CSJ - STP1504-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1504-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1504-2022 Radicación N.° 121940 Acta 27 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILLIAM GIOVANY TARAZONA VILLAMIZAR contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, la ciudadana Irma Yolanda Pérez Velasco y las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 5400160-01131-2018-10388.CUI 11001020400020220021900
Número Interno: 121940
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. WILLIAM GIOVANY TARAZONA VILLAMIZAR señaló que es víctima de los hechos investigados en el proceso penal con radicación 54001-60-01131-2018-10388, adelantado contra Irma Yolanda Pérez Velasco ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, por la supuesta comisión de delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, enriquecimiento ilícito de particulares y fraude procesal.
2. Afirmó que, el 13 de septiembre de 2021, la Fiscalía retiró el escrito de acusación y solicitó la preclusión de la investigación.
enriquecimiento ilícito de particulares y fraude procesal.
2. Afirmó que, el 13 de septiembre de 2021, la Fiscalía retiró el escrito de acusación y solicitó la preclusión de la investigación.
El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta accedió a la solicitud del ente acusador, por lo que WILLIAM GIOVANY TARAZONA VILLAMIZAR hizo uso del recurso de apelación.
3. Manifestó que, el 16 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el auto apelado y, en consecuencia, devolvió el expediente al juzgado de conocimiento.
4. WILLIAM GIOVANY TARAZONA VILLAMIZAR instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que argumenta, fundamentalmente, que tanto “la primera instancia como laCUI 11001020400020220021900
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Proceso de tutela 3 segunda pretermitieron, obviaron, cercenaron deliberadamente de la universalidad de evidencia de cargo o acusatoria y no siendo el estadio procesal legal y pertinente inteligentemente acomodaron y dieron el valor persuasivo y suasorio a unos actos de investigación recaudados por la defensa técnica de la procesada y aportados ilícitamente a esa audiencia de PRECLUSION”. Con esto, cuestiona que “si la legitimada para solicitar y argumentar la solicitud de PRECLUSION es la Fiscalía General de la Nación, porque [sic] el Juez de conocimiento pretermitió que la defensa
audiencia de PRECLUSION”. Con esto, cuestiona que “si la legitimada para solicitar y argumentar la solicitud de PRECLUSION es la Fiscalía General de la Nación, porque [sic] el Juez de conocimiento pretermitió que la defensa Técnica de la Procesada trajera a la audiencia ELM, EF, que en últimas fueron estos los que se tuvieron en cuenta para dictar la PRECLUSION; cuando esa [sic] no era propio de esa audiencia pero si propio del escenario del debate probatorio del Juicio Oralpropiciando las irregularidades sustanciales violatorias del Debido Proceso – Formas propias del Juicio – abducción de prueba – publicidad – controversia – derecho de defensa”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.
SEGUNDO: En efecto, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al Juzgado Cuarto Penal Circuito de Cúcuta en calidad de vinculado, tener en cuenta todos los medios probatorios aportados para una cabal decisión en derecho”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, si bien le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionanteCUI 11001020400020220021900
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Proceso de tutela 4 en contra del auto del 3 de diciembre de 2021, proferido en audiencia de preclusión por el Juzgado Cuarto Penal del
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Proceso de tutela 4 en contra del auto del 3 de diciembre de 2021, proferido en audiencia de preclusión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, las “razones jurídicas para adoptar la mencionada decisión se encuentran incluidas dentro de la providencia referenciada”.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta solo dijo que “resolvió PRECLUIR la investigación seguida contra IRMA YOLANDA PÉREZ VELASCO […] por las conductas punibles de ESTAFA
AGRAVADA, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, FRAUDE PROCESAL de conformidad con el artículo 332 numeral 4 […] En auto de fecha 16 de diciembre del 2021, el Magistrado Ponente doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, resolvió: CONFIRMAR la decisión de origen”.
3. La Fiscal Segunda Seccional delegada ante los jueces del circuito de Los Patios, Norte de Santander, señaló que “en ningún momento se ha violado el rito del proceso penal”, pues “no existe dolo en la culpa pues el propietario de una parte del terreno (estado Colombiano) no ejerció el cuidado del bien de la unión, lo que conllevo
[sic] a este desafortunado inconveniente, no olvidemos que la posesión es una de las formas de adquirir la propiedad si este terreno no fuera del estado estaríamos hablando de un juicio de pertenencia, el cual podría ser favorable a la mera tenedora”.
4. El abogado Luis Carlos Oviedo Herrera, apoderado
es una de las formas de adquirir la propiedad si este terreno no fuera del estado estaríamos hablando de un juicio de pertenencia, el cual podría ser favorable a la mera tenedora”.
4. El abogado Luis Carlos Oviedo Herrera, apoderado del accionante en el proceso cuestionado, indicó que debe accederse a las pretensiones del escrito de tutela, pues “fueron varios los medios de pruebas recopilados por la Fiscalía encargada de la indagación e investigación para soportar los delitos imputados a la señora PÉREZ VELAZCO, del ambiente probatorio como sustento de la imputación hasta incluso una inicial medida deCUI 11001020400020220021900
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Proceso de tutela 5 aseguramiento en el domicilio de la imputada fueron valorados para una posible e inferencia de participación”. Adicionalmente, afirmó que “los EMP y EF recolectada acuciosamente por la Fiscalía encargada de la indagación e investigación se pudo recolectar un voluminoso cuadro probatorio como se dijo antes, desechados por las decisiones judiciales”.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece
Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020220021900
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3. En el asunto bajo examen, WILLIAM GIOVANY TARAZONA VILLAMIZAR cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 16 de diciembre de 2021, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, de precluir el proceso penal rad. 54001-60-01131-2018-10388.
Sostiene que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta o el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad hubiesen incurrido en un yerro o alguna otra circunstancia que
vocación de prosperar, pues no se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta o el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad hubiesen incurrido en un yerro o alguna otra circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, como pasa a verse: 4.1 En primer lugar, si bien WILLIAM GIOVANY TARAZONA VILLAMIZAR sostiene que el juzgado de primera instancia valoró elementos probatorios aportados por la defensa de Irma Yolanda Pérez Velasco, con lo que se adelantó el juicio oral sin los requisitos para ello, esto supone una tergiversación de la realidad procesal, pues, una vez escuchada la audiencia virtual celebrada el 13 de septiembre de 2021, se pudo verificar que en dicha diligencia no se corrió traslado para que las partes e intervinientesCUI 11001020400020220021900
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Proceso de tutela 7 hicieran postulaciones probatorias cuando el ente acusador finalizó su solicitud de preclusión. Por el contrario, el juez confirió la palabra únicamente para que se pronunciaran a favor o en contra de la argumentación de la Fiscalía, la cual, en efecto, allegó los elementos de prueba que recaudó en el marco de la investigación y los cuales, en su opinión, son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de Irma Yolanda Pérez Velasco por las conductas imputadas.
elementos de prueba que recaudó en el marco de la investigación y los cuales, en su opinión, son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de Irma Yolanda Pérez Velasco por las conductas imputadas. En dicho traslado, si bien la defensa de Irma Yolanda Pérez Velasco compartió su pantalla para exponer cuál es el estado del predio identificado con folio de matrícula No 260185930, para lo cual mostró un documento en Word elaborado por su parte y la carta catastral del bien, esto fue solamente una herramienta de apoyo para exponer sus argumentos. De hecho, cuando el apoderado quiso enviar por correo electrónico los documentos que mostró, el juez explícitamente le dijo que aquella no era la oportunidad, pues “el despacho ya conoce la totalidad de los elementos materiales probatorios porque la Fiscalía ya lo remitió al correo electrónico del juzgado” (record 02:12:26). 4.2 Por otro lado, el auto del 16 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, está fundamentado en:CUI 11001020400020220021900
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Proceso de tutela 8 i) La norma aplicable (los artículos 331 y 332-4 de la Ley 906 de 2004; y 246, 247, 327 y 453 de la Ley 599 de 2000); ii) Las pruebas obrantes en la actuación (la literalidad de la escritura pública No. 32 del 19 de febrero de 1996, de la Notaría
de 2004; y 246, 247, 327 y 453 de la Ley 599 de 2000); ii) Las pruebas obrantes en la actuación (la literalidad de la escritura pública No. 32 del 19 de febrero de 1996, de la Notaría Única del Círculo de Villa del Rosario, Norte de Santander; el contrato de arrendamiento suscrito entre la imputada y el accionante, que databa del mes de noviembre de 2007; y las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento de Yubis Gerley Barrios Carrillo, Hernán Pérez Velasco y Víctor Manuel Pérez Alvarado; entre otras); y iii) La jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ AP8392, 6 dic. 2017, Rad. 50011; CSJ AP488, 15 feb. 2019, Rad. 53964; CSJ SP20949, 6 dic. 2017, Rad. 45273; y CSJ SP368, 17 feb. 2021, Rad. 54700; entre otras). Así, contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso en donde se valoren nuevamente los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una
En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar deCUI 11001020400020220021900
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Proceso de tutela 9 una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, se hace necesario negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por WILLIAM GIOVANY
TARAZONA VILLAMIZAR.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÚMPLASECUI 11001020400020220021900
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÚMPLASECUI 11001020400020220021900
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria