CSJ - STP15046-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15046-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240195000 Radicación n.° 140083 STP15046-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado judicial, por MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que modificó el fallo de primera instancia proferido el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Penal Municipal de Madrid.
En síntesis, el actor considera que la autoridad accionada desconoció sus derechos al “debido proceso y acceso a la administración de justicia”, e incurrió en un defecto fáctico y material o sustantivo debido a que (i) la alzada tuvo en cuenta premisas erróneas; y (ii) existió una valoración irregular de las pruebas aportadas al proceso.
II. HECHOS
1.- El 6 de junio de 2009, en la Carrera 9 Nro. 25 B – 91, sector CasaTutela de primera instancia Radicado n.° 140083
CUI: 11001020400020240195000
MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ
Radicado n.° 140083
CUI: 11001020400020240195000
MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ Blanca del Municipio de Funza (Cundinamarca), aproximadamente a las 5:00 a.m., la motocicleta de placas QYR–06A en la que se movilizaba el accionante, colisionó con el camión de servicio público de placas TRC– 923 conducido por Carlos Fernando Rivera Barragán. SOTO G ÓMEZ resultó lesionado, y se le dictaminó una “incapacidad médico legal de setenta y dos (72) días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y pérdida funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente”. 2.- El 14 de diciembre de 20161, el Juzgado de Conocimiento Penal Municipal de Madrid, condenó a Carlos Fernando Rivera Barragán a la pena principal de diecinueve (19) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) s.m.m.l.v., tras hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas. El 21 de febrero de 2017 2, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión. 3.- El 22 de marzo de 2017, se inició el incidente de reparación integral y se vinculó a las empresas Integral de Mudanzas S.A.S., y Transportes Rápido Ochoa S.A. 3.1.- El 27 de febrero de 2020 3, el Juzgado de Conocimiento Penal
integral y se vinculó a las empresas Integral de Mudanzas S.A.S., y Transportes Rápido Ochoa S.A. 3.1.- El 27 de febrero de 2020 3, el Juzgado de Conocimiento Penal Municipal de Madrid, condenó a Carlos Fernando Rivera Barragán y a Integral de Mudanzas S.A.S., a pagar solidariamente a MARTÍN HERNÁN 1 Link de expediente remitido, carpeta denominada “002. CuadernoAllegadoPorJuzgadoEPMSFacatativa”, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, archivo denominado “011Sentencia.pdf”, folios 1 al 11. 2 Link de expediente remitido, carpeta denominada “002. CuadernoAllegadoPorJuzgadoEPMSFacatativa”, “02SegundaInstancia”, “C02ApelaciónSentencia”, archivo denominado “012SentenciaDeSegundaInstancia.pdf”, folios 1 al 11. 3 Link de expediente remitido, carpeta denominada “CuadernoAllegadoPorTribunal”, “01 CUADERNO JUZGADO INCIDENTE REPARACION INTEGRAL”, archivo denominado “CUADERNO JUZGADO INCIDENTE REPARACION 2009-80095-02.pdf”, folios 379 al 392. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140083
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MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ SOTO GÓMEZ: (i) la suma de $3.260.906, por concepto de lucro cesante; (ii) la suma de $24.848.103 por concepto de “lucro cesante pasado consolidado”; y (iii) a la suma equivalente a cinco (5) S.M.M.L.V., por
(ii) la suma de $24.848.103 por concepto de “lucro cesante pasado consolidado”; y (iii) a la suma equivalente a cinco (5) S.M.M.L.V., por concepto de perjuicios morales subjetivados. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas procesales y desvinculó de la actuación a Transportes Rápido Ochoa S.A. 3.2.- El abogado de la víctima y el apoderado de Integral de Mudanzas S.A.S., apelaron la decisión. El 27 de mayo de 2021 4, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Madrid, en el sentido de condenar a CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGAN a pagar a favor de Martín Hernán Soto Gómez, la suma de sesenta y un millones ciento cuarenta y cuatro ochocientos setenta y uno pesos ($61.144.871), por concepto de lucro cesante consolidado. ADICIONAR el fallo en cuanto a condenar a RIVERA BARRAGAN a pagar a favor de la misma víctima, la suma de noventa y un millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($91.464.000), por concepto de lucro cesante futuro. Así mismo, MODIFICAR el monto de la condena de perjuicios morales subjetivados impuesta a RIVERA BARRAGAN, en el sentido de que debe pagar a la víctima el equivalente a treinta (30) S.M.M.L.V., por tal concepto.
subjetivados impuesta a RIVERA BARRAGAN, en el sentido de que debe pagar a la víctima el equivalente a treinta (30) S.M.M.L.V., por tal concepto.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto no se condenó al pago de daño emergente, y en su lugar, se condena a CARLOS FERNANDO RIVERA BARRAGAN a pagar a favor de Martín Hernán Soto Gómez, la suma de tres millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos veintitrés pesos ($3.442.823), por concepto de daño emergente.
Así mismo se condena a RIVERA BARRAGAN al pago de la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), por concepto de agencias en derecho. 4Link de expediente remitido, carpeta denominada “CuadernoAllegadoPorTribunal”, “02 CUADERNO TRIBUNAL INCIDENTE REPARACION INTEGRAL”, archivo denominado “CUADERNO TRIBUNAL INCIDENTE REPARACION2009-80095-02.pdf”, folios 23 al 52. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140083
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MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ TERCERO: REVOCAR la condena solidaria dispuesta en contra de la empresa Integral de Mudanzas S.A.S., y, en su reemplazo, de ORDENA su desvinculación del incidente de reparación integral, por lo expuesto en la parte motiva (…).” 4.- Contra esta decisión, el abogado de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación. El 6 de septiembre de 2023 5, tras estudiar la
motiva (…).” 4.- Contra esta decisión, el abogado de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación. El 6 de septiembre de 2023 5, tras estudiar la demanda, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer la misma, pues “la concesión de la impugnación extraordinaria devino prematura”, por lo que se retornó la actuación al juez colegiado para que verificara si el monto de los perjuicios solicitados –a la fecha del fallo de segundo nivel–excedía los 1.000 s.m.l.m.v. 4.1.- El 7 de marzo de 20246, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió reversar la concesión del recurso extraordinario de casación por no cumplirse los lineamientos de cuantía para acceder al mismo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ acudió a la acción de tutela al considerar que el fallo proferido el 27 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrió en un defecto fáctico y material o sustantivo debido a que (i) la alzada tuvo en cuenta premisas erróneas; y (ii) existió una valoración irregular de las pruebas aportadas al proceso. 6.- El 12 de octubre de 2024, la suscrita magistrada realizó 5 Link de expediente remitido, carpeta denominada “CuadernoAllegadoPorTribunal”, “04 60000
CASACIÓN”, archivo denominado “0009 60000Auto.pdf”, folios 1 al 13.
5 Link de expediente remitido, carpeta denominada “CuadernoAllegadoPorTribunal”, “04 60000 CASACIÓN”, archivo denominado “0009 60000Auto.pdf”, folios 1 al 13. 6 Link de expediente remitido, carpeta denominada “CuadernoAllegadoPorTribunal”, “05 CumplimientoFallo”, archivo denominado“02AutoOrdenaEstarseResueltoPorCorte.pdf,”, folios 1 al 2. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140083
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MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ manifestación de impedimento conjunta para conocer del presente asunto. Sin embargo, el 16 de octubre siguiente este fue negado. Por lo anterior, el 21 de octubre de 2024 se avocó el conocimiento del caso para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.- El 22 de octubre siguiente, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que la sentencia de segunda instancia “obedeció al análisis amplio y detallado de los elementos de conocimiento, de manera que, no es acertado predicar defecto fáctico como arguye el accionante, tampoco tiene asidero los demás cuestionamientos del tutelante, pues, el asunto fue resuelto bajo la normativa aplicable como se puede advertir en la decisión atacada y, observándose los parámetros jurisprudenciales.” 7.1.- Por otro lado, sostuvo que el amparo invocado no cumple con los requisitos específicos, pues el actor lo que pretende es rebatir un asunto ya concluido, utilizando la acción de tutela cuyo carácter es excepcional y
7.1.- Por otro lado, sostuvo que el amparo invocado no cumple con los requisitos específicos, pues el actor lo que pretende es rebatir un asunto ya concluido, utilizando la acción de tutela cuyo carácter es excepcional y residual, como si se tratara de un recurso más, o tercera instancia, lo cual se encuentra vedado en el ordenamiento jurídico. Finalmente, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 8.- Adicionalmente, se recibieron respuestas por parte del Juzgado Penal Municipal de Madrid, la Fiscalía 01 Local de Funza y el doctor Juan Ricardo Prieto Peláez, apoderado judicial de Transportes Rápido Ochoa S.A.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140083
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MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual modificó el fallo de primera instancia proferido el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Penal Municipal de Madrid, incurrió en un defecto fáctico y material o sustantivo
del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual modificó el fallo de primera instancia proferido el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Penal Municipal de Madrid, incurrió en un defecto fáctico y material o sustantivo debido a que (i) la alzada tuvo en cuenta premisas erróneas; y (ii) existió una valoración irregular de las pruebas aportadas al proceso. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140083
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MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico ,
judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140083
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MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ 12.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional porque se discute si la ausencia de vinculación de un tercero con interés en la causa y con capacidad de pago al incidente de reparación integral, constituye un desconocimiento de los derechos del actor, en su condición de víctima acreditada en un proceso penal, a obtener la satisfacción de sus derechos afectados. 13.1.- Adicionalmente, (ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues aunque se está controvirtiendo una decisión del 2021, fue hasta el 7 de marzo de 2024 7 que la Sala Penal del Tribunal 7 Link de expediente remitido, carpeta denominada “CuadernoAllegadoPorTribunal”, “05 CumplimientoFallo”, archivo denominado“02 AutoOrdenaEstarseResueltoPorCorte.pdf,”, folios 1 al 2. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140083
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MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ Superior de Cundinamarca reversó la concesión del recurso extraordinario de casación por no cumplirse los lineamientos de cuantía para acceder al mismo. 13.2.- Así mismo, (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado
Superior de Cundinamarca reversó la concesión del recurso extraordinario de casación por no cumplirse los lineamientos de cuantía para acceder al mismo. 13.2.- Así mismo, (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas; (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico y material o sustantivo. e. Del escrito de tutela remitido por el accionante 15.- MARTÍN H ERNÁN S OTO G ÓMEZ estima que sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia”, se han visto vulnerados con la decisión proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó el fallo de primera instancia proferido el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Penal Municipal de Madrid. 16.- A su juicio, dicha providencia incurrió en un defecto fáctico y material o sustantivo, para lo cual enunció lo siguiente: […] 1. No dar por demostrado, estándolo, que el vehículo de placas TRC – 923, al momento de la ocurrencia del injusto penal, esto es el 06 de junio de 2009,
material o sustantivo, para lo cual enunció lo siguiente: […] 1. No dar por demostrado, estándolo, que el vehículo de placas TRC – 923, al momento de la ocurrencia del injusto penal, esto es el 06 de junio de 2009, se encontraba afiliado a la compañía de Transportes Rápido Ochoa S.A. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140083
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2. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía de Transportes Rápido Ochoa S.A., en su condición de empresa afiliadora del vehículo de placas TRC – 923, debía responder solidariamente por los perjuicios ocasionados al señor:
Martín Hernán Soto Gómez.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad solidaria de la compañía de Transportes Rápido Ochoa S.A., también se derivaba del provecho directo sobre el vehículo de placas TRC – 923, al tener en su parque automotor como afiliado dicho bien, el cual permitía probar antes las autoridades de tránsito la capacidad transportadora para seguir operando.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la desvinculación escrita firmada entre la compañía Transportes Rápido Ochoa S.A., y el señor: Oscar Mauricio Rodríguez Rocha, es suficiente para desligar la responsabilidad de la empresa transportadora, en el injusto acaecido el 06 de junio de 2009 y donde se vio involucrado el vehículo afiliado de placas TRC – 923.
Rodríguez Rocha, es suficiente para desligar la responsabilidad de la empresa transportadora, en el injusto acaecido el 06 de junio de 2009 y donde se vio involucrado el vehículo afiliado de placas TRC – 923.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola radicación de desvinculación del vehículo de placas TRC – 923, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello (Antioquía) y la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte, era suficiente para dar por establecer que el vehículo automotor ya no tenía vinculo comercial con la empresa transportadora y por ende eximir su responsabilidad.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía Transportes Rápido Ochoa S.A., debía realizar seguimiento a la radicación realizada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello (Antioquía) y la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte, para efectos de corroborar que la desvinculación del vehículo de placas TRC -923 había sido efectiva y ante terceros ya no fungía como empresa afiliadora.
7. No dar por demostrado, estándolo, que, conforme a los lineamientos de carga, el vehículo de placas TRC-923 para poder operar el día de los hechos, esto es el 06 de junio de 2.009, debía estar afiliado a una empresa
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MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ transportadora legalmente constituida, como efectivamente sucedió al hacer
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MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ transportadora legalmente constituida, como efectivamente sucedió al hacer parte administrativamente ante autoridades del parque automotor de la compañía Transportes Rápido Ochoa S.A. […] 16.1.- Manifestó que el Tribunal accionado otorgó validez plena a pruebas aportadas por Transportes Rápido Ochoa S.A., sin tener en cuenta que en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2018, el apoderado de la víctima presentó desconocimiento –conforme a lo establecido en el artículo 272 del C.G.P.– en contra de dichos documentos. 16.1.1.- Debido a lo anterior, señaló que la compañía Transportes Rápido Ochoa S.A., debía “probar la autenticidad de los documentos aportados y en especial que el trámite efectivo de las solicitudes realizadas ante la Secretaría de Transporte y Tránsito de Bello y la Directora Territorial Antioquia – Ministerio de Trasporte, relacionado con la desvinculación efectiva del parque automotor del vehículo de placas TRC – 923”, situación que no fue probada por la compañía transportadora, por lo que debía “restársele la eficacia probatoria conforme al inciso quinto del artículo 272 ibídem”. 16.1.2.- Asimismo, adujo que “al no probarse debidamente el trámite ante las entidades e invertirse la carga de la prueba producto del
conforme al inciso quinto del artículo 272 ibídem”. 16.1.2.- Asimismo, adujo que “al no probarse debidamente el trámite ante las entidades e invertirse la carga de la prueba producto del desconocimiento realizado por este procurador judicial, las pruebas allegadas por Transportes Rápido Ochoa S.A., con las cuales se pretendía demostrar que se solicitó la desafiliación administrativa, carecían de validez.” 16.2.- Por otro lado, y contrario a lo dicho por la autoridad demandada, el accionante señaló que Transportes Rápido Ochoa S.A., sí está llamada a responder. Según él, debido a que “conforme al certificado 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 140083
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MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ de tradición y libertad que data del 21 de octubre de 2009, aparecía con vínculo directo de afiliación el automotor de placas TRC-923, así mismo, en la Tarjeta de Registro Nacional de Carga Nro. 436566, que portaba para la época de los hechos el sentenciado señor: Carlos Fernando Rivera Barragán, indica a la misma como empresa afiliadora.” 16.3.- Concluyó que la tarjeta de registro que portaba el condenado, así como la afiliación vigente ante los organismos de tránsito al momento de los hechos, eran “pruebas demostrativas del cumplimento de las normas para transitar por las carreteras de Colombia”, y señaló que “de haber estado cancelada o desafiliado el automotor muy seguramente no
de los hechos, eran “pruebas demostrativas del cumplimento de las normas para transitar por las carreteras de Colombia”, y señaló que “de haber estado cancelada o desafiliado el automotor muy seguramente no se hubiese presentado el accidente.” 16.4.- Sin embargo, estimó que, a juicio del Tribunal, “la sola radicación de la solicitud de desvinculación ante el Ministerio de Transporte y ante la Secretaría de Transporte y Transito de Bello (Antioquía), tenía la virtualidad de excluir al tercero acá llamado a responder”. 16.5.- Al respecto arguyó que “el solo hecho de la radicación de los documentos no prueba que efectivamente el automotor fuese desafiliado y lo que demuestran los actos y dichos de los testigos es que existió una negligencia en el seguimiento al trámite de desafiliación, el cual nunca se materializó y, por ende, está llamada a responder TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.” 16.6.- Manifestó que “los sellos de radicación de los documentos, datan de seis meses después del aparente momento en que se firmó el paz y salvo o terminación del contrato de vinculación, y lo más grave es que no se realiza seguimiento al trámite, tal como igualmente lo confiesa 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 140083
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MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ la Representante Legal de la compañía, Señora: Luz Inés Ochoa Arroyabe, en audiencia del 1 de agosto de 2018.”
MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ la Representante Legal de la compañía, Señora: Luz Inés Ochoa Arroyabe, en audiencia del 1 de agosto de 2018.” 16.7.- Por lo tanto, el actor afirmó que, al no hacer un seguimiento a dicha radicación, la compañía de Transportes Rápido Ochoa S.A. no logró “establecer la cancelación efectiva de la tarjeta de registro y la consecuente desafiliación ante las Autoridades de Tránsito del vehículo de placas TRC-923.” 17.- Debido a lo expuesto anteriormente, MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ infiere que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, “generó un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba al resolver la instancia, que vulneran los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso efectivo a la Administración de Justicia” f. De la eventual configuración del defecto fáctico y defecto material o sustantivo alegado por el accionante 18.- Acerca del defecto fáctico que perfila el impugnante como causal específica de procedencia de este mecanismo, la Sala ha señalado que se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023,
STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018).
la práctica de alguna sin justificación. (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 18.1.- Por otro lado, el defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 140083
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MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. 18.2.- Para verificar su estructuración en este caso, inicialmente se aludirá a la decisión demandada y se realizará una breve reseña procesal para contextualizar la situación jurídica. 19.- En la decisión del 27 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Cundinamarca inició con el resumen de los hechos, antecedentes procesales relevantes, la decisión de primera instancia, la sustentación de los recursos de apelación y las consideraciones. 20.- Como problemas jurídicos, el Tribunal accionado estableció que le correspondía determinar si (i) «¿el apoderado de víctima demostró la existencia del perjuicio material –daño emergente-, por ende, debe condenarse? (ii) ¿fue debidamente tasado el perjuicio material –lucro cesante consolidado y futuro-; igual, los perjuicios morales subjetivados? (iii) ¿debe condenarse en costas procesales y agencias en derecho? (iv) ¿la empresa de Transportes Rápido Ochoa S.., debe responder como
cesante consolidado y futuro-; igual, los perjuicios morales subjetivados? (iii) ¿debe condenarse en costas procesales y agencias en derecho? (iv) ¿la empresa de Transportes Rápido Ochoa S.., debe responder como tercero por la condena en perjuicios? Y (v) ¿debe desvincularse como tercero civilmente responsable a la empresa Integral Mudanzas S.A.S?». 21.- Al respecto, el Tribunal demandado resaltó: [2.- PROBLEMAS JURÍDICOS] […] 2.6.- Respecto, al cuarto planteamiento del apoderado de la víctima de que se vincule al trámite de incidente de reparación integral a la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A., apartada del incidente por parte de la juez de primera instancia, cabe señalar lo siguiente: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 140083
CUI: 11001020400020240195000
MARTÍN HERNÁN SOTO GÓMEZ que, “las empresas transportadoras son responsables en forma solidaria, junto con el propietario y conductor del camión, de los daños originados en accidentes de tránsito que involucren automotores destinados al servicio público de transporte, esto siempre que de paso medie un vínculo jurídico entre una y otro, relación que se produce en virtud de la contratación que hace la empresa habilitada por ley y los propietarios de los equipos y que se expresa por excelencia en un acuerdo de vinculación o afiliación, según así también se
una y otro, relación que se produce en virtud de la contratación que hace la empresa habilitada por ley y los propietarios de los equipos y que se expresa por excelencia en un acuerdo de vinculación o afiliación, según así también se colige de los artículos