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CSJ - STP15039-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15039-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15039-2022 Radicado no.°126290 Acta 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA JETTY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal con radicado 680012219001202100001.CUI: 11001020400020220185800 Radicado interno 126290 Tutela de primera instancia

MARÍA JETTY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Sostiene la accionante que el 10 de marzo de la presente anualidad, tras solicitar copia del certificado de tradición y libertad del predio de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 029-24095, ubicado en la vereda La Puerta del municipio de Sopetrán (Antioquia), conoció que en contra de aquél recaía medida cautelar

consistente en « SUSPENSIÓN PROVISIONAL A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE DOMINIO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ», impuesta, mediante acta No. 061 de 2021, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

DISPOSICIÓN DE DOMINIO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ», impuesta, mediante acta No. 061 de 2021, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Indica que en el acta en mención se registra que «en contra de la decisión no se interpusieron recursos por lo cual cobraron (sic) ejecutoria», señalando que « en ningún momento ni por ningún medio, y menos por ningún ente judicial fui ni he sido notificada…», a lo que adicionó que no ha cometido actos que «conlleven responsabilidad civil, penal o de otro orden…». Así, considera que, con la actuación de la autoridad demandada, «se me trasgredieron las garantías fundamentales, pues, la indebida o inexistente notificación realizada, implicó afectación al derecho al debido proceso y a mi derecho de defensa, lo cual, no me permitió impugnar adecuadamente la sentencia que decidió y que aparece en la anotación 8 del certificado de libertad y tradición…».

2. Bajo esas circunstancias, la promotora del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga en el proceso 680012219001202100001 y deje «sin efecto todas aquellas

2CUI: 11001020400020220185800 Radicado interno 126290 Tutela de primera instancia MARÍA JETTY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ providencias producidas por el auto proferido por el TRIBUNAL… el Acta Numero 061 de 2021… donde se resuelve decretar las medidas cautelares…».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, esta Corporación admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1. L a Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de una de sus Magistradas, expresó que, durante los días 16, 17 y 26 de noviembre de 2021, se realizó audiencia en la cual se impusieron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre varios bienes, a petición del Fiscal 8º de la Unidad de Persecución de Bienes de Justicia y Paz – Dirección de Justicia Transicional, entre esos el predio denominado «EL GUAYABO», con folio de matrícula inmobiliaria número 029-24095, ubicado en jurisdicción del Municipio de Sopetrán, de propiedad de la accionante.

Frente a la inconformidad de la actora, aclaró que la actuación de esa Sala se encuentra conforme a derecho, «pues no existe obligación legal de convocar a la audiencia de imposición

Municipio de Sopetrán, de propiedad de la accionante. Frente a la inconformidad de la actora, aclaró que la actuación de esa Sala se encuentra conforme a derecho, «pues no existe obligación legal de convocar a la audiencia de imposición de las cautelas, a los propietarios inscritos y/o a terceros posiblemente afectados, teniendo el carácter de audiencia reservada según disposición normativa », entendimiento que, dijo, emana de lo previsto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, normatividad que, de igual modo, otorga la oportunidad a 3CUI: 11001020400020220185800 Radicado interno 126290 Tutela de primera instancia MARÍA JETTY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ quienes se sientan afectados con las cautelas, de intervenir a través de la presentación de un incidente de oposición a dichas medidas, en el cual deberá demostrarse los presupuestos legales y jurisprudenciales de la buena fe exenta de culpa, siendo ese el escenario legal apropiado para la defensa de los intereses de la accionante.

2. En el mismo orden se pronunciaron el Fiscal 8º delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional -Grupo de Persecución de Bienesde Bogotá, el Procurador Judicial 5 II Penal de Bucaramanga y el abogado Marco Antonio García Hernández, en su condición de defensor público de víctimas.

A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término

Marco Antonio García Hernández, en su condición de defensor público de víctimas. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción 4CUI: 11001020400020220185800 Radicado interno 126290 Tutela de primera instancia MARÍA JETTY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente evento, la accionante cuestiona las medidas cautelares impuestas, a su juicio irregularmente, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sobre el inmueble identificado con el número de matrícula 029-24095, del cual, afirma, ostenta legalmente la propiedad. Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela como

el número de matrícula 029-24095, del cual, afirma, ostenta legalmente la propiedad. Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado en curso de una actuación judicial, pero ello sólo se habilita de forma extraordinaria cuando el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, todo bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus garantías superiores, lo que no ocurre en este caso. Y a tal conclusión llega la Corte porque, acorde con lo señalado por la generalidad de quienes descorrieron el traslado y la normatividad que gobierna el asunto sometido a escrutinio, MARÍA JETTY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que busca por vía constitucional. En efecto, en el presente diligenciamiento se pudo determinar que la Corporación accionada, a través de

5CUI: 11001020400020220185800 Radicado interno 126290 Tutela de primera instancia MARÍA JETTY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ proveído del 26 de noviembre de 2021 , decretó « las medidas cautelares de EMBARGO, SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE DOMINIO sobre los siguientes bienes: Predio Rural LOTE conocido como EL GUAYABO ubicado en el municipio de Sopetrán (Antioquia), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 029-24095». En esa actuación, según se desprende de lo informado por la representación de la autoridad demandada, los vinculados y del propio escrito contentivo de la petición de amparo, la parte actora no ha presentado solicitud alguna tendiente a ser reconocida dentro de ella como afectada o tercero de buena fe. Al respecto, la jurisprudencia (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T 821 de 2014) ha establecido que los funcionarios judiciales deben optar por «que los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar esos intereses». Así pues, en el marco de la Ley 975 de 2005 existe un mecanismo mediante el cual la señora MARTÍNEZ HERNÁNDEZ puede ejercitar la defensa de sus derechos. En efecto, en dicha normatividad se halla establecido el

mecanismo mediante el cual la señora MARTÍNEZ HERNÁNDEZ puede ejercitar la defensa de sus derechos. En efecto, en dicha normatividad se halla establecido el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, al que se refiere el artículo 17C de la ley en cita1. 1 Esta regla dispone que: «En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo  17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya 6CUI: 11001020400020220185800 Radicado interno 126290 Tutela de primera instancia MARÍA JETTY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Por tanto, encontrándose en curso el proceso de extinción de dominio censurado en la demanda constitucional, la promotora del resguardo deberá elevar las

Por tanto, encontrándose en curso el proceso de extinción de dominio censurado en la demanda constitucional, la promotora del resguardo deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo desde la referida condición. En tal orden, los argumentos defensivos y las pruebas que adjuntó al trámite de tutela, para demostrar la presunta afectación, son manifestaciones propias del proceso que podrá presentar ante el estrado judicial de conocimiento, para que allí sean tenidas en cuenta y se adopten las determinaciones correspondientes. Dicho procedimiento, entonces, es el escenario natural para la restauración de todos los derechos fundamentales que se dicen quebrantados; es donde las partes pueden presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de aquéllos. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de las prerrogativas superiores de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en lugar. Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz» (Negrilla fuera de texto).

ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz» (Negrilla fuera de texto). 7CUI: 11001020400020220185800 Radicado interno 126290 Tutela de primera instancia MARÍA JETTY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la actora. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que la protección reclamada no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

que la tutela emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

8CUI: 11001020400020220185800 Radicado interno 126290 Tutela de primera instancia

MARÍA JETTY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

1. NEGAR por improcedente la protección invocada por MARÍA JETTY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ , de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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