CSJ - STP15042-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15042-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP15042-2022 Radicación n°. 127337 Aprobado según acta n° 261 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante LUIS EDUARDO GUERRERO REYES, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 20221, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la ciudad de Cali, y el Establecimiento Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca). 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 31 de octubre de 2022.Radicado 76001220400020220014701
Número interno 127337 Impugnación de Tutela
LUIS EDUARDO GUERRERO REYES
2
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal No. 76892-60-0019-2021-00695-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCÓN
3. Da cuenta la actuación que LUIS EDUARDO GUERRERO REYES fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali el 22 de octubre de
3. Da cuenta la actuación que LUIS EDUARDO GUERRERO REYES fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali el 22 de octubre de 2021, en virtud de un preacuerdo, a 16 años y 2 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
5. Adujo el accionante que, mediante correo electrónico de 9 de mayo de 2022, solicitó al juzgado de ejecución de penas copia del proceso penal que se adelantó en su contra; sin embargo, a la fecha de la radicación de la tutela no ha recibido respuesta (en la demanda no indicó dirección electrónica del destinatario).
6. En consecuencia, pide se ampare su derecho fundamental y se ordene dar respuesta de fondo a su requerimiento.Radicado 76001220400020220014701
Número interno 127337 Impugnación de Tutela
LUIS EDUARDO GUERRERO REYES
3
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el juzgado demandado envió copia del expediente solicitado por el accionante: «En lo que atañe a la expedición de copias solicitada por el
evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el juzgado demandado envió copia del expediente solicitado por el accionante: «En lo que atañe a la expedición de copias solicitada por el actor, debe decirse que el JUZGADO 7º DE EPMS DE CALI profirió el auto de sustanciación No. 576 del 3 de octubre de 2022 en el que se dispuso la remisión del expediente digital por medio del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE CALI, es decir que durante el trámite de la presente acción se contestó de manera congruente y de fondo la petición elevada por el
señor GUERRERO REYES.
Respecto del trámite de notificación del proveído mencionado, se informó por parte del CENTRO DE SERVICIOS ADMINSTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE CALI, que dicha actuación se realizó el 3 de octubre hogaño, fecha en la cual se remitió el link del expediente con destino al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ y al abogado defensor del accionante. De dicha afirmación se allegó la respectiva constancia y, además, de ello obra la correspondiente anotación en la página web de la Rama Judicial que fue consultada por esta Corporación. Debe decirse que el juzgado vigía emitió una decisión que resuelve de manera congruente y oportuna el fondo delRadicado 76001220400020220014701 Número interno 127337
decirse que el juzgado vigía emitió una decisión que resuelve de manera congruente y oportuna el fondo delRadicado 76001220400020220014701 Número interno 127337 Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO GUERRERO REYES 4 asunto la cual fue debidamente notificada al interesado por medio del centro carcelario en el que se encuentra recluido y de su defensor, por lo que es posible declarar que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado».
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la información enviada por el juzgado demandado se advertía incompleta; en su criterio, faltaron actas y anexos que se encontraban en poder de la
Fiscalía Seccional.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicado 76001220400020220014701
Número interno 127337 Impugnación de Tutela
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicado 76001220400020220014701 Número interno 127337 Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO GUERRERO REYES 5 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.
a. Del derecho de postulación.
13. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29,
dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.Radicado 76001220400020220014701 Número interno 127337 Impugnación de Tutela
LUIS EDUARDO GUERRERO REYES
6
14. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las
mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
15. Por lo anterior, se entiende que la presunta solicitud elevada por el demandante al juez ejecutor no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del expediente en el que se vigila la ejecución de su pena.
b. Del hecho superado.
16. Ha señalado la Corte Constitucional que, si laRadicado 76001220400020220014701
Número interno 127337 Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO GUERRERO REYES 7 situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:
eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2 c. Análisis del caso en concreto. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 76001220400020220014701 Número interno 127337 Impugnación de Tutela
LUIS EDUARDO GUERRERO REYES
8
17. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 17.1 Adujo el actor que, mediante correo electrónico del 9 de mayo de 2022, le solicitó al juzgado de ejecución de penas, copia del proceso penal que se adelantó en su contra; sin embargo, no indicó ni precisó a que dirección electrónica envió su petición. 17.2 En ejercicio del derecho de contradicción, el
penas, copia del proceso penal que se adelantó en su contra; sin embargo, no indicó ni precisó a que dirección electrónica envió su petición. 17.2 En ejercicio del derecho de contradicción, el citado despacho afirmó que no había recibido el correo electrónico aducido por el actor y menos su solicitud; no obstante, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, ordenó al Centro de Servicios Administrativos que remitiera copia de la actuación (auto de sustanciación No. 576 de 3 de octubre de 2022). 17.3 En cumplimiento de lo anterior, ese mismo día el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali remitió el link del expediente con destino al Establecimiento Penitenciario de Jamundí, lugar donde se encuentra recluido el actor, y a su abogado defensor. En constancia de lo anterior allegó copia de dicho trámite, así como del enlace link del proceso, al que incluso pudo acceder esta Sala para corroborar lo afirmado. 17.4 En igual sentido obró el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, quien remitió copia delRadicado 76001220400020220014701 Número interno 127337 Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO GUERRERO REYES 9 mismo enlace que direcciona al proceso y permite visualizar las audiencias preliminares, el escrito de acusación, el acta de preacuerdo y la sentencia, entre otros documentos.
18. De conformidad con lo anterior, evidencia esta Sala que las autoridades judiciales demandadas cumplieron
las audiencias preliminares, el escrito de acusación, el acta de preacuerdo y la sentencia, entre otros documentos.
18. De conformidad con lo anterior, evidencia esta Sala que las autoridades judiciales demandadas cumplieron con lo solicitado por el demandante, aún cuando su enteramiento sobre esa petición se dio en virtud del trámite de esta tutela.
19. Si bien GUERRERO REYES adujo que la información recibida se advertía incompleta por no contener algunas actas o anexos que se encontraban en poder de la Fiscalía Seccional y, en su criterio debían r eposar en la actuación; así deberá hacerlo saber al juzgado que tiene a su cargo el proceso, para que tenga la oportunidad de pronunciarse. Se insiste, fue en virtud del trámite de esta acción de tutela que los demandados tuvieron conocimiento de lo reclamado por el demandante y procedieron a enviar la información solicitada.
20. Bajo ese panorama , a pesar de la impugnación formulada por el actor, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República yRadicado 76001220400020220014701 Número interno 127337
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República yRadicado 76001220400020220014701 Número interno 127337 Impugnación de Tutela LUIS EDUARDO GUERRERO REYES 10 por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria