CSJ - STP15041-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15041-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP15041-2026 Radicación n°. 157358 CUI 18001220400020260010501 Acta 247
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ARNULFO ORTIZ ORTIZ , contra e l fallo proferido el 19 de junio de 202 6, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual amparó el derecho fundamental de habeas data al interior de la acción constitucional que elevó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.
2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, elImpugnación de tutela No. 157358
CUI 18001220400020260010501
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Juzgado Promiscuo Municipal de Morelia (Caquetá) , la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE).
II. HECHOS
3. Fueron referidos en el fallo de primera instancia, en
los siguientes términos:
«(…) ARNULFO ORTIZ ORTIZ interpuso acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, trabajo, seguridad social y rehabilitación de derechos y funciones públicas.
«(…) ARNULFO ORTIZ ORTIZ interpuso acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, trabajo, seguridad social y rehabilitación de derechos y funciones públicas.
Indica que, en su contra, se adelantaron procesos penales ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Morelia, Caquetá, y el Juzgado Especializado de Bogotá, dentro de los cuales se impusieron penas de prisión por los delitos de hurto calificado, porte ilegal de armas de defensa personal, secuestro extorsivo y utiliz ación ilegal de uniformes e insignias. Señala que, dichas sanciones penales fueron extinguidas o prescribieron hace más de 20 años.
Manifiesta que, pese a la extinción y prescripción de las penas impuestas, actualmente continúa registrado ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) con una restricción o bloqueo asociado a sus datos personales, situación que, según afirma, le impide solicitar permisos de porte de armas necesarios para desempeñarse laboralmente como escolt a o en actividades relacionadas con seguridad privada.
Refiere que, solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que oficiara al DCCAE con el fin de actualizar o cancelar dicha restricción; sin embargo, afirma no haber recibido respuesta a su solicitud,Impugnación de tutela No. 157358 CUI 18001220400020260010501
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circunstancia que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
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circunstancia que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. ARNULFO ORTIZ ORTIZ , elevó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes; asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, autoridad que avocó el mismo con auto de 5 de junio de 2026 y emitió fallo constitucional el 19 del mismo mes y año.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 19 de junio de 2026, amparó el derecho fundamental de petición del actor, luego de considerar que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) informó que contra aquel no figuran antecedentes penales vigentes ; sin embargo, el
Departamento Control de Armas , Municiones y Explosivos (DCCAE) no justificó las razones por las que el condenado continuaba con una restricción activa , esto es, la permanencia de la medida
4.1. Así las cosas, concl uyó que se configura una vulneración del derecho fundamental del actor, puesImpugnación de tutela No. 157358 CUI 18001220400020260010501
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subsiste una restricción admin istrativa cuya justificación fáctica fue desvirtuada por la autoridad encargada de administrar la información de los antecedentes judiciales
4.2. De manera que, le ordenó al Departamento Control
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subsiste una restricción admin istrativa cuya justificación fáctica fue desvirtuada por la autoridad encargada de administrar la información de los antecedentes judiciales
4.2. De manera que, le ordenó al Departamento Control de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) que revise la restricción que registra el libelista con base en la certificación expedida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) en la que consta que actualmente no registr a antecedentes penales, y, que adopte la decisión administrativa que corresponda, la cual, deberá ser comunicada.
V. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, ARNULFO ORTIZ ORTIZ lo impugn ó, y reiteró lo expuesto en la demanda, principalmente, que no registra asuntos pendientes; sin embargo, a la fecha cuenta con anotaciones vigentes.
VI. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de quien es su superior funcional.
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 157358 CUI 18001220400020260010501
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 157358 CUI 18001220400020260010501
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. Análisis del caso en concreto
8.1. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala, por un lado, que el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la pena por prescripción en favor de ARNULFO ORTIZ ORTIZ y ordenó el ocultamiento de las diligencias de la consulta
Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la pena por prescripción en favor de ARNULFO ORTIZ ORTIZ y ordenó el ocultamiento de las diligencias de la consulta pública; además el proceso se encuentra archivado.Impugnación de tutela No. 157358 CUI 18001220400020260010501
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8.2. Por otro lado, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mor elia (Caquetá) declaró extinguida la condena impuesta contra ARNULFO ORTIZ ORTIZ en otro radicado y dispuso el archivo del proceso.
8.3. Ahora, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) indicó que, conforme a lo expuesto, una vez revisado su registro, comprobó que ARNULFO ORTIZ ORTIZ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales ; además, informó que los procesos penales que se adelantaron contra el actor figuran las decisión adoptadas por las autoridades judiciales, como las que ordenaron la extinción de la pena.
8.4. El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) no informó los motivos por los cuales ARNULFO ORTIZ ORTIZ continua con la restricción en sus registros, a pesar de que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) refirió que aquel no cuenta con antecedentes penales vigentes.
8.5. De ese modo, evidencia esta Sala que , tal como lo afirmó el a quo , se presenta una vulneración al derecho fundamental de habeas data del actor , pues subsiste una restricción administrativa cuya justificación fue desvirtuada
8.5. De ese modo, evidencia esta Sala que , tal como lo afirmó el a quo , se presenta una vulneración al derecho fundamental de habeas data del actor , pues subsiste una restricción administrativa cuya justificación fue desvirtuada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), quien es la autoridad encargada de administrar la información relacionada con antecedentes judicialesImpugnación de tutela No. 157358 CUI 18001220400020260010501
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conforme a los reportes efectuados por las entidades competentes.
8.6. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T125 de 2025 ha establecido que:
«El artículo 15 de la Constitución Política dispone que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Este enunciado garantiza tres derechos fundamentales: intimidad, buen nombre y habeas data, estos dos últimos son los que exige el accionante que le sean protegidos.
(…)
En cuanto al derecho al habeas data, la Corte ha indicado que “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”. Este derecho faculta a la persona para: ( i) conocer o acceder a la
que “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”. Este derecho faculta a la persona para: ( i) conocer o acceder a la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo; (ii) incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o suprima la información que reposa en las bases de datos.»
8.7. Bajo ese panorama, resulta razonable la orden emitida por el A quo consistente en que revisen la restricción o bloque que registra respecto del accionante, bajo el análisisImpugnación de tutela No. 157358 CUI 18001220400020260010501
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de la certificación expedida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) en la que consta que actualmente no registra antecedentes penales ni requerimientos judiciales vigentes, y, de esa manera que adopte la decis ión administrativa correspondientes , lo cual deberá ser comunicado al interesado.
Ahora, si las inconformidades del actor están encaminadas a cuestionar el cumplimiento del fallo de tutela, para ello podría acudir al trámite del incidente de desacato, el cual es el mecanismo previsto para ese propósito.
10. De conformidad con todo lo expuesto, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
10. De conformidad con todo lo expuesto, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 157358
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 03CC7B9D53572726F8CDD28BC2C0936E976FAF227DA4B4E39B5AB3C75F307CEB Documento generado en 2026-08-12