CSJ - STP15040-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15040-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP15040-2026 Radicación n°. 157794 CUI 11001020400020260225000 Acta 247
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por LUVIÁN DE JESÚS ÁLVAREZ HIGUITA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertadTutela de primera instancia n°. 157794
CUI 11001020400020260225000 2 personal e igualdad, al interior de la actuación penal n°. 05045-60-00000-2023-00008-00.
2. Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la ciudadana Cristina Isabel Soto Benítez, coprocesada en el radicado antes mencionado.
II. HECHOS
3. Mediante sentencia de 31 de julio de 2024, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó, por vía de preacuerdo, a LUVIÁN DE JESÚS ÁLVAREZ HIGUITA y a Cristina Isabel Soto Benítez a la pena de 97 meses de prisión y multa de 3.000 S.M.L.M.V., como autores responsables de los delitos de concierto para delinquir
y a Cristina Isabel Soto Benítez a la pena de 97 meses de prisión y multa de 3.000 S.M.L.M.V., como autores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa (radicado n°. 105-045-60-00000-2023-00008-00.
4. La ejecución de la pena correspondió al Juzgado 1° de esa especialidad en Apartadó, autoridad ante la cual LUVIÁN DE JESÚS solicitó la aplicación por favorabilidad del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 1 y la redosificación de la pena.
1 Artículo 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así: Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de (…) secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista
enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.Tutela de primera instancia n°. 157794 CUI 11001020400020260225000 3
5. Con auto de 3 de febrero de 2026 el citado despacho negó la pretensión reclamada. Inconforme con la decisión, el procesado la apeló.
6. Mediante decisión de 13 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la providencia recurrida al advertir que el tránsito legislativo invocado no implicó un cambio favorable para el caso de LUVIAN DE JESÚS ÁLVAREZ HIGUITA, quien obtuvo un beneficio punitivo derivado del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía , «al punto que pudo participar en la individualización de la pena, partiéndose del mínimo de la pena del delito base2 y otorgándose tan solo un mes adicional por la conducta concursante3».
7. Refirió el demandante que lo resuelto por las autoridades judiciales mencionadas vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto fáctico porque desconoció el descuento punitivo de hasta el 25% que consagra el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 para quienes son condenados por el delito de extorsión y suscriben un preacuerdo en la audiencia de acusación.
8. Destacó que en una acción de revisión esta Corporación aplicó favorabilidad la citada disposición4, por lo
son condenados por el delito de extorsión y suscriben un preacuerdo en la audiencia de acusación.
8. Destacó que en una acción de revisión esta Corporación aplicó favorabilidad la citada disposición4, por lo que solicitó conceder el amparo de tutela, dejar sin efectos
2 Concierto para delinquir agravado. 3 secuestro extorsivo agravado en grado de tentativa. 4 CSJ SP031-2026, rad. 65543.Tutela de primera instancia n°. 157794 CUI 11001020400020260225000 4 los autos de 3 de febrero y 13 de marzo de 2026 y, en su lugar, ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que emita una nueva decisión en l a que redosifique la pena impuesta con fundamento en el cambio normativo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. Mediante auto de 23 de julio de 2026 esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicció n. En virtud
de ello se recibieron los siguientes informes:
9.1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó informó que inicialmente co noció de la pena impuesta al accionante; sin embargo, el 12 de mayo de 2026 remitió la actuación a su homólogo 2° de ese mismo lugar, en atención a la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5.
9.2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de
lugar, en atención a la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5.
9.2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó manifestó que ese despacho no profirió el auto objeto de debate; no obstante, consideró que la decisión se profirió conforme a derecho. A su respuesta anexó copia digital del expediente.
5 Acuerdo CSJANTA 26-85 del 30 de abril de 2026.Tutela de primera instancia n°. 157794 CUI 11001020400020260225000 5 9.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia sostuvo que la providencia proferida por esa Corporación respetó los derechos fundamentales del actor. Añadió que el desacuerdo del libelista con la decisión adoptada no faculta al juez de tutela para fungir como una tercera instancia, ni para intervenir en un asunto que ya fue debatido y definido por la jurisdicción ordinaria.
9.4. Previo a la elaboración de esta decisión no se allegaron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUVIÁN DE JESÚS ÁLVAREZ HIGUITA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Antioquia.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, en
tutela instaurada por LUVIÁN DE JESÚS ÁLVAREZ HIGUITA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvoTutela de primera instancia n°. 157794
CUI 11001020400020260225000 6 que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
Tutela contra providencias judiciales
12. Dadas las pretensiones contenidas en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
demostración.
12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjui cio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posibleTutela de primera instancia n°. 157794 CUI 11001020400020260225000 7 y; vi) no se trate de sentencias de tutela6.
12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (descono cer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución ( CC C -590-2005, reiterado en T -0842025).
Análisis del caso concreto
13. Respecto del estudio de los requisitos generales, la Sala evidencia lo siguiente: (i) el asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la actuación cuestionada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad personal; (ii) se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que contra la providencia emitida en segunda instancia el 13 de marzo de 2026 no proceden recursos; (iii) se acudió a esta acción dentro de un término
6 CC C-590-2005, reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n°. 157794 CUI 11001020400020260225000 8 razonable; (iv) la presunta irregularidad que se alega tuvo efectos determinantes en la decisión en tanto que se negó la redosificación de la pena; (v) se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneración al derecho fundamental cuyo amparo invoca el actor; y (vi) la demanda no se dirige contra un fallo de tutela. Así las c osas, se encuentran acreditados los requisitos generales.
14. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen,
no se dirige contra un fallo de tutela. Así las c osas, se encuentran acreditados los requisitos generales.
14. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postul a no tiene vocación de prosperar, pues revisadas las decisiones objeto de controversia, no se concluye que aquéllas constituyan la configuración de una causal de procedibilidad de las enunciadas anteriormente.
15. De acuerdo con el artículo 38, numeral 7° de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) 7, corresponde a los jueces de ejecución de pe nas y medidas de seguridad, entre otras competencias, dar aplicación al principio de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
16. En el caso que co ncita la atención de la Sala, el accionante solicitó al Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó la redosificación de la
7 «Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 2021. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…)
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».Tutela de primera instancia n°. 157794
CUI 11001020400020260225000 9 pena, al estimar que, en aplicación del principio de favorabilidad, debía aplicársele el artículo 12 de la Ley 2477
sanción penal».Tutela de primera instancia n°. 157794 CUI 11001020400020260225000 9 pena, al estimar que, en aplicación del principio de favorabilidad, debía aplicársele el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que prevé una rebaja punitiva para quienes suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía y fueron condenados por extorsión, supuesto en el que afirmó encontrarse.
17. La autoridad judicial demandada negó la solicitud, tras concluir que el accionante fue condenado luego de aceptar su responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2º del C.P.) y extorsión agravada tentada (arts. 244, 245, n úm. 3º, y 27 del C.P.).
Precisó que, como contraprestación por la aceptación de cargos, la Fiscalía dejó de aplicar el aumento de pena previsto en la Ley 890 de 2004 y le reconoció una rebaja equivalente a las tres cuartas partes de la pena, en atención al reintegro patrimonial y a la indemnización de las víctimas.
18. Sostuvo que ese acuerdo comprendió los beneficios propios de la aceptación de responsabilidad, de manera que no es viable pretender la aplicación automática de una disposición posterior a una situación jurídica ya consolidada, máxime si se tiene en cue nta que el accionante obtuvo una rebaja punitiva con ocasión del preacuerdo celebrado con la Fiscalía y la dosificación de la pena se realizó con estricta observancia de sus términos, para lo cual se tomó como delito base el concierto para delinquir, fijándose una condena
Fiscalía y la dosificación de la pena se realizó con estricta observancia de sus términos, para lo cual se tomó como delito base el concierto para delinquir, fijándose una condena de 96 meses de prisión, incrementada en un mes por el delito de extorsión.Tutela de primera instancia n°. 157794 CUI 11001020400020260225000 10
19. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo, con fundamento en que el transito normativo aludido por el actor no implicó un cambio favorable en su caso , pues para aplicar el contenido del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, debía necesariamente tenerse en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, análisis que, en todo caso, no modificaría la pena impuesta dado que el delito base fue el de concierto para delinquir agravado y la pena solo se aumentó en un mes
por el concurso. Sobre el particular precisó:
El artículo 244 del C.P. (con el aumento establecido en la Ley 890 de 2004) fija una pena que va de 192 a 288 meses, con el aumento del agravante incorporado en el artículo 245 ibídem los extremos punitivos irían de 192 a 384, a ellos se les aplica la reducción que contiene el artículo 27 ibídem, lo cual arroja como resultado 96 a 288, fin almente, se otorga la rebaja del artículo 269 de la misma obra, quedando los extremos en 24 a 144 meses.
Por otra parte, el delito de concierto para delinquir agravado apareja una pena de 8 a 18 años, que en meses equivale a 96 a 216 meses.
269 de la misma obra, quedando los extremos en 24 a 144 meses.
Por otra parte, el delito de concierto para delinquir agravado apareja una pena de 8 a 18 años, que en meses equivale a 96 a 216 meses.
(…)
Hasta aquí, es claro que continúa siendo el delito de concierto para delinquir el que apareja una mayor gravedad punitiva, de ahí que no tenga sentido el alegato de la parte que exigió partir del delito de extorsión.
Ahora, según lo estableció la Corte Suprema de Justicia en decisión SP013-2026, con ponencia del Dr. GERSON CHAVERRA CASTRO, dentro de la radicación 70306, en virtud del principio de proporcionalidad, la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025 implica que para los delitos de extorsión, extorsión agravada, terrorismo, terrorismo agravado, secuestro, secuestro extorsivo agravado, así como a las conductas que les resulten conexas, el aumento de las penas no se aplica como lo señala el artículo 14 de la Ley 890 de 2006 (en la tercera parte en elTutela de primera instancia n°. 157794 CUI 11001020400020260225000 11 mínimo y en la mitad en el máximo), sino que en su lugar, el extremo mínimo se aumentará en una sexta parte y el máximo en una cuarta parte, lo que significa que frente al delito por el cual se procedió, la tasación favorable se realiza así:
Extorsión agravada, pena establecida en el artículo 5 de la Ley 733 de 2002: 12 a 16 años, en meses va de 144 a 192, agravada
cual se procedió, la tasación favorable se realiza así:
Extorsión agravada, pena establecida en el artículo 5 de la Ley 733 de 2002: 12 a 16 años, en meses va de 144 a 192, agravada por el artículo 245, quedaría en 144 a 256 meses. Conforme lo dispuso la Corte, con el aumento de 1/6 parte a 1/4, la pena iría de 168 a 320 meses, a ese monto se aplica la reducción de la tentativa e iría de 84 a 240, y menos la rebaja por la reparación quedarían los extremos de 21 a 120 meses, guarismo que continúa siendo inferior al establecido para el concierto para delinquir agravado –se recuerda, 96 a 216 meses-.
20. De acuerdo con lo expuesto, los argumentos puestos de presente por las autoridades judiciales demandadas para negar lo solicitado por el sentenciado se advierten razonables y ajustados a derecho. En consecuencia, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en las decisiones que, amparadas en la normativa en cita, negaron la solicitud de redosificación de la sanción.
21. Como el análisis efectuado observó el estado actual del proceso y el marco legal vigente , deviene jurídicamente inviable acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia o recurso adicional, para insistir en aspectos que ya fueron zanjados por el juez ordinario.
22. Además, como lo indicó el Tribunal, lo pretendido por el accionante es proponer una renegociación de los términos del preacuerdo para obtener un doble beneficio, de un lado, recibir la inaplicación del aumento previsto en el artículo 14 de
22. Además, como lo indicó el Tribunal, lo pretendido por el accionante es proponer una renegociación de los términos del preacuerdo para obtener un doble beneficio, de un lado, recibir la inaplicación del aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de extorsión agravada y, a su vez, acceder a la rebaja de pena por allanamientos yTutela de primera instancia n°. 157794
CUI 11001020400020260225000 12 preacuerdos dispuesta en la Ley 2477 de 20 25, modificaciones que están vedadas al juez de ejecución de penas, pues para emplear la novedosa legislación se parte de una dosificación que incluye necesariamente el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.
23. Finalmente, si el libelista considera que lo resuelto por esta Corporación en la sentencia CSJ SP031 -2026, rad. 65543, constituye un cambio jurisprudencial que lo beneficia, lo procedente es acudir al medio de defensa judicial previsto por el legislador para ese supuesto, esto es, la acción de revisión contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de
2004. En efecto, dicha disposición establece que ese mecanismo procede cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvi ó de fundamento para definir la responsabilidad penal o la punibilidad en la sentencia condenatoria.
24. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 , administrando justicia en nombre de la
el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVETutela de primera instancia n°. 157794
CUI 11001020400020260225000 13
Primero: NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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