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CSJ - STP15045-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15045-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240110601 Radicación n.° 140475 STP15045-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS E DUARDO MÉNDEZ MARÍN contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO 3º DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE

SEGURIDAD DE CALI.

Al ser notificado de la decisión impugnada, el accionante únicamente plasmó de su puño y letra “apelo el fallo”. Así las cosas, acudiendo a lo manifestado en el confuso escrito de tutela, LUIS EDUARDO MÉNDEZ M ARÍN señala que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “ha errado en distintas oportunidades” y en su sentir, no le ha reconocido (i) redención del tiempo desde octubre deTutela de segunda instancia Radicación n.º 140475

CUI: 76001220400020240110601

LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN 2023 hasta el 15 de abril de 2024; (ii) el tiempo que lleva recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí desde enero de 2024; (iii)

LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN 2023 hasta el 15 de abril de 2024; (ii) el tiempo que lleva recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí desde enero de 2024; (iii) y la redención por trabajo y estudio de los meses de junio, julio y agosto de 2024, «el cual le he solicitado me conseda (sic) mi libertad».

II. HECHOS 1.- El 1 de julio de 20211, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, condenó a LUIS E DUARDO M ÉNDEZ M ARÍN a 78 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de homicidio tentado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, en el marco del radicado 05579600036320170015700. 2.- El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de auto interlocutorio N° 4255-4256, le informó la situación jurídica al condenado y redimió 25 días con base en el certificado 19018785 en el cual se acreditaron 300 horas de estudio por actividades realizadas de julio a septiembre de 2023 2 .

Esta decisión quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 20233. 3.- El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigiló la pena del actor hasta el 4 de julio de 2024, día en que el accionante fue trasladado al EPC – Jamundí. En consecuencia, se ordenó

de Medellín vigiló la pena del actor hasta el 4 de julio de 2024, día en que el accionante fue trasladado al EPC – Jamundí. En consecuencia, se ordenó 1 Expediente digital remitido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, archivo denominado “02Sentencia024.pdf” folios del 1 al 10.2 El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín también profirió los autos 178 del 1/02/2023 reconociendo al señor Méndez Marín 30 días de redención de pena según certificado n° 18686274; auto 2260 del 17/08/2023 en el que declaró que Méndez Marín ha descontado un total de 22 meses y 20 días de prisión (decisión ejecutoriada el 24/08/2023); auto 2272 del 17/08/2023 reconociendo a Méndez Marín 27 días de redención de pena (decisión ejecutoriada el 25/08/2023); auto 3296 del 11/10/2023 declarando que Méndez Marín ha descontado un total de 735 días de prisión.3 Expediente digital remitido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, carpeta denominada “02Ejejcucion”, “LuisEduardoMendezMarin” “C01EjecucionMedellín”, archivo

PDF “105NotificacionPplA4255-4256.pdf”. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140475

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LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN remitir el expediente por competencia al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, siendo repartido el 18 de julio de 2024. 4.- De acuerdo con el expediente remitido, el 9 de agosto de 20244, el actor solicitó la redención de la pena respecto a «los cómputos de trabajo correspondientes a los meses de octubre, noviembre diciembre del año pasado (2023) y enero, febrero y marzo [de 2024]». Al respecto, mediante auto 2332 del 28 de agosto de 20245, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió: 4.1.- (i) Reconocer redención de pena por estudios por un total de 2 meses y 4 días con fundamento en las 768 horas de estudio realizadas entre los meses de octubre de 2023 a agosto de 2024, las cuales estaban contenidas en los certificados N° 19105338 (25/01/2024); 19174199 (16/04/2024) y 19299447 (06/08/2024) expedidos por el EPC de Medellín y el EPC de Jamundí; (ii) declarar que el accionante ha cumplido un total de 3 años, 2 meses y 15 días del total de la pena de prisión que le fue impuesta; y (iii) en cuanto al certificado N°19018785 del 26 de octubre de 2023, abstenerse de reconocer de redención de pena porque esto ya había

de 3 años, 2 meses y 15 días del total de la pena de prisión que le fue impuesta; y (iii) en cuanto al certificado N°19018785 del 26 de octubre de 2023, abstenerse de reconocer de redención de pena porque esto ya había sido redimido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto interlocutorio N° 4255 proferido el 14 de diciembre de 2023 6. Los términos para la ejecutoria del auto 2332 del 28 de agosto de 2024 corrieron entre el 16 y el 18 de septiembre de 20247. 4 Expediente remitido por el Juzgado accionado, expediente denominado “02Ejecucion”, “LuisEduardoMendezMarin”, “C02EjecucionPenasCali”, archivo denominado “07CorreoAllegadoDeLuisEduardo” folios 1 al 2.5 Archivo denominado “12AutoInt2332ReconoceRedencionDePenaMendezMarin” folios 1 al 3, ibídem. 6 Entre otros autos proferidos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali está el 1957 del 25/07/2024 en el que se menciona que mediante interlocutorios 4643, 178, 2272 y 4255 del 01/12/2022, 1/02/2023, 17/08/2023 y 14/12/2023, el homologo de Medellín reconoció redención de

pena por trabajo y estudio al condenado por 5 meses y 14 días. En el auto señalado se declaró que Méndez Marín ha cumplido del total de la pena de prisión impuesta 2 años, 11 meses y 8 días.7 Expediente remitido por el Juzgado accionado, expediente denominado “02Ejecucion”, “LuisEduardoMendezMarin”, “C02EjecucionPenasCali”, archivo denominado “13NotificacionEjecutoriaIntN°2.332.pdf”. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140475

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LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN interpuso acción de tutela con el propósito amparar su derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación ante, según él, la falta de respuesta por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El actor señala que el Juzgado accionado no le ha reconocido (i) la redención del tiempo desde octubre de 2023 hasta el 15 de abril de 2024; (ii) el tiempo que lleva recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí desde enero de 2024; (iii) y la redención por trabajo y estudio de los meses de junio, julio y agosto de 2024. 6.- Señaló que respecto del auto 4255 del 14 de diciembre de 2023 «ahora me siento inconforme con lo que me notifica el juzgado 3ro de Jamundí, Cali, Valle del Cauca el cual dice que el juzgado omologo

6.- Señaló que respecto del auto 4255 del 14 de diciembre de 2023 «ahora me siento inconforme con lo que me notifica el juzgado 3ro de Jamundí, Cali, Valle del Cauca el cual dice que el juzgado omologo (sic) de cali (sic) que el Juzgado 3ro de Medellín ya me había reconocido el mes de octubre noviembre y diciembre». 7.- El 17 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali d eclaró improcedente la solicitud de amparo. Concluyó que no existió hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que este no agotó los mecanismos, recursos y medios ordinarios ante el juez natural dentro del proceso respectivo. Señaló que sobre su solicitud de redención de pena por trabajo y estudio de los meses de junio a agosto «no aportó prueba de haber radicado la petición ante el Juez 3º de Ejecución de Penas». 8.- Adicionalmente, advirtió que la solicitud de redención por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad 4Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140475

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LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN de Jamundí fue resuelta en auto interlocutorio No. 2332 del 28 de agosto de 20248. Señaló que en este auto se redimieron 2 meses y 4 días por las 768 horas de estudio realizadas de octubre de 2023 a abril de 2024. Adujo que la providencia se emitió antes de interponer la presente acción de

de 20248. Señaló que en este auto se redimieron 2 meses y 4 días por las 768 horas de estudio realizadas de octubre de 2023 a abril de 2024. Adujo que la providencia se emitió antes de interponer la presente acción de tutela, y esta tuvo como fecha de ejecutoria el 18 de septiembre de 2024, periodo en el cual el accionante contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley. 9.- Finalmente, afirmó que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, donde las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, por lo cual no es razonable utilizarla como otra instancia adicional u otro recurso atentando contra la autonomía e independencia del juez encargado de definir la controversia en una jurisdicción determinada. 10.- LUIS E DUARDO M ÉNDEZ M ARÍN interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela sin presentar argumentos que justifiquen su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del 8 Archivo denominado “12AutoInt2332ReconoceRedencionDePenaMendezMarin” folios 1 al 3,

Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del 8 Archivo denominado “12AutoInt2332ReconoceRedencionDePenaMendezMarin” folios 1 al 3, ibídem. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140475

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LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, respecto del auto interlocutorio No. 2332 del 28 de agosto de 2024 proferido por el juzgado accionado. 13.- Sin perjuicio de lo anterior, como cuestión previa, y ante lo confuso de su escrito de tutela, en primer lugar, se precisará si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali respondió o no las solicitudes formuladas para la redención de la pena del accionante. A partir de lo que se advierta, se determinará si la accionada vulneró el derecho al debido proceso en el componente de postulación de este. d. Sobre el derecho de petición y el de postulación 16.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho

derecho al debido proceso en el componente de postulación de este. d. Sobre el derecho de petición y el de postulación 16.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 17.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en 6Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140475

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LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN varias ocasiones9, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 18.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque 9 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad.

121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140475

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LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 19.- En el caso concreto, L UIS E DUARDO M ÉNDEZ M ARÍN asegura que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no contestó la petición que formuló sobre el reconocimiento de redención de pena respecto de los meses de junio a agosto de 2024. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada en el expediente remitido, el reproche del accionante desconoce el principio de corrección material, ya que ciertamente el requerimiento fue contestado oportunamente. La Sala advierte que la autoridad demandada profirió auto interlocutorio N° 2332 del 28 de agosto de 2024 10, mediante el cual resolvió una solicitud remitida el 9 de agosto de 2024 en la que se requirió solicitar los cómputos de trabajo correspondientes a los meses octubre, noviembre diciembre del año pasado (2023) y enero, febrero y marzo de este año (2024), con el fin de que se le reconozca la redención de pena por las labores realizadas en el penal. 20.- En el auto, el juzgado accionado indicó, sobre la redención de la pena, que Mediante los interlocutorios n° 4.643, 0178, 2.272 y 4.255 del 1º de

diciembre de 2022, 1º de febrero, 17 de agosto y 14 de diciembre de 2023, respectivamente, el juzgado homólogo 3º de Medellín, Ant., le reconoció redención de pena por trabajo y estudio, en el equivalente en total a: 5 meses y 14 días. […] 10 Archivo denominado “12AutoInt2332ReconoceRedencionDePenaMendezMarin” folios 1 al 3, ibídem. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140475

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LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN Y según certificados de cómputos por estudio n° 19105338, 19174199 y 19299447 del 25 de enero, 16 de abril y 6 de agosto de 2024, respectivamente, expedidos por la dirección del EPC de Medellín Ant., y del EPC de Jamundí V., realizado por Méndez M., en esos establecimientos, éste se ha hecho merecedor a nuevo reconocimiento de redención de pena por ese concepto, en el equivalente en total a: 2 meses y 4 días, correspondientes a: 768 horas de estudio, como así se reconocerá en la parte resolutiva del presente proveído. 21.- Así, en primer lugar, la accionada sí se pronunció respecto de la redención de pena reconocida por el juzgado homólogo de Medellín del año 2023, así como de la redención correspondiente a los meses de enero hasta agosto de 2024, lo cual reclama el actor en su escrito de tutela. 22.- Adicionalmente, en el expediente remitido reposa constancia

año 2023, así como de la redención correspondiente a los meses de enero hasta agosto de 2024, lo cual reclama el actor en su escrito de tutela. 22.- Adicionalmente, en el expediente remitido reposa constancia de notificación de dicha decisión 11, la cual quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2024 dado que no se presentó ningún recurso en su contra. 23.- Como puede verse, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (i) emitió la correspondiente respuesta de fondo respecto de la petición de redención de pena presentada por el accionante; (ii) respondió con claridad y teniendo en cuenta las actuaciones realizadas dentro del proceso; (iii) notificó oportunamente la decisión en comento. 24.- Así las cosas, esta Sala no advierte la existencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la solicitud cuya respuesta reclama fue contestada de manera oportuna y coherente -antes de la solicitud de amparoy, no cabe duda de que el requirente conoció el contenido de esta. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 11 Archivo denominado “13NotificacionEjecutoriaIntN°2.332” folios 1 al 3, ibídem. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140475

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LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto 25.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma

contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto 25.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 26.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 27.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 28.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 28.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor, (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la supuesta falta de respuesta por parte de la 10Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140475

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LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN autoridad accionada sobre la redención de la pena del actor, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) la tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable desde que se emitió el auto 2332 del 28 de agosto de 2024 y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 29.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con el siguiente análisis. 30.- Del confuso escrito de tutela presentado por el accionante se infiere que, en realidad, el actor está inconforme con el contenido de la respuesta dada en el auto interlocutorio N° 2332 del 28 de agosto de 202412. 31.- Al respecto, la Sala indica que si aquel no estaba satisfecho con dicho pronunciamiento debió agotar los recursos ordinarios de reposición y/o apelación que procedían en contra de esa decisión, pero no lo hizo. En efecto, la Sala consultó en el expediente digital allegado por el

con dicho pronunciamiento debió agotar los recursos ordinarios de reposición y/o apelación que procedían en contra de esa decisión, pero no lo hizo. En efecto, la Sala consultó en el expediente digital allegado por el juzgado accionado y encontró la constancia de ejecutoria de 18 de septiembre de 2024 13, en la que no se advierte que alguna de las partes haya promovido algún recurso contra el auto 2332 del 28 de agosto de 2024. 32.- Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de 12 Archivo denominado “12AutoInt2332ReconoceRedencionDePenaMendezMarin” folios 1 al 3, ibídem.13 Archivo denominado “13NotificacionEjecutoriaIntN°2.332” folios 1 al 3, ibídem. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140475

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LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».

(CSJ STP68462024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». (CSJ STP68462024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 33.- Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite ordinario. d. Conclusión 34.- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo, por las razones aquí expuestas. En primer lugar, el juzgado accionado no ha omitido dar respuesta a los distintos requerimientos planteados por el accionante respecto de la redención de la pena que le fue impuesta en el marco del proceso penal 05579600036320170015700. En segundo lugar, en cuanto a los reproches manifestados frente al auto interlocutorio N° 2332 del 28 de agosto de 2024 14 que reconoció la redención de pena, no se cumple el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales relacionado con el carácter subsidiario de la misma en tanto el actor dejó vencer los términos para interponer los recursos ordinarios contra el auto que ahora pretende cuestionar por vía de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

que ahora pretende cuestionar por vía de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando 14 Archivo denominado “12AutoInt2332ReconoceRedencionDePenaMendezMarin” folios 1 al 3, ibídem. 12Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140475

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LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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