CSJ - STP15047-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15047-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240109901 Radicación n.° 140558 STP15047-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ADOLFO CANTERO SOLÍS contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
CALI. En síntesis, el accionante considera que el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual - CERVI – INPEC y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali han incurrido en «presuntas falencias administrativas» relacionadas con la revocatoria de prisión domiciliaria. Manifiesta que, en ese sentido, los accionados están vulnerando su derecho a la salud y «a gozar de la prisión domiciliaria».Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140558
CUI: 76001220400020240109901
ADOLFO CANTERO SOLIS
II. HECHOS 1.- El 27 de junio de 2016, el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó a ADOLFO CANTERO SOLÍS a 19 años y 4 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de
funciones de conocimiento de Cali condenó a ADOLFO CANTERO SOLÍS a 19 años y 4 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. 2.- El 29 de septiembre de 2016, mediante auto n° 505, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó conocimiento del asunto para el control y vigilancia de la ejecución de la pena. 3.- Mediante auto n° 1597 del 17 de julio de 2023 el mismo juzgado le concedió al condenado el sustituto de la prisión domiciliaria. Luego, mediante auto n° 435 del 26 de junio de 2024 el juzgado corrió traslado incidental del que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 «en aras de que presentara las explicaciones frente al incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió con la suscripción de la diligencia de compromiso para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria». 4.- A través del auto n° 1524 del 23 de agosto de 2024 el juzgado accionado resolvió revocarle el sustituto de prisión domiciliaria a ADOLFO CANTERO S OLÍS ordenando el traslado desde su domicilio al EPMS Villahermosa para continuar con el cumplimiento de la pena. Lo anterior, ante la demostración del incumplimiento de las obligaciones «tras estar demostradas sendas salidas de su domicilio sin permiso de autoridad competente». 2Tutela de segunda instancia
Villahermosa para continuar con el cumplimiento de la pena. Lo anterior, ante la demostración del incumplimiento de las obligaciones «tras estar demostradas sendas salidas de su domicilio sin permiso de autoridad competente». 2Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140558
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ADOLFO CANTERO SOLIS
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- ADOLFO CANTERO SOLÍS interpuso acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto el auto n° 1524 del 23 de agosto de 2024. Del confuso escrito del actor se desprende que su desacuerdo radica en que ha sido «objeto de arbitrariedad judicial» pues «tiene pruebas» de que sus salidas han sido a citas médicas debido a la enfermedad que padece.
Sostiene que el juzgado accionado le revocó la prisión domiciliaria y «ni siquiera me dio el derecho fundamental del debido proceso». 6.- El 18 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo. En primer lugar, precisó que el accionante promovió otras dos (2) acciones de tutela con antelación a la presente, que fueron conocidas por la misma corporación1. Indicó que una vez contrastados los hechos y las pretensiones de esos asuntos con la actual acción, se advirtió que no eran equivalentes, para lo cual precisó que «Si bien ambas acciones tienen relación con la prisión domiciliaria que le fue revocada al señor CANTERO SOLÍS, en ninguna de ellas pidió directamente dejar sin
relación con la prisión domiciliaria que le fue revocada al señor CANTERO SOLÍS, en ninguna de ellas pidió directamente dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 1524 del 23 de agosto de 2024, puesto que aún no tenía conocimiento del mismo, ya que le fue notificado el 6 de septiembre de 2024.». 6.1.- En punto al caso concreto, indicó que el accionante no se pronunció frente a los requerimientos que le realizó el juzgado accionado conforme al trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, 1 Radicados 2024-00950 y 2024-01091. Una vez consultado el Sistema ESAV, la acción de tutela radicado 2024-01091 (Radicado interno 140406) fue repartida al despacho del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto el pasado 25 de septiembre de 2024. De otro lado, frente al radicado 2024-00950 (Radicado interno 140038), fue repartido al despacho del magistrado Fernando León Bolaños Palacios, y mediante Sentencia STP13153-2024 del 1º de octubre de 2024 se profirió fallo de segunda instancia. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140558
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ADOLFO CANTERO SOLIS «además de que los accionados informaron que frente a la decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria no se han presentado recursos, encontrándose actualmente el actor en la posibilidad de interponer los que considere pertinentes». En ese sentido, no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido
encontrándose actualmente el actor en la posibilidad de interponer los que considere pertinentes». En ese sentido, no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, por lo que el amparo fue declarado improcedente. 7.- CANTERO SOLÍS interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela. Considera que el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual - CERVI – INPEC y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali han incurrido en «presuntas falencias administrativas» relacionadas con la revocatoria de prisión domiciliaria, con lo cual se están vulnerando su derecho a la salud y «a gozar de la prisión domiciliaria».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde 4Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140558
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ADOLFO CANTERO SOLIS determinar si, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por ADOLFO CANTERO SOLÍS
ADOLFO CANTERO SOLIS determinar si, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por ADOLFO CANTERO SOLÍS cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, respecto del auto interlocutorio n° 1524 del 23 de agosto de 2024 proferido por el juzgado accionado. 10.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión referida incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas que llevaron a la revocatoria de la prisión domiciliaria en perjuicio del accionante, quien manifiesta que sus salidas han sido a citas médicas. 11.- Con el fin de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 5Tutela de segunda instancia
que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 5Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140558
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ADOLFO CANTERO SOLIS 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto, en suma, involucra el
solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto, en suma, involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor, (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la revocatoria de la prisión domiciliaria en perjuicio del actor, por parte de la autoridad accionada, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) la tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable desde que se emitió el auto 1524 del 23 de agosto de 2024 y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 16.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con el siguiente análisis. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140558
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ADOLFO CANTERO SOLIS 17.- El actor ataca el auto 1524 del 23 de agosto de 2024 mediante el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió, entre otras cosas, revocar la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria que le había sigo otorgada, por haber transgredido la misma. En el auto atacado se precisó que contra el mismo procedían los recursos de ley dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 18.- Al respecto, en el marco del presente trámite, mediante auto de ponente del 25 de octubre de 2024, se requirió al juzgado accionado y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
18.- Al respecto, en el marco del presente trámite, mediante auto de ponente del 25 de octubre de 2024, se requirió al juzgado accionado y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali para que informaran si el accionante interpuso recursos contra el auto referido y allegaran los soportes respectivos, así como para que remitieran la constancia de ejecutoria, en caso de contar con ella. 19.- En respuesta a lo anterior, el juzgado accionado precisó que «una vez revisado el expediente y los archivos allegados al correo electrónico del despacho, no se evidencia la existencia de recurso de apelación y/o reposición en contra del auto interlocutorio No. 1524 del 23 de agosto de 2024.». Así mismo, indicó que «se constata que el centro de servicios administrativos de los Juzgados de esta especialidad, emite una constancia secretarial en el sistema Siglo XXI de fecha 21 de octubre de 2024, donde indica que “en el registro realizado el día 13 de septiembre de 2024 por el compañero con iniciales PPRV por error involuntario escribió solicitud apelación de auto Int. 1524, no existiendo dicha apelación». Finalmente, se anexó constancia de ejecutoria del auto en cuestión del 16 de septiembre de 2024. 20.- En similar sentido allegó su respuesta el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140558
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ADOLFO CANTERO SOLIS
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140558
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ADOLFO CANTERO SOLIS 21.- Así las cosas, si el accionante no estaba satisfecho con el pronunciamiento atacado debió agotar los recursos ordinarios de reposición y/o apelación que procedían en contra de esa decisión, pero no lo hizo. En efecto, de las respuestas allegadas por las autoridades judiciales requeridas queda claro que contra el auto mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria concedida previamente en su favor, no se interpuso recurso alguno por el actor, quedando este debidamente ejecutoriado el pasado 16 de septiembre. 22.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». (CSJ STP68462024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 23.- Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado de los
STP6579-2023; y CC C-590-2005). 23.- Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite ordinario. d. Conclusión 24.- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo por las razones aquí 8Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140558
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ADOLFO CANTERO SOLIS expuestas pues, en cuanto a los reproches manifestados frente al auto n° 1524 del 23 de agosto de 2024 que le revocó la prisión domiciliaria al accionante no se cumple el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales relacionado con el carácter subsidiario de la misma. Es decir, el actor dejó vencer los términos para interponer los recursos ordinarios contra el auto que ahora pretende cuestionar por vía de tutela y, en esas condiciones, no puede reabrir el debate en este escenario constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140558
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ADOLFO CANTERO SOLIS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10