CSJ - STP15051-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15051-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP15051-2026 Radicación n.°157435 CUI 68001220400020260060401 (Acta n.° 247)
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE PICO NAVAS contra la sentencia de tutela del 17 de junio de 2026. Con esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo al debido proceso, libertad y presunción de inocencia que habría vulnerado el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
II. HECHOS
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga el 21 de abril de 2026 expuso en audiencia el sentido del fallo de carácter condenatorio en el marco del proceso penal de radicado 68001600025820100046900. En esa diligencia,Impugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
2
ordenó la captura con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. El delito sancionado fue el de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
3. Contra esa determinación el actor interpuso acción de tutela. Adujo que el juez de conocimiento sustentó su decisión en la facultad legal que le otorga el artículo 450, sin ofrecer una motivación adicional como lo exige el precedente
SU220 de la Corte Constitucional.
de tutela. Adujo que el juez de conocimiento sustentó su decisión en la facultad legal que le otorga el artículo 450, sin ofrecer una motivación adicional como lo exige el precedente SU220 de la Corte Constitucional.
4. Para el, esas circunstancias lesionan sus derechos fundamentales, pues se le privó de su libertad sin verificar la carga adicional que impone la Constitución a los jueces a partir de ese pronunciamiento de la Corte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó la demanda constitucional el 1 de julio de 2026.
Ordenó la vinculación del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, de la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia, la Estación de Policía del Centro de Bucaramanga, del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y de las partes intervinientes del proceso penal de radicado 68001600025820100046900.
6. Las autoridades convocadas contestaron en el trámite y defendieron las actuaciones del juzgado, sin embargo, en el curso del término la autoridad judicial enImpugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
3
sentencia del 5 de junio de 2026 emitió sentencia de primera instancia.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la demanda constitucional . Para el efecto, halló configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
8. Para ese juicio, contrastó en las consideraciones del
declaró improcedente la demanda constitucional . Para el efecto, halló configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
8. Para ese juicio, contrastó en las consideraciones del fallo los fundamentos del juez para emitir la captura ordenada en la audiencia del sentido del fallo, con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia emitida el 5 de junio de 2026 para privarlo de la libertad.
9. En efecto, para el tribunal los primeros argumentos eran deficientes. Sin embargo, esa situación quedó relevada con los que se expusieron en la sentencia condenatoria.
V. IMPUGNACIÓN
10. El actor impugnó el fallo. Sostuvo, en síntesis, que el Tribunal incurrió en un error al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque el juzgado accionado amplió la motivación de la orden de captura en la sentencia escrita, esa circunstancia no eliminó la vulneración alegada.Impugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
4
11. Afirmó que, el juez constitucional se limitó a verificar de manera formal, la existencia de nuevos argumentos, sin examinar si estos satisfacían los estándares constitucionales sobre la motivación reforzada exigida para restringir la libertad antes de que la sentencia quede ejecutoriada.
12. Insistió en que la motivación complementaria del juzgado reprodujo el mismo defecto inicialmente identificado por el Tribunal, al sustituir una justificación automática de la captura por otra igualmente insuficiente. Sostiene que el
ejecutoriada.
12. Insistió en que la motivación complementaria del juzgado reprodujo el mismo defecto inicialmente identificado por el Tribunal, al sustituir una justificación automática de la captura por otra igualmente insuficiente. Sostiene que el juzgado dedujo el riesgo de fuga exclus ivamente de la existencia de un fallo condenatorio y del monto de la pena impuesta, sin realizar un análisis concreto de necesidad, adecuación y proporcionalidad.
13. Añadió que el juzgado desconoció el principio de buena fe y omitió valorar objetivamente su comportamiento procesal, pues descalificó su comparecencia ininterrumpida durante más de cinco años como una simple estrategia de defensa, en lugar de apreciarla como un e lemento que descartaba el riesgo de fuga.
14. A su juicio, el Tribunal convalidó esa motivación sin verificar que persistía el defecto advertido inicialmente .
Reiteró la inexistencia de un hecho superado y solicit ó la revocatoria del fallo, e n amparo de sus derechos fundamentales y la orden de su libertad inmediata.
V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
5
15. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de
Bucaramanga, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
16. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.
Problema jurídico
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
6
18. La Corte debe resolver si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al evaluar la acción de tutela interpuesta contra la decisión de captura del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad en el proceso de la referencia seguido a l accionante . O si es necesaria la
Superior de Bucaramanga acertó al evaluar la acción de tutela interpuesta contra la decisión de captura del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad en el proceso de la referencia seguido a l accionante . O si es necesaria la intervención constitucional frente a los derechos al debido proceso y libertad.
Tutela contra providencia judicial.
19. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
20. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.Impugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
7
21. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del
CUI: 68001220400020260060401
7
21. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
22. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.
23. La interposición de una acción de tutela queImpugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
8
pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones
pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
24. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso , libertad y presunción de inocencia . El demandante identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Además, no se relaciona con una sentencia de tutela.
25. Frente al requisito de subsidiariedad, se observa que la decisión demandada es la orden de captura expedida el 21 de abril de 2026 en el momento en que el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, luego de cumplir lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento
Penal.
26. Sin embargo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencia SU -220 permite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, por no existir en ese momento procesal especifico otro recurso oImpugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
9
mecanismo inmediato y eficaz para controvertir esa decisión. En ese sentido, para este caso, como el actor se encontraba en ese momento, no tenía otra alternativa que la
CUI: 68001220400020260060401
9
mecanismo inmediato y eficaz para controvertir esa decisión. En ese sentido, para este caso, como el actor se encontraba en ese momento, no tenía otra alternativa que la interposición de tutela, cumpliéndose así el requisito mencionado.
27. Lo anterior, al dejar claro que la Sala lo determina así para verificar si la motivación de la orden de captura se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible. Ese ejercicio, no habilita al juez de tutela a ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
28. No obstante, esta Corte insiste - al igual que fue indicado en la STP732-2025 y otrasque «no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura», pues, en últimas, hará parte de la sentencia en contra de la cual se habilitan los recursos ordinarios de ley.
29. El requisito de inmediatez está acreditado porque el actor acudió a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 21 de abril de 2026 . No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.
30. Verificado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si el juzgado accionado incurrió en falta deImpugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
10
del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si el juzgado accionado incurrió en falta deImpugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
10
motivación de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220/24.
De la falta de motivación.
31. La motivación de las providencias es un requisito indispensable para garantizar su legitimidad, ya que demuestra que el juez ejerció su función de manera razonada y objetiva. Por eso «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentati vo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta». (CC C145-1998).
32. Para desatar este asunto, conviene hacer alusión a que mediante sentencia SU -220 de 2024 , la Corte Constitucional implementó unas reglas de motivación para la orden de captura de personas que no están privadas de la libertad. El pronunciamiento obedeció a que las autoridades judiciales no contaban con un estándar específico sobre cómo motivar una orden de captura. Estos lineamientos son aplicables únicamente a los procedimientos regidos por la Ley 906 de 2004. Los criterios trazados por la guardiana de la Constitución, que «deben interpretarse de manera
conjunta», son los siguientes:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad
conjunta», son los siguientes:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad deImpugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
11
ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no
penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privació n inmediata de la libertad. (Énfasis propio)
Caso en concreto.
33. Luego de analizar los fundamentos jurisprudenciales para resolver el caso, la Sala evidenció que no procede la protección pretendida pues los argumentos esbozados por el impugnante no tiene n vocación de prosperar, como pasa a explicarse.
34. La Corte precisó que los criterios de la Sentencia SU-220 de 2024 no tienen carácter restrictivo ni taxativo. Es decir, los criterios fijados son pautas orientadoras para que el juez valore la necesidad de disponer la libertad inmediata de la libertad, m as no un listado restrictivo de verificación secuencial.Impugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
12
35. Lo anterior implica que el análisis judicial no se circunscriba a los aspectos determinados que reza la sentencia de unificación. Por el contrario, el juez tiene la facultad de ponderar otras situaciones relevantes que sean útiles al momento de sustentar su decisión. Así, la valoración integral y razonada de estos elementos, entre otros, pueden soportar la determinación que adopten los jueces en el
facultad de ponderar otras situaciones relevantes que sean útiles al momento de sustentar su decisión. Así, la valoración integral y razonada de estos elementos, entre otros, pueden soportar la determinación que adopten los jueces en el ejercicio de la función hermenéutica propia de su labor jurisdiccional.
36. Bajo ese escenario, al examinar las razones por las que el juzgado accionado dictó la orden de captura se ve que esa autoridad judicial le otorgó un carácter privilegiado a la aplicación de la Ley 1098 de 2006. Señaló que la SU-220 de 2024, dispuso a los jueces la posibilidad de ordenar captura inmediata contra aquellos condenados por delitos sexuales.
Consideró, además que una de las circunstancias que impone la necesidad de privarlo de la libertad es apartarlo de la comunidad para impedir que desarrollé las mismas conductas con otros menores de edad.
37. Seguido a ello, recalcó que la Corte Constitucional estableció el deber del Estado de brindar una protección efectiva y reforzada a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes gozan de una prevalencia en sus derechos fundamentales. Entonces, como el delito por el cual se le condenó al ciudadano mencionado afecta a la libertad y formación sexual de este conglomerado, es evidente para el juzgado que proceda la privación efectiva de su libertad para asegurar los fines específicos de la pena.Impugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
13
38. En ese caso, si bien para el accionante esa no es una argumentación razonable, para esta Sala si lo es, pues
CUI: 68001220400020260060401
13
38. En ese caso, si bien para el accionante esa no es una argumentación razonable, para esta Sala si lo es, pues cumple con lo exigido por el órgano constitucional para reforzar los argumentos por los cuales se ordena una captura. No basta con alegar la vulneración de derechos con la simple oposición argumentativa. Es deber del opositor demostrar de manera clara y concreta el error de la decisión o en este caso la falta de motivación.
39. Ahora bien, en sede constitucional, en primera instancia el tribunal había concebido esa motivación como insuficiente, sin embargó como en el trámite del asunto se emitió la sentencia condenatoria y en ella se ampliaron esos argumentos, consideró superada la posible vulneración.
Situación que para el actor es defectuosa y e n la sentencia escrita se mantuvieron los mismos argumentos.
40. Bajo ese contexto se revisa que en la sentencia
escrita el juzgado señaló:
[…]
Ahora bien, la captura de Jorge Enrique Pico Navas resulta proporcional al ponderarse la intensidad de la restricción del derecho fundamental a la libertad frente a la importancia de los fines que se buscan proteger de conformidad con el artículo 44 de nuestra Carta Política que establece “los derechos fundamentales de los niños y la obligación del Estado, la familia y la sociedad de protegerlos, garantizando su desarrollo integral y prevalencia sobre otros derechos”. En este sentido debe tenerseImpugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
14
en cuenta que el señor Jorge Enrique Pico Navas atentó contra
y prevalencia sobre otros derechos”. En este sentido debe tenerseImpugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
14
en cuenta que el señor Jorge Enrique Pico Navas atentó contra libertad, formación e integridad sexual de una menor de edad, los cuales estaban bajo su protección, ya que para la época de los hechos era el padrastro de estos, razón por la cual, el comportamiento del sentenciado además de grave es objeto de alto reproche social y jurídico, aspecto este que precisamente debe verse reflejado en la protección reforzada de las víctimas, pues se está ya frente a un pronunciamiento judicial que declara acreditada la responsabilidad penal del acá sentenciado.
[…]
41. En efecto, el juzgado mantuvo el sentido de la argumentación, que en principio ofreció. Pero ello, se aleja de una aplicación automática del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Efectivamente para esta Corte, en ninguna de las motivaciones acusadas aparecen los yerros atribuidos por el accionante.
42. Se reitera que los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional fueron abordados en la sentencia controvertida y a partir de ellos la juez consideró que debía emitirse la orden de captura. En consecuencia, se aclara que no corresponde a un desconocimiento ni una ausencia de motivación y efectivamente no existían argumentos para declarar el hecho superado porque la argumentación en todo momento fue razonable.
43. En conclusión, no es procedente revocar el fallo impugnado para conceder el amparo solicitado porque no se
argumentos para declarar el hecho superado porque la argumentación en todo momento fue razonable.
43. En conclusión, no es procedente revocar el fallo impugnado para conceder el amparo solicitado porque no se observa vulneración alguna de los derechos invocados . LaImpugnación de tutela n.° 157435
CUI: 68001220400020260060401
15
providencia cuestionada es razonable . Así, como no existen puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AB7E31E16446388A99C71457B832CF2629E9C814920EF1E0D84C3AF43601C09A Documento generado en 2026-08-11
16