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CSJ - STP15050-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15050-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15050-2022 Radicación # 126380 Acta 232 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección General y Regional del INPEC, la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y laCUI 17001220400020220021801

Número Interno 126380

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Personería Municipal de esa localidad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), descontando una pena de 336 meses de prisión, acorde con la sentencia de revisión proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal - que modificó la pena impuesta en su contra por el

Seguridad de La Dorada (Caldas), descontando una pena de 336 meses de prisión, acorde con la sentencia de revisión proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal - que modificó la pena impuesta en su contra por el Tribunal Superior de Medellín-, tras ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado siendo víctima la menor V.A.G. El accionante manifestó que el 25 de junio de 2020, dos auxiliares del INPEC adelantaron una requisa en su celda. Inicialmente informaron que no encontraron nada, pero luego le acusaron de poseer elementos prohibidos. Advirtió que en ese procedimiento no se respetó la cadena de custodia de los objetos incautados. Indicó que el 26 de enero de 2022 le notificaron la resolución 1032 del 20 de septiembre de 2021, mediante la cual fue sancionado disciplinariamente con la suspensión de 10 visitas sucesivas. Aseguró que, dentro del tratamiento penitenciario, lo reclasificaron en la fase de alta seguridad, a pesar de reunir los requisitos para la de mínima seguridad, donde se encontraba antes de los hechos referidos.CUI 17001220400020220021801 Número Interno 126380

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Consideró que dicha sanción es injusta, dado que no era responsable de los comportamientos atribuidos. Dijo, además, que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), encargado de vigilar el cumplimiento de su pena, le negó la redención de

responsable de los comportamientos atribuidos. Dijo, además, que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), encargado de vigilar el cumplimiento de su pena, le negó la redención de pena de las actividades realizadas de enero a marzo de 2022.

Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, integridad física, resocialización, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la tutela y corrió el traslado a las autoridades previamente mencionadas.

El director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) informó el trámite surtido con ocasión del comiso de los elementos prohibidos hallados en la celda del accionante. Precisó que el Consejo de Disciplina, luego de hacer análisis en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales recolectadas, incluyendo la diligencia de descargos efectuada por el actor, logró establecer con plena certeza y sin lugar a dudas la responsabilidad de HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ y su

compañero de celda en la violación de los numerales 15 y 29CUI 17001220400020220021801 Número Interno 126380 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, de modo que fueron sancionados con la suspensión de diez visitas sucesivas. Advirtió que la decisión fue debidamente notificada el 28 de enero del presente año, frente a la cual no se presentó ningún recurso, luego, cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2022. Explicó que el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET, mediante acta 717 del 5 de mayo de 2022, reubicó al demandante en fase de alta seguridad por incumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para la de mínima. Finalmente, dijo que le ha garantizado el tratamiento penitenciario al accionante, pues, en la actualidad se desempeña en actividades de fibras y materiales sintéticos. Asimismo, destacó que se encuentra recluido en condiciones de dignidad, higiene y salud adecuadas. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí expuestos. En concreto, señaló que del 8 de enero al 7 de abril de 2022 el demandante fue calificado con mala conducta, de manera que las horas de labor correspondientes a ese lapso, fueron calificadas conforme con lo dispuesto en el artículo 101 de la 65 de 1993. Solicitó la desvinculación del presente trámite. La Dirección General del INPEC, la Procuraduría

que las horas de labor correspondientes a ese lapso, fueron calificadas conforme con lo dispuesto en el artículo 101 de la 65 de 1993. Solicitó la desvinculación del presente trámite. La Dirección General del INPEC, la Procuraduría Regional de Instrucción de Caldas y la Defensoría del Pueblo pidieron la desvinculación del asunto, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.CUI 17001220400020220021801 Número Interno 126380

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo constitucional, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El demandante impugnó el fallo sin aducir argumento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de

Distrito Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ, mediante el proceso disciplinario en el que fue sancionado con la suspensión de diez visitas sucesivas. Se encuentra probado que mediante la resolución 1032 del 20 de septiembre del 2021, el Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) declaró disciplinariamente responsable a

Se encuentra probado que mediante la resolución 1032 del 20 de septiembre del 2021, el Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) declaró disciplinariamente responsable a LONDOÑO FLÓREZ. Ello al establecer que le fueron decomisados un equipo celular, dos baterías, dos cargadores y un modem wifi,  «guardados de manera oculta y clandestina, debajo de la colchoneta y en una caja de tintos tapada con trapos», conductas que se encuentran reguladas en el inciso 5 delCUI 17001220400020220021801 Número Interno 126380 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 artículo 1111 y numerales 152 y 293 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993. Contra dicho acto administrativo eran procedentes los recursos de reposición y apelación conforme lo previsto en el artículo 135 del Código Penitenciario y Carcelario. No obstante, no obra prueba de su impugnación. Asimismo, en relación con la censura planteada al auto 1810 del 16 de junio de 2022, mediante el cual el juzgado de penas resolvió: «RECONOCER al sentenciado HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ, ciento cincuenta y nueve punto cuarenta y seis (159.46), ciento noventa y dos (192) y doscientos dieciséis (216) horas laboradas durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veintidós (2022), siendo la primera de las citadas mensualidades objeto

(159.46), ciento noventa y dos (192) y doscientos dieciséis (216) horas laboradas durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veintidós (2022), siendo la primera de las citadas mensualidades objeto de admisión proporcional, toda vez que la conducta fue valorada en el grado de MALA desde el 08/01/2022 hasta el 07/04/2022, enmarcándose así una de las prohibiciones contenidas en el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario4, para su reconocimiento.» Del informe allegado por el juez, encuentra la Sala que tampoco, frente a dicha decisión, el actor instauró recurso alguno, de suerte que ésta cobró ejecutoria el 23 de junio de 2022. 1 Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos fijos o móviles, busca personas o similares. El sistema de comunicación para la población reclusa deberá contener herramientas y controles tendientes a garantizar la seguridad del establecimiento y a evitar la comisión de delitos. Los internos solo podrán acceder a través de sistemas autónomos diseñados específicamente para el sistema penitenciario, garantizando la invulnerabilidad de la información y la disposición de la misma a las autoridades pertinentes.2 DE LAS FALTAS GRAVES: Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o

detenidos y con extraños.3 Incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión. 4 El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.CUI 17001220400020220021801 Número Interno 126380

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7 En ese orden, tal y como lo advirtió la primera instancia, los reproches del accionante incumplen el condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad. Ello por cuanto HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ no empleó los recursos legales mediante los cuales hubiera podido aducir argumentos similares a los planteados en el presente trámite, ante las autoridades competentes. Como no se agotaron esos mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente. Es manifiesto, por ende, que la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Asumir tal postura, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.CUI 17001220400020220021801 Número Interno 126380

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8 En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo solicitado

por HÉCTOR JULIO LONDOÑO FLÓREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATECUI 17001220400020220021801

Número Interno 126380

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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