de tutela.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Bucaramanga el 19 de septiembre de 2024 y como consecuencia oficiar a las autoridades para el cumplimiento de las órdenes de tutela.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. La empresa MANRIQUE GÓMEZ Y CIA S.A.S. el 20 de mayo de 2026 interpuso la acción constitucional, asunto que le correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que el 21 siguiente avocó conocimiento y vinculo a las partes e intervinientes.Impugnación de tutela 157807
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III.DECISIÓN IMPUGNADA
4. Mediante fallo de tutela STL10407-2026 de 3 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad toda vez que la parte actora no interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio de casa ción emitido el 14 de noviembre de 2025.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la anterior determinación , MANRIQUE GÓMEZ Y CIA S.A.S., mediante apoderada impugnó la decisión adoptada para que en su lugar se
conceda el amparo con fundamento en lo siguiente:
5.1. La Sala de Casación Laboral incurrió una vía de hecho porque estimó que contra el auto inadmisorio de casación, procedía el recurso de reposición conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso.
5.2. No obstante, el artículo 346 ibídem expone que contra el auto que inadmite la demanda, no procede recurso.
establece el artículo 318 del Código General del Proceso.
5.2. No obstante, el artículo 346 ibídem expone que contra el auto que inadmite la demanda, no procede recurso.
5.3. Que, por lo anterior, procede un análisis de fondo por los defectos aludidos en la demanda inicial.
V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela 157807
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Po lítica, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acc ión u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo
como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por laImpugnación de tutela 157807
CUI 11001020500020260135501 7 empresa MANRIQUE GÓMEZ Y CÍA S.A.S., por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, se debió realizar un estudio de fondo del auto censurado.
10. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.1. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evi dente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación
10.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evi dente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto l os hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicialImpugnación de tutela 157807 CUI 11001020500020260135501 8 siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.
10.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un terc ero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos
se haya adoptado con base en el engaño de un terc ero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10.4. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
10.5. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes ví as de hecho
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Impugnación de tutela 157807 CUI 11001020500020260135501 9 concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
10.6. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto
11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la censura constitucional se dirige contra el auto inadmisiorio de la demanda de casación, emitida el 14 de noviembre de 2025 por la homóloga civil.
11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la censura constitucional se dirige contra el auto inadmisiorio de la demanda de casación, emitida el 14 de noviembre de 2025 por la homóloga civil.
13. De entrada la Sala advierte que el juez de primera instancia erró al declarar improcedente el amparo constitucional al estimar que contra el auto inadmisorio procedía el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del CGP. Pues véase que, tal como lo advirtió la sociedad impugnante, el art. 346 ibídem contempla que «[…] A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso.»
14. En ese sentido, la Sala revocará la decisión de primera instancia, empero, se advierte el amparo será negado toda vez que del estudió del auto censurado, no se avizora vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales del accionante como pasa a explicarse.Impugnación de tutela 157807
CUI 11001020500020260135501 10 Auto AC8006-2025 del 14 de noviembre de 2026 que inadmitió la demanda de casación emitido por la homóloga civil
15. Frente al primer cargo fundado en la causal quinta, la Sala de Casación Civil consideró que estuvo desenfocado porque pasó por alto que el Tribunal reconoció la existencia de la actuación arbitral adelantada, pero con apoyo en precedentes de la especialidad y de la Superintendencia de Sociedades, que estableció que la acción allí ejercida fue la responsabilidad para la reparación de los daños causados
de la actuación arbitral adelantada, pero con apoyo en precedentes de la especialidad y de la Superintendencia de Sociedades, que estableció que la acción allí ejercida fue la responsabilidad para la reparación de los daños causados por el administrador, mientras que la actual fue de nulidad absoluta, distinción que de entrada atribuyó el efecto de «despejar cualquier debate en torno a la legitimación en la causa que le asiste a ambos extremos procesales.»
16. La censura ignoró que el sentenciador dejó sentado que ese análisis no era óbice para adelantar el propio a partir del cual no arribó al «mismo colofón dentro de esta acción de nulidad absoluta, que se ejercita en forma autónoma, ya que concatenadas tales cesiones con lo discernido hasta este punto se muestran como parte de la cadena de actos desplegados por el de mandado para defraudar los intereses de la aquí accionante».
17. Posteriormente, expuso que mientras el Ad quem argumentó por qué el señor Rafael Eduardo estaba legitimado en la causa para responder en ese asunto concreto, y por qué podía pronunciarse sobre la nulidad absoluta de la cesión de los contratos de leasing automotor,Impugnación de tutela 157807
CUI 11001020500020260135501 11 a pesar de lo resuelto en el tribunal de arbitramento, los recurrentes desentendidos de esas razones, se empeñaron en ponderar la jurisdicción y competencia con que obró esa autoridad especial y lo que determinó.
18. Traído a colación lo anterior, la Sala de Casación
Civil refirió:
Por otr a parte, de las tres circunstancias que según los censores
autoridad especial y lo que determinó.
18. Traído a colación lo anterior, la Sala de Casación
Civil refirió:
Por otr a parte, de las tres circunstancias que según los censores tendrían el efecto de invalidar la actuación, las concernientes a la presunta falta de legitimación por pasiva de Rafael Eduardo y la existencia de cosa juzgada desatienden el presupuesto de taxatividad, por no encontrarse consagradas legalmente como causales de nulidad, de tal forma que, aunque en gracia de discusión hubiesen acaecido, no permitirían concluir que la sentencia atacada se dictó en un juicio viciado.
Se trata de figuras procesales que atañen al fondo del litigio, al punto que el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso ordena que, cuando el juez encuentre probadas las excepciones mediante las que se alegan, entre otras, en cualquier etapa del proceso, deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial.
19. Frente al segundo cargo, planteada en la causal tercera de casación, se denunció la incongruencia por una pluralidad de motivos.
19.1. La Sala de Casación civil manifestó que el recurrente consideró que no se resolvió de manera concreta todas sus excepciones de mérito.
19.2. Por esa senda casacional, no argumentó por qué debía prosperar el cargo, teniendo en cuenta que en la parte motiva del pronunciamiento que se examinó, como la conclusión al estudio sobre l a nulidad absoluta reclamada, el juzgador colegiado manifestó que:Impugnación de tutela 157807 CUI 11001020500020260135501 12
conclusión al estudio sobre l a nulidad absoluta reclamada, el juzgador colegiado manifestó que:Impugnación de tutela 157807 CUI 11001020500020260135501 12
[…]deben salir avante las pretensiones principales de la demanda, lo que releva al Tribunal del deber de analizar las peticiones de simulación enarboladas en subsidio, y conduce al fracaso de la totalidad de las excepciones de mérito enarboladas en los escritos de contestación, las cuales, en todo caso, fueron denegadas desde la decisión de primera instancia.
19.3. Consideró que los recurrentes obviaron a la motivación del Tribunal que puso de presente, y menos aún, no sustentaron porque no operaba el criterio jurisprudencial consignado en las sentencias CSJ SC 25 de agosto de 2000, rad. 5377, reiterada en SC 29 de junio de 2007, rad. 20000045701.
19.4. Consideró que incluso la decisión de segundo grado resaltó coherencia, porque al constatar que los apelantes no reprocharon que el A quo reconociera dicha defensa, el Ad quem anunció desde el comienzo de sus motivaciones que no era necesario ocuparse de ella, lo que no merecía recriminación en la medida que no le estorbaba para la declaratoria de nulidad absoluta de los actos jurídicos.
19.5. Una vez considerado lo anterior, la Sala de Casación Civil, frente al caso concreto estimó:
El pasaje del ca rgo que reprueba porque «se declaran nulos los negocios de leasing e incluso se ordena la devolución de los vehículos automotores a la sociedad Leasing Bancolombia…» tiene
Casación Civil, frente al caso concreto estimó:
El pasaje del ca rgo que reprueba porque «se declaran nulos los negocios de leasing e incluso se ordena la devolución de los vehículos automotores a la sociedad Leasing Bancolombia…» tiene el defecto de desenfoque porque en estricto sentido no puede predicarse que el Tribunal declaró la invalidez de «los negocios de leasing», pues la nulidad que fulminó de manera absoluta recayó sobre las cesiones de las posiciones que Suministros Automotrices Ltda. y Lucía Beatriz Ardila Vásquez ostentaban como locatarias en los contratos de esa naturaleza númerosImpugnación de tutela 157807 CUI 11001020500020260135501 13 12254 y 12476, ajustados previamente con Leasing Colombia Compañía de Financiamiento Comercial S.A., hoy Leasing Bancolombia S.A., sobre los automotores de placas XLM 665 y SR Z743 (2.3.), así como de los actos jurídicos por los c uales Rafael Eduardo Manrique Gómez autorizó y ejerció en nombre propio la opción de compra en el contrato de leasing número 12479 ajustado con la misma compañía sobre el vehículo de placas BRV 008 (2.4.).
Igualmente, debido a que tampoco es cierto que el Tribunal haya dispuesto en favor o en contra de Leasing Bancolombia S.A. la devolución de los rodantes; en otras palabras, su restitución. Ni siquiera impuso una obligación semejante a los demandados, pues lo que hizo de manera concordante con las resoluciones previas fue ordenarles restituir a la demandante y a SUMA Ltda. la posición de locatarias que ostentaban en los arrendamientos
siquiera impuso una obligación semejante a los demandados, pues lo que hizo de manera concordante con las resoluciones previas fue ordenarles restituir a la demandante y a SUMA Ltda. la posición de locatarias que ostentaban en los arrendamientos financieros.
En cuanto a que en los numerales 2.3., 2.4 y 3.1. del resuelve, el sentenciador colegiado de segundo grado adoptó resoluciones que afectan a Terpel S.A. en relación con los bienes descritos en el contrato de cesión y a Bancolombia S.A. respecto de los referidos automotores, sin haber escuchado a estas socieda des, el embate se resiente del vicio de entremezclamiento o mixtura, en este caso con la causal quinta de casación, toda vez que su inconformidad se desplaza de denunciar una desarmonía derivada de que presuntamente el fallador definió los aspectos a que se hizo referencia en el anterior numeral que no le fueron pedidos a una supuesta nulidad por indebida integración del contradictorio que también alega en el siguiente cargo.
También se enrostra discordancia porque el Tribunal ordenó al extremo pasivo en el numeral 3.1. restituir el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio El Carmen, incluyendo «…los bienes cuya propiedad le fue transferida por virtud de la cesión del contrato de concesión No. 001 celebrado por SUMINISTROS AUTOMOTRICES LTDA. o SUMA LTDA. con TERPEL BUCARAMANGA S.A., hoy ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., según anexo 9 denominado Acta de entrega de obras civiles…».
19.6. Traído a colación lo anterior, consideró que los
BUCARAMANGA S.A., hoy ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., según anexo 9 denominado Acta de entrega de obras civiles…».
19.6. Traído a colación lo anterior, consideró que los casacionistas no realizaron una debida argumentación que permitiera abordar de manera integral el tema objeto de debate, como debieron hacer a fin de que se pudiera abrir una brecha que permitiera un análisis de fondo, que en el pliego inaugural la actora solicitó la devolución delImpugnación de tutela 157807 CUI 11001020500020260135501 14 establecimiento mercantil, concepto que el Código de Comercio en su artículo 516 se refirió al conjunto de bienes materiales e inmateriales de los que el comerciante se sirve para realización de su actividad, medida en la que la misma parte resolutiva del Tribunal expuso que tales derechos formaban parte del establecimiento y que incrementaron el patrimonio de MANRIQUE GÓMEZ Y CÍA S.A.S.
20. Acto seguido, refirió las pretensiones tercera, cuarta y quinta del pliego inaugural, la actora demando la nulidad de traspaso e inscripción en la tradición de unos vehículos, pero en los numeral 2.3 y 2.4 del ordinal segundo del resuelve, el sentenciador fulminó esa invalidez respecto de las cesiones de la posición de locatarias que ostentaban Suministros Automotrices Ltda o Suma Ltda y Lucía Beatriz Ardila Vásquez sobre unos automotores, realizadas a favor de MANRIQUE GÓMEZ Y CÍA S.A.S., que en ambos casos tenían un leasing.
20.1. De lo anterior consideró que:
Ardila Vásquez sobre unos automotores, realizadas a favor de MANRIQUE GÓMEZ Y CÍA S.A.S., que en ambos casos tenían un leasing.
20.1. De lo anterior consideró que:
En efecto, se observa una asimetría entre lo pedido y lo resuelto, en tanto lo solicitado fue la nulidad absoluta de unos «traspasos», mientras que lo decretado en similar sentido recayó sobre los actos jurídicos mediante los cuales Rafael Eduardo cedió «la posición de locatarias que ostentaban» la demandante y SUMA Ltda. respecto de dos roda ntes y autorizó y ejerció en nombre propio la opción de compra en relación con otro en similares circunstancias.
Empero, esa eventual prosperidad del cargo resultaría intrascendente, porque puesta la Sala en la tesitura de dictar sentencia sustitutiva en sede de instancia no tendría otra alternativa que reiterar oficiosamente lo resuelto por el Tribunal, conforme lo autoriza el artículo 1742 del Código Civil, en cuanto es manifiesto que esos actos sobre los que recayó la decisión incongruente contrarían una norma imperativa, situación que aImpugnación de tutela 157807 CUI 11001020500020260135501 15 voces del numeral 1 del artículo 899 del Código de Comercio implica que «[s]erá nulo absolutamente el negocio jurídico…».
Al efecto, desde el punto de vista fáctico basta establecer que los contratos de leasing números 12254, 12476 y 12479, que en su orden versaron sobre los vehículos de placas XLM 665, SRZ 743 y BRV 008, fueron suscritos en abril de 2004 y marzo de 2005
contratos de leasing números 12254, 12476 y 12479, que en su orden versaron sobre los vehículos de placas XLM 665, SRZ 743 y BRV 008, fueron suscritos en abril de 2004 y marzo de 2005 por Rafael Eduardo, Lucía Beatriz y SUMA Ltda. en la calidad de locatarios con Leasing Colomb ia Compañía de Financiamiento Comercial S.A., hoy Leasing Bancolombia S.A. como arrendadora.
En calidad de representante legal de SUMA Ltda., el 28 de abril y 2 de mayo de 2007, Rafael Eduardo cedió los dos primeros acuerdos a la sociedad Manrique Gómez y Cía. S.A.S. que había constituido con su hermana Patricia por escritura pública número 3413 de 27 de diciembre de 2006, en la que él tenía una participación del 99.9% del capital social, amén de ser su representante legal. Igualmente, el 27 y 28 de marzo de 2008 autorizó y ejerció en nombre propio la opción de compra en el tercer contrato, de tal forma que finalmente los rodantes quedaron bajo dominio de los cesionarios (folios 547 al 575 del cuaderno 1 del Tomo III y 100 a 122 del cuaderno 5).
20.2. Que la anterior actuación representó una contradicción con el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 19952.
20.3. Respecto de la estructura interna del conflicto de intereses manifestó que la misma tiene unos elementos que consisten a) La existencia de una situación antagónica entre intereses diversos. b) Un interés concreto y particular del asociado que puede ser propio o ajeno. c) Un nexo causal
intereses manifestó que la misma tiene unos elementos que consisten a) La existencia de una situación antagónica entre intereses diversos. b) Un interés concreto y particular del asociado que puede ser propio o ajeno. c) Un nexo causal
2Impone a los administradores de las sociedades comerciales Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros…en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.Impugnación de tutela 157807 CUI 11001020500020260135501 16 entre el interés particular o extrasocietario del asociado y el perjuicio del interés societario. d) El carácter patrimonial de ese interés. e) La irrelevancia de la intención del socio de causar perjuicio a la sociedad3.
20.4. Con base en lo anterior afirmó que «[…] cuando Rafael Eduardo se vio en la circunstancia de ceder a Manrique Gómez y Cía. S.A.S. dos de los acuerdos y de autorizar y ejercer en nombre propio la opción de compra en el tercero, se encontraba en un conflicto de interés con el de la sociedad SUMA Ltda.»
20.5. En ese orden, la Sala de Casación Civil consideró
autorizar y ejercer en nombre propio la opción de compra en
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