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CSJ - STP15050-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15050-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP15050-2026 Radicación n° 156952 Acta N° 239

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por Rafael Enrique Roa Pinzón, en relación con el fallo proferido el 10 de junio de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio-, que negó la tutela de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES, HECHOS Y PRETENSIONES

Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue:

“El gestor sostiene lo siguiente.Tutela de 2ª instancia no. 156952

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2. Que ante el CNE está cursando un trámite de revocatoria de mandato promovido por el accionante contra el alcalde de Chía, Leonardo Donoso, en la cual la autoridad electoral le solicitó subsanara y presentara una documentación 1 para proceder de conformidad.

3. En cumplimiento de lo solicitado, adujo haber aportado la información y documentos en el término concedido -no indicó cuáles documentos, el plazo otorgado, tampoco aportó la constancia de remisión y recibido por parte del CNE-.

4. Indicó, que pese al tiempo transcurrido -más de 20 días -, el CNE

cuáles documentos, el plazo otorgado, tampoco aportó la constancia de remisión y recibido por parte del CNE-.

4. Indicó, que pese al tiempo transcurrido -más de 20 días -, el CNE no ha dado respuesta de fondo, clara y concreta a la subsanación presentada -cuyas objeciones son formales y no requieren un análisis jurídico extenso -; tampoco le ha informado la decisión sobre la continuidad del trámite de revocatoria de mandato señalada.

5. Señaló, que el término legal para una respuesta clara, oportuna y de fondo venció el 20 de mayo de 2026, sin que se haya brindado contestación. Así, solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales invocados, (ii) se ordene al CNE, que en 48 horas responda la solicitud presentada y emita el acto administrativo que convoque a las elecciones para la revocatoria del mandato del alcalde en mención, fijando como fecha el 19 de junio de 2026, por último, (iii) se prevenga y conmine a la accionada que se abstenga de incurrir en conductas dilatorias”.

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Extinción de Dominionegó el amparo. Lo anterior porque la entidad accionada informó no haber recibido ninguna subsanación por parte de Rafael

1 De los elementos probatorios allegados, se constató que el CNE requirió al

accionante en oficio nro. CNE-S-2026-001637-FNFPCE-900 de 20 de abril de 2026adelante se indica el particular lo solicitado-Tutela de 2ª instancia no. 156952

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Enrique Roa Pinzón y, de otro lado, porque él no demostró los hechos en que sustenta la vulneración.

Destacó que, aunque se aportó un documento del 27 de abril de 2026 dirigido al Consejo Nacional Electoral , no acreditó la radicación ante esa entidad y que, se le requirió en ese sentido en el auto admisorio de la demanda de tutela, pero no cumplió con la carga probatoria que le correspondía.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien señaló que el Tribunal a quo partió de una premisa fáctica equivocada porque el Consejo Nacional Electoral manifestó no haber recibido solicitud de su parte, pese a que él sí atendió el requerimiento y subsanó oportunamente la demanda de tutela.

Como sustento de su dicho, refirió los “PQRS CNE-E-DG2026-015964, radicado el 27 de abril de 2026 y PQRS CNEE-DG-2026-015950, radicado el 27 de abril de 2026 ” y, destacó que la reclamación fue enviada desde el email revocatoriachia25@gmail.com a los correos electrónicos oficiales de notificación del Consejo Nacional Electoral atencionalciudadano@cne.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co, con el consecutivo de entrega

revocatoriachia25@gmail.com a los correos electrónicos oficiales de notificación del Consejo Nacional Electoral atencionalciudadano@cne.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co, con el consecutivo de entrega efectiva CNE-E-DG-2026-015964 y CNE -E-DG-2026015950.Tutela de 2ª instancia no. 156952

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Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de instancia y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 2 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio-, al ser su superior funcional.

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, reclamados por Rafael Enrique Roa Pinz ón, al considerar que no demostró haber radicado la solicitud de la cual reclama su respuesta.

Postura que discute el actor porque , asegura que sí acreditó la respuesta a l requerimiento que dio lugar esta tutela.

2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela de 2ª instancia no. 156952

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tutela.

2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela de 2ª instancia no. 156952

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Pues bien, de entrada, se advierte que se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que se exponen enseguida:

1.- De lo expuesto en los antecedentes se extrae que el accionante refiere que presentó demanda de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Chía y que ya venció el plazo para que la entidad dé respuesta a la subsanación que realizó.

Como anexo se incorporó documento del 27 de abril de 2026 dirigido a un profesional universitario del Consejo Nacional Electoral, donde se anuncia la subsanación de la demanda de revocatoria del mandato, folio que no registra constancia de radicación ante la entidad accionada.

2.- En el auto admisorio de esta acción constitucional, la Corporación a quo requirió a Rafael Enrique Roa Pinzón para que aportara constancia de radicación de las solicitudes que, afirmó, haber presentado ante el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la revocatoria de mandato promovido por él contra el alcalde de Chía.

3.- En el expediente obra correo electrónico del 29 de mayo de 2026 por parte del accionante, dirigido al Tribunal a quo, donde indica que allega la documentación requerida en el admisorio.

Empero, al revisar el contenido del pdf anexo a ese email se advierte que corresponde al oficio CNE-S-2026-001637-Tutela de 2ª instancia no. 156952

en el admisorio.

Empero, al revisar el contenido del pdf anexo a ese email se advierte que corresponde al oficio CNE-S-2026-001637-Tutela de 2ª instancia no. 156952

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FNFPCE-900 de l 20 de abril de 2026, emitido por un profesional universitario de la Comisión Nacional Electoral, dirigido al accionante, donde le expuso “las inconsistencias halladas en el informe de ingresos y gastos reportado por el mecanismo de participación ciudadana”, así como los “criterios de devolución” y le precisó los aspectos que debía subsanar para continuar con el trámite.

4.- En la impugnación, el actor insiste en que constató la radicación ante el Consejo Nacional Electoral de la subsanación y que así lo demostró ante la Corporación a quo, sin embargo, advierte la Sala que por vía de impugnación allega una prueba distinta a la que aportó ante el juez de tutela de primera instancia.

Así, por impugnación refirió los “PQRS CNE-E-DG-2026015964, radicado el 27 de abril de 2026 y PQRS CNE -E-DG2026-015950, radicado el 27 de abril de 2026 ”, destacó que el Consejo Nacional Electoral le envió los consecutivos de entrega efectiva “CNE-E-DG-2026-015964 y CNE-E-DG-2026015950” y anexó un pantallazo de un corr eo electrónico del 27 de abril de 2026 dirigido a esa entidad.

Sobre el particular, la Sala destaca que se trata de una

015950” y anexó un pantallazo de un corr eo electrónico del 27 de abril de 2026 dirigido a esa entidad.

Sobre el particular, la Sala destaca que se trata de una prueba novedosa y, por lo tanto, evidente es que no resulta atendible porque ello conduciría a pretermitir la primera instancia y a desconocer los derechos de defensa y contradicción de la accionada, quien no tuvo la oportunidad de referirse al tema impugnatorio; máxime cuando el Consejo Nacional Electoral de manera categórica informó que no tieneTutela de 2ª instancia no. 156952

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registro de ingreso de documento alguno por parte del actor que “permita identificar: a) La fecha de presentación de la presunta subsanación. b) El número de radicado asignado. c) El contenido de la documentación supuestamente allegada. d) La dependencia receptora de la solicitud”.

Así las cosas, como la realidad procesal para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia demostraba que el actor no acreditó haber radicado ante el Consejo Nacional Electoral la subsanación de la revocatoria de mandato promovido por él y de la cual reclamó respuesta a través de este mecanismo constitucional, surge evidente la ausencia de vulneración de derechos fundamentales3.

Lo anterior significa que el actor no verificó el “presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay

“presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 4; esto es, la transgresión del derecho fundamental que se reclama.

De manera que, resultó acertada la decisión de negar el amparo y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.

3 CSJ STP2022-2026, 12 feb. 2026, rad. n° 151904 4 CC T-130 de 2014Tutela de 2ª instancia no. 156952

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CB52C8EAFDD68E656105A5BC958C32EFCAD32CB0385F37A8E22F41910EF39ED1

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