CSJ - STP15044-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15044-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240135300 Radicación n.° 140649
STP STP15044-2024
(Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo1 por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Del caso concreto 2.- Correspondería analizar si el CONSEJO S UPERIOR DE LA JUDICATURA, LA D IRECCIÓN DE I NVESTIGACIÓN C RIMINAL E INTERPOL -DIJINDE LA POLICÍA NACIONAL, MIGRACIÓN COLOMBIA Y LOS J UZGADOS 1° DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE 1 El 7 de octubre de 2024 se repartió la acción de tutela y el 8 siguiente se admitió, sin embargo, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia únicamente notificó dicho asunto hasta el 11 siguiente, por lo que, las respuestas necesarias para el trámite empezaron a llegar a partir del 15 de octubre.Tutela de primera instancia Radicado n.° 140649
CUI: 11001023000020240135300
N. A. R. R.
SEGURIDAD DE C ALARCÁ Y B UGA2, vulneraron los derechos
Radicado n.° 140649
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N. A. R. R.
SEGURIDAD DE C ALARCÁ Y B UGA2, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y habeas data de N. A. R. R. , por no actualizar las «base (sic) de datos y [eliminar] las anotaciones y ordenen (sic) de captura» , en virtud de los procesos n.°
6300131040012003XXXXXXX, 6300161063942005XXXXXXX y
7611160001652006XXXXXXX, de no ser porque respecto a los dos primeros se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en el último no existe vulneración a derechos. c. Configuración de un hecho superado en los procesos 6300131040012003XXXXXXX y 6300161063942005XXXXXXX 3.- El hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP8702-2024,
STP3851-2024, STP4203-2024, STP4464-2024, y STP12081-2023; Cfr.
CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- En el presente caso, N. A. R. R. criticó que los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Buga decretaron la extinción de la pena en los procesos n.° 6300131040012003XXXXXX3 y 6300161063942005XXXXXXX4, pero, se continuaba evidenciando la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Buga decretaron la extinción de la pena en los procesos n.° 6300131040012003XXXXXX3 y 6300161063942005XXXXXXX4, pero, se continuaba evidenciando la información de sus procesos en las bases de datos de acceso público. Pese a que, además, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de 2 Al presente trámite se ordenó vincular a la Dirección General de la Policía Nacional, la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional de la ciudad de Armenia (Quindío), el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, a la Fiscalía Seccional 3 de Popayán, y las partes e intervinientes en los procesos penales n.° 6300131040012003XXXXXXX, 6300161063942005XXXXXXX y 7611160001652006XXXXXXX.3 El 25 de abril de 2008, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga declaró la libertad por pena cumplida y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para su archivo definitivo. 4 El 29 de agosto de 2008, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá declaró la extinción de la pena. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140649
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Seguridad de Calarcá (Quindío) decretó el ocultamiento de los
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Seguridad de Calarcá (Quindío) decretó el ocultamiento de los antecedentes del procesado en autos del 17 de junio y 26 de julio de 2024. 5.- No obstante, en las respuestas allegadas durante este trámite, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia, acreditó que los datos relacionados con N. A. R. R. en los procesos n.° 6300131040012003XXXXXXX y 6300161063942005XXXXXXX fueron ocultados, situación que se evidencia al consultar dichos radicados en el Sistema de Consulta de Procesos, tal y como se puede observar en las imágenes.
6.- Asimismo, en su escrito de tutela el actor manifestó su preocupación por la existencia de órdenes de captura vigentes relacionadas con los procesos anteriormente reseñados. Sin embargo, la Jefa Seccional de Investigación Criminal del Quindío de la Policía Nacional certificó que, en tanto la pena se extinguió en las causas mencionadas, no existe ningún requerimiento. Así lo reseñó: 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140649
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N. A. R. R. 7.- Considerando que lo pretendido por el accionante fue satisfecho con ocasión y durante el trámite del presente recurso de amparo, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con
N. A. R. R. 7.- Considerando que lo pretendido por el accionante fue satisfecho con ocasión y durante el trámite del presente recurso de amparo, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los procesos 6300131040012003XXXXXXX y
6300161063942005XXXXXXX, puesto que, la información que vinculaba a N. A. R. R. con las causas reseñadas fue ocultada. d. Ausencia de vulneración a derechos en el proceso 7611160001652006XXXXXXX 8.- Por otra parte, N. A. R. R. manifestó que, por un error de la administración de justicia, con su número de identificación se profirió una 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140649
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N. A. R. R. decisión condenatoria al interior del proceso n.°
7611160001652006XXXXXX que se siguió en contra de GILBERTO LOZANO LERMA, lo que le ha generado inconvenientes, puesto que, cuando es abordado por Agentes de la Policía Nacional «al presentarle (sic) [su] documento de identificación (…), de inmediato (…) informan que (…) aparece con una orden de captura vigente». 9.- Sin embargo, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, probó que el 12 de junio de 2024 se «decretó extinción de la pena y archivo definitivo de la causa que se siguió (…) en proceso radicado 7611160001652006XXXXXXX, además, [se] ordenó ante la
de la pena y archivo definitivo de la causa que se siguió (…) en proceso radicado 7611160001652006XXXXXXX, además, [se] ordenó ante la autoridad SIJIN DEVAL PALMIRA OFICINA DE ANTEDECENTES, efectuar la corrección de la anotación que compromete el número de cédula de ciudadanía del señor N. A. R. R. ». Adicionalmente, la Jefa Seccional de Investigación Criminal del Quindío certificó que por el proceso reseñado no existe ninguna orden de captura. 10.- En consecuencia, no puede decirse que se presentó una violación a los derechos del actor, por lo que se negará el amparo. Pues, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión5. 5 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 138172021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140649
2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140649
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N. A. R. R. 11.- No obstante, de la respuesta otorgada por la Jefa Seccional de Investigación Criminal del Quindío se logró evidenciar que sí existe una orden de captura vigente en contra de N. A. R. R. , pero en virtud de un proceso diferente a los censurados por el actor en esta acción de tutela, tal y como se evidencia en la siguiente imagen: 12.- Producto de lo anterior, el despacho ponente requirió a la Fiscalía para que informara sobre la orden de captura vigente en contra del procesado. Así, el 22 de octubre de 2024, la Fiscal Seccional de Intervención Tardía y Descongestión de Asuntos de la Ley 600 de 2000 informó que el 25 de abril de 2003 se «ordenó la cancelación de la orden de captura que fue girada en su contra (…) [por lo que] se entiende que la misma debió ser comunicada a las autoridades respectivas». 12.1.- No obstante, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de N. A. R. R. el despacho Fiscal ofició «a las autoridades competentes a fin de hacerles conocer la cancelación de la orden de captura No. 0583020 (…) para que se verifique la cancelación de la misma». 13.- La anterior situación descarta la posible vulneración a derechos del accionante, más aún, porque no se ha acudido en ningún momento ante
captura No. 0583020 (…) para que se verifique la cancelación de la misma». 13.- La anterior situación descarta la posible vulneración a derechos del accionante, más aún, porque no se ha acudido en ningún momento ante la autoridad pertinente para verificar la orden de captura vigente, pues, R.
R. ni siquiera conocía que el proceso por el que resultaba aprehendido en múltiples oportunidades correspondía al 71194 que se adelanta por la Fiscal Seccional de Intervención Tardía y Descongestión de Asuntos de la
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N. A. R. R.
Ley 600 de 2000. Así las cosas, antes de acudir a la acción de tutela, el actor tiene la obligación de dirigirse ante la autoridad pertinente para lograr la corrección de la información que se estima errada. e. Conclusión 14.- Con base en el anterior análisis, la Sala: 14.1.- Declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los procesos n.° 6300131040012003XXXXXXX y 6300161063942005XXXXXXX, porque con la acción de tutela N. A. R.
R. cuestionaba que pese a la extinción de la pena interpuesta en su contra, continuaba apareciendo su información en las bases de datos públicas, sin embargo, esta se ocultó. 14.2.- Negará el amparo respecto al radicado n.°
7611160001652006XXXXXXX, porque se evidenció que antes de la interposición de la acción de tutela se realizó la respectiva corrección de la información que vinculaba a R. R. con dicho proceso.
7611160001652006XXXXXXX, porque se evidenció que antes de la interposición de la acción de tutela se realizó la respectiva corrección de la información que vinculaba a R. R. con dicho proceso.
15.- Finalmente, dado que la pretensión del actor es que se eliminen los registros que lo asocian con los procesos penales n.°
6300131040012003XXXXXXX, 6300161063942005XXXXXXX y
76111600016520060XXXXXXX, la Sala ordenará a la Relatoría de tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y a la Oficina de Sistemas, que oculten el nombre del accionante y el número de los procesos a lo largo de esta providencia, además en las bases de datos y sistemas de información de acceso abierto. Con la salvedad de que los proveídos que se hayan dictado al interior del presente asunto deberán 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140649
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N. A. R. R. permanecer en su integridad en los archivos internos de la Corporación, donde podrán ser consultados directamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los procesos n.° 6300131040012003XXXXXXX y
6300161063942005XXXXXXX.
RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los procesos n.° 6300131040012003XXXXXXX y
6300161063942005XXXXXXX.
Segundo. Negar la acción de tutela respecto al proceso n.°
7611160001652006XXXXXXX.
Tercero. Ordenar a la Relatoría de tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y a la Oficina de Sistemas, que reserven el nombre del accionante y el número de los procesos registrados a lo largo de esta providencia, además en las bases de datos y sistemas de información de acceso abierto. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
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N. A. R. R.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9