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CSJ - STP15048-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15048-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP15048-2022 Radicación n°. 127386 Aprobado según acta n° 261 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ADALBERTO ENRIQUE MELGAREJO ROA, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 20221, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), por medio del cual negó el amparo su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 1° de noviembre de 2022.Radicado 08001220400020220039201

Número interno 127386 Impugnación de Tutela

ADALBERTO ENRIQUE MELGAREJO

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2. A la presente actuación fue vinculada como tercera con interés la Secretaría de Tránsito y Transporte de

Barranquilla.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCÓN

3. Da cuenta la actuación que ADALBERTO ENRIQUE MELGAREJO, el 12 de agosto de 2022, envió por correo electrónico un memorial a la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, por medio del cual le solicitó realizar determinadas acciones para esclarecer un presunto caso de suplantación del que afirma ser víctima, y en virtud del cual le han sido impuestos tres comparendos de tránsito.

solicitó realizar determinadas acciones para esclarecer un presunto caso de suplantación del que afirma ser víctima, y en virtud del cual le han sido impuestos tres comparendos de tránsito.

4. Adujo el demandante que, a la fecha de radicación de la tutela, no ha recibido respuesta de la entidad convocada, por lo que solicita se ampare su derecho fundamental de petición.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de tutela, tras considerar que el libelista no demostró la presunta vulneración de su derecho fundamental.Radicado 08001220400020220039201

Número interno 127386 Impugnación de Tutela

ADALBERTO ENRIQUE MELGAREJO

3 Sobre el particular, estimó: «(…) luego del estudio minucioso del escrito tutelar, se evidencia que, el señor MELGAREJO ROA, si bien señala que el pasado día 12 de agosto de 2022, elevó la petición objeto de litigio ante la FISCALÍA 50, la realidad es que no aportó copia de dicha solicitud, ni tampoco documento que acredite la fecha y hora de la supuesta radicación.

6. Seguido de lo anterior, reconoció que, si bien en la tutela obraba un mensaje de datos enviado por el actor a la accionada, ello no demostraba con suficiencia la supuesta vulneración, lo que conducía a negar el amparo pretendido. «Y es que, si bien a folios 8 a 11 del escrito de tutela, se evidencia un mensaje de datos suscrito por la funcionaria de

la FGN Barranquilla, Gisella Hamburguer Marun, dirigido a

«Y es que, si bien a folios 8 a 11 del escrito de tutela, se evidencia un mensaje de datos suscrito por la funcionaria de la FGN Barranquilla, Gisella Hamburguer Marun, dirigido a la Fiscal 50 de la unidad de Patrimonio Económico, en la cual se le traslada una petición elevada por el tutelante, la realidad es que se desconoce la fecha exacta de tal actuación y el contenido de la petición a la que se hace referencia. En virtud de lo anterior, la Sala no encuentra probada la vulneración alegada por el actor, por lo cual se abstendrá de conceder el amparo deprecado».

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que sí había enviado suRadicado 08001220400020220039201

Número interno 127386 Impugnación de Tutela ADALBERTO ENRIQUE MELGAREJO 4 solicitud a la demandada y prueba de ello es la respuesta que recibió el 30 de septiembre de 2022, a instancia de la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico.

8. Por otro lado, refirió que en la imposición de las ordenes de comparendo o multas emitidas a su nombre por la autoridad de tránsito, no se respetó su derecho al debido proceso; además, que el nombre de la persona que firma esos documentos en calidad de testigo es ilegible y de otra nacionalidad, aspecto que confirma su teoría de la suplantación personal.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo

nacionalidad, aspecto que confirma su teoría de la suplantación personal.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridadRadicado 08001220400020220039201

Número interno 127386 Impugnación de Tutela ADALBERTO ENRIQUE MELGAREJO 5 pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.

a. Del derecho de postulación.

13. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.Radicado 08001220400020220039201

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6 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.

14. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan

él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.

14. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

15. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de

observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 08001220400020220039201 Número interno 127386 Impugnación de Tutela

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16. De ese modo, la solicitud de copias de la providencia aludida por la accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso.

b. Del hecho superado.

17. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:

eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.  Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de laRadicado 08001220400020220039201 Número interno 127386 Impugnación de Tutela ADALBERTO ENRIQUE MELGAREJO 8 acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3 c. Análisis del caso en concreto.

18. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, si bien el demandante sí demostró con suficiencia la radicación de su solicitud; el amparo deprecado tampoco estaría llamado a prosperar, no por ausencia de la demostración en la vulneración del derecho fundamental que alegó, sino por una carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a verse: 18.1 Adujo el actor que acudió a la presente de manda de tutela, con el ánimo de obtener respuesta la solicitud que radicó el 12 de agosto de 2022 ante la Fiscalía 50 de la

Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.

18.1 Adujo el actor que acudió a la presente de manda de tutela, con el ánimo de obtener respuesta la solicitud que radicó el 12 de agosto de 2022 ante la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. 18.2 Si bien la demandada no se pronunció y guardó silencio frente a esos hechos; durante el trámite de la impugnación, el accionante allegó copia de la respuesta ofrecida el 30 de septiembre de 2022 por la Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, quien actualmente conoce de su denuncia, en la que le informó acerca del trámite impartido al proceso; y la orden que pretendía librar a Policía Judicial con el fin de recolectar nuevos elementos materiales probatorios y esclarecer los hechos. 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 08001220400020220039201 Número interno 127386 Impugnación de Tutela

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19. De conformidad con lo anterior, evidencia esta Sala que la pretensión del actor, reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha con la respuesta del 30 de septiembre de 2022.

20. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ

20. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

21. Por otro lado, si bien el libelista argumento que la imposición de las ordenes de comparendo emitidas a su nombre por la autoridad de tránsito vinculada a esta tutela vulneró su derecho al debido proceso; le recuerda esta Sala que tal problema jurídico no fue puesto de presente en su escrito de tutela inicial y, por lo tanto, no es procedente abordar un estudio de fondo sobre ese aspecto, pues de lo contrario se estarían pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la entidad mencionada.

Además, por tratarse de actos administrativos de carácter particular emitidos por una autoridad de tránsito, lo procedente es ejercer el «medio de control» establecido legalmente; esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).Radicado 08001220400020220039201 Número interno 127386 Impugnación de Tutela

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22. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo, para en su lugar declarar improcedente la tutela, no por ausencia de la demostración en la vulneración

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22. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo, para en su lugar declarar improcedente la tutela, no por ausencia de la demostración en la vulneración del derecho fundamental alegado, sino por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Declarar improcedente la tutela, por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que la originó.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 08001220400020220039201

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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