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CSJ - STP15042-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15042-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP15042-2026 Radicación n.° 157458 CUI 76001220400020260130401 Acta 247

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por CAROLINA LÓPEZ CÓRDOBA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Dirección EjecutivaImpugnación de tutela No. 157458

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Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca por la presunta vulneración de su de recho fundamental de petición.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés : el Centro de Servicios de Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico del Valle del Cauca, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura -como Administrador de CARJUD-APP-, la Comisión de Disciplina Seccional del Valle del Cauca y el

Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial en Cali

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera

instancia, en los siguientes términos:

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera

instancia, en los siguientes términos:

(…) De conformidad con la demanda, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo, los cuales estima vulnerados con ocasión de los hechos que expone. Como consecuencia del amparo, pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitir de manera inmediata , ya sea por medios electrónicos o físicos, el formato correspondiente a su calificación de servicios para el año 2026. Asimismo, solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali entregar las grabaciones de video cuya cons ulta requirió o, en su defecto, emitir respuesta de fondo a la petición presentada en tal sentido.

En lo que respecta al acceso a videograbaciones, la accionante indica que el 20 de marzo de 2026 presentó una petición mediante la cual solicitó los videos correspondientes al piso 6 del Palacio de Justicia, específicamente del mediodía del 16 de marzo del mismo año. Señala que el área de Mantenimiento y SoporteImpugnación de tutela No. 157458 CUI 76001220400020260130401

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Tecnológico se limitó a informarle que, para esa fecha, el sistema de grabación presentó una falla . Ante dicha respuesta, el 27 de marzo de 2026 formuló una nueva solicitud con el fin de obtener certificación de la supuesta falla, sin que a la fecha haya recibido contestación.

de grabación presentó una falla . Ante dicha respuesta, el 27 de marzo de 2026 formuló una nueva solicitud con el fin de obtener certificación de la supuesta falla, sin que a la fecha haya recibido contestación.

Agrega que esta situación se inscribe en un conjunto de hechos que, según afirma, se vienen presentando desde el año 2024, cuando, tras finalizar un período de vacaciones, advirtió el ingreso no autorizado a su correo institucional y el posterior bloqueo del mismo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. CAROLINA LÓPEZ CÓRDOBA, elevó acción de tutela contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca ; asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que avocó el mismo con auto de 4 de junio de 2026 y emitió fallo constitucional el 22 del mismo mes y año.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. El 22 de junio de 202 6, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adoptó las siguientes

determinaciones:

5.1. D eclaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico remitió respuesta a las postulaciones que elevó l a actora elImpugnación de tutela No. 157458 CUI 76001220400020260130401

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27 de marzo 2026, por lo que consideró que los presupuestos

remitió respuesta a las postulaciones que elevó l a actora elImpugnación de tutela No. 157458 CUI 76001220400020260130401

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27 de marzo 2026, por lo que consideró que los presupuestos fácticos sobre los cuales se estructuraba la vulneración quedaron superados.

5.2. Frente a la petición elevada ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , indicó que en la comunicación remitida a la actora la referida autoridad le manifestó que su obligación consistía en realizar la gestión correspondiente dentro del aplicativo de gestión integrado CACRJUD -APP; sin que efectivamente emitiera una respuesta a lo solicitado por aquella, esto es, enviarle el formato de calificación de servicios.

5.3. De esa manera, amparó el derecho fundamental alegado y le ordenó al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que proceda a dar respuesta de fondo, completa y pertinente a la solicitud elevada por la accionante, en el sentido de remitirle a su correo personal el formato de su calificación o, en caso de negativa, exponer las razones que la sustenten.

5.4. Ahora, arguyó que no se acreditó que la actora haya presentado alguna petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Adminis tración Judicial para el restablecimiento de su acceso al correo institucional; sin embargo, la exhortó para que adelante las gestiones técnicas necesarias con el fin de permitirle el acces o a la plataforma CARJUD-APP en línea, de manera que pueda intervenir en el proceso de su calificación de servicios.Impugnación de tutela No. 157458

necesarias con el fin de permitirle el acces o a la plataforma CARJUD-APP en línea, de manera que pueda intervenir en el proceso de su calificación de servicios.Impugnación de tutela No. 157458 CUI 76001220400020260130401

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V. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del fallo, el Coordinador del Área Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali impugnó con fundamento en que el exhorto impuesto genera una carga operativa que no puede cumplir por falta absoluta de competencia y control técnico sobre la plataforma referida.

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021.Impugnación de tutela No. 157458

contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021.Impugnación de tutela No. 157458 CUI 76001220400020260130401

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como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Del derecho de petición

La Corte Constitucional, en sentencia T -051 de 2023, recordó sobre el derecho de petición lo siguiente:

13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con

ciertos requisitos:

(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante , sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y

resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante , sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respues ta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener unaImpugnación de tutela No. 157458

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contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

10. Análisis del caso en concreto

10.1. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala que el 27 de marzo de 2026 CAROLINA LÓPEZ CÓRDOBA elevó petición dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, G rupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico a través de la que solicitó se certificara, de manera técnica la clase de inconveniente respecto a la información solicitada de las grabaciones realizadas por las cámaras del edificio.

10.2. La citada autoridad el 9 de junio de 2026 atendió

solicitó se certificara, de manera técnica la clase de inconveniente respecto a la información solicitada de las grabaciones realizadas por las cámaras del edificio.

10.2. La citada autoridad el 9 de junio de 2026 atendió la petición elevada por la actora y le informó que no existen registros de grabación de algunas cámaras debido a problemas de capacidad y obsolescencia de los equipos, y que resulta técnicamente imposib le determinar con precisión cuáles cámaras se encontraban operativas en la fecha y hora indicadas, dado que el sistema de CCTV no genera ese tipo de reporte.

Lo anterior fue remitido a la dirección electrónica carolina.lopez.c@hotmail.com, dispuesta por el libelista para efectos de notificaciones.

10.3. En ese orden, conforme a los anexos allegados se puede evidenciar que efectivamente se atendió la peticiónImpugnación de tutela No. 157458 CUI 76001220400020260130401

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elevada por la actora, pues se le explicó de manera concreta las razones por las cuales no era posible suministrar los registros videográficos requeridos, así como las causas técnicas que originaron su inexistencia.

10.4. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela, pues la autoridad convocada dio contestación de fondo du rante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en debida forma (Cf. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708 -2015 y CSJ

autoridad convocada dio contestación de fondo du rante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en debida forma (Cf. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708 -2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

10.5. Ahora, frente al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , debe indicarse que el 1 de junio de 2026 la libelista presentó solicitud en la cual pidió que se le remitiera el forma to de calificación; sin embargo, aun cuando la referida autoridad emitió una respuesta, en ella se limitó a manifestarle que su función correspondía a cargar el documento en el aplicativo, sin darle respuesta concreta.

10.6. Bajo ese panorama, resulta razonable la orden emitida por el A quo consistente en que respondan de fondo la solicitud radicada el 1 de junio de 2026, orientada a que le remitan el documento solicitado o exponer las razones por las cuales no es posible realizarlo.Impugnación de tutela No. 157458 CUI 76001220400020260130401

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10.7. Ahora, en torno a los reproches elevados contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial referidos a l a solicitud de restablecimiento del correo institucional de CAROLINA LÓPEZ CÓRDOBA, debe indicarse que aquella no demostró que haya presentado una solicitud en ese sentido

10.8. De esa manera, debe recordarse que, en torno a esa temática, la Corte Constitucional ha indicado que cuando ciudadano acude a la vía tutela porque considera lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de

10.8. De esa manera, debe recordarse que, en torno a esa temática, la Corte Constitucional ha indicado que cuando ciudadano acude a la vía tutela porque considera lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (CC T-835-2000):

«[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»

10.9. Al respecto, la citada Corporación en T-997-2005 reiteró lo siguiente:

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o par ticular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.Impugnación de tutela No. 157458 CUI 76001220400020260130401

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10.11. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados. También debe negar la protección cuando los medios previstos en el ordenamiento para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento. Así es porque las sentencias judiciales no

derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados. También debe negar la protección cuando los medios previstos en el ordenamiento para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento. Así es porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales (T767-2004).

10.12. Bajo el anterior contexto, se concluye que, l a actora no demostró siquiera sumariament e la radicación y entrega de la solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , por lo que no es posible endilgarle a ella la realización de alguna gestión, aun cuando esta se haya determinado a través de la figura del exhorto.

10.13. Así las cosas, lo razonable será revocar en ese aspecto el fallo impugnado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En lo demás, será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVEImpugnación de tutela No. 157458

CUI 76001220400020260130401

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PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EC21A9974CAA5AEAE4F766E8D3FEF28A14064179A8B6893A87A9B4C0721D2330

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