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CSJ - STP15052-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15052-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15052-2026 Radicación n.°157424 CUI. 13001220400020260039701 (Acta n.° 247)

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por ANTONIO ANÍBAL PORTELA BELTRÁN, contra la sentencia de tutela del 25 de junio de

20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición que habría vulnerado la Fiscalía 19

Seccional de Magangué.

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 7 de julio de 2026.Impugnación de tutela 157424 CUI. 13001220400020260039701

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Al trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.

II. HECHOS

1. ANTONIO ANIBAL PORTELA BELTRÁN instauró una denuncia por la aparente comisión del delito de falsedad en documento privado, la cual dio lugar a la actuación identificada con el radicado 13244610441202000685, asignado a la Fiscalía 19 Seccional de Magangué.

2. El ente acusador mediante decisión del 31 de

en documento privado, la cual dio lugar a la actuación identificada con el radicado 13244610441202000685, asignado a la Fiscalía 19 Seccional de Magangué.

2. El ente acusador mediante decisión del 31 de octubre de 2025 dispuso el archivo de la actuación por «inexistencia del hecho ». Frente a esa determinación, el interesado, mediante escrito de 12 de noviembre de 2025, presentó una solicitud de desarchivo con fundamento en un elemento probatorio nuevo consistente en un dictamen pericial grafológico.

3. El actor acudió a este mecanismo constitucional, censurando que, a la fecha de la presentación de la demanda, la Fiscalía no emitió ningún pronunciamiento respecto de su postulación. En consecuencia, solicita que se ordene el desarchivo de la investigación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Con proveído del 16 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento de la tutela.Impugnación de tutela 157424

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5. En el ejercicio del derecho de contradicció n, el fiscal 19 seccional de Magangué hizo un recuento de la actuación. Informó, además, que la solicitud radicada el 12 de noviembre de 2025 fue resuelta mediante oficio número 0289 del 27 de noviembre del mismo año, decisión que negó la pretensión del memorialista . Agregó que dicha comunicación se remitió a la dirección electrónica

navarrocogolloabogados@gmail.com y aportó copia del expediente.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

la pretensión del memorialista . Agregó que dicha comunicación se remitió a la dirección electrónica navarrocogolloabogados@gmail.com y aportó copia del expediente.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena consideró que en el caso objeto de estudio, existían dos

problemas jurídicos a resolver:

(i) establecer si la Fiscalía accionada vulneró el debido proceso del accionante al no responder la solicitud de archivo y (ii) verificar si la tutela cumplía el requisito de subsidiaridad para controvertir la orden de archivo de la noticia criminal 13244610441202000685.

7. En cuanto al primer problema jurídico , concluyó que no se configuró vulneración del derecho invocado, pues la postulación fue resuelta dentro del término correspondiente y, aunque la respuesta fue desfavorable, atendió de fondo la solicitud planteada.Impugnación de tutela 157424

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8. Respecto del segundo cuestionamiento , estimó que la pretensión incumplía el requisito de subsidiariedad.

Explicó que el ordenamiento legal le atribuye al juez con funciones de control de garantías la competencia para revisar las controversias en las órdenes de archivo cuando surjan elementos que justifiquen la continuación de las diligencias.

9. A partir de los anteriores parámetros, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia de la acción.

V. IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con el sentido del fallo el accionante lo impugnó.

11. Afirmó que el Tribunal «cometió un error

de la acción.

V. IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con el sentido del fallo el accionante lo impugnó.

11. Afirmó que el Tribunal «cometió un error protuberante» al no constatar si el oficio número 0289 del 27 de noviembre de 2025 fue recibido por el destina tario o si «estaba en una carpeta de spam, o si hubo error en la dirección de envío».

12. Igualmente, sostuvo que el Tribunal «aplicó indebidamente» el presupuesto de subsidiariedad porque no tuvo en cuenta el error fáctico en el que incurrió la Fiscalía al no valorar el dictamen grafológico. Agregó que en este caso existe un perjuicio inminente porque es un adulto mayor y el contrato de compraventa puede ser «utilizado en cualquierImpugnación de tutela 157424

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momento para despojarlo del único bien inmueble que constituye el patrimonio de su familia».

13. Con fundamento en esos argumentos , solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y la concesión del resguardo. Como pretensión subsidiaria , requirió que, si resultaba necesario el agotamiento del trámite ante el juez con funciones de control de garantías, la protección constitucional operara de manera transitoria para impedir la consumación de un perjuicio irremediable. En ese contexto, pidió que se le ordenara al delegado que se abstuviera de archivar «definitivamente» la investigación mientras se agota el trámite correspondiente.

VI. CONSIDERACIONES

14. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre

pidió que se le ordenara al delegado que se abstuviera de archivar «definitivamente» la investigación mientras se agota el trámite correspondiente.

VI. CONSIDERACIONES

14. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción uImpugnación de tutela 157424

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omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

18. En ese orden, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó al declarar la improcedencia de la acción.

lo tiene, la confirmará3.

18. En ese orden, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó al declarar la improcedencia de la acción.

O si es necesaria la intervención del juez constitucional ante las censuras atribuidas a la Fiscalía 19 Seccional de Magangué.

Caso concreto

19. La autoridad de primer grado acreditó que ANTONIO ANIBAL PORTELA BELTRÁN, mediante escrito del 12 de noviembre del 2025, le solicitó a la Fiscalía demandada el desarchivo de la investigación radicado

13244610441202000685. En el trámite de primer grado el delegado fiscal demostró haber resuelto el pedimento mediante oficio número 0289 del 27 de noviembre del mismo año. En consecuencia, el Tribunal declaró la ausencia de

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 157424 CUI. 13001220400020260039701

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vulneración pues encontró que la misiva se remitió a través del correo electrónico navarrocogolloabogados@gmail.com.

20. En la alzada, el actor reprochó que el Tribunal no analizó si el mensaje electrónico ingresó a una carpeta de spam o hubo un error en la dirección de envío.

21. Pues bien, la Sala encuentra acertado el estudio que efectuó el Tribunal y a continuación señalará las razones

que fundamentan esta conclusión:

21.1. El correo electrónico navarrocogolloabogados@gmail.com corresponde a la dirección desde la que se radicó la solicitud de desarchivo y

que efectuó el Tribunal y a continuación señalará las razones que fundamentan esta conclusión:

21.1. El correo electrónico navarrocogolloabogados@gmail.com corresponde a la dirección desde la que se radicó la solicitud de desarchivo y se aportó como dato de notificación. Asimismo, se evidencia que los caracteres de la dirección emisora del mensaje y al que se envió corresponden entre sí.4

21.2. La Ley 2213 de 2022 estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2022 y adop tó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales . Esta normativa en su artículo 8 dispone:

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

4 Folios consecutivos 76 al 78 del archivo digital «09InformeFiscalíaSeccionalcuaderno de primera instancia» -Impugnación de tutela 157424 CUI. 13001220400020260039701

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El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

En ese orden, la norma no impone la carga de verificar si el mensaje electrónico fue clasificado como correo no deseado o si el destinatario lo visualizó, pues estos parámetros escapan del ámbito de las autoridades judiciales.

22. De otro lado, el accionante también solicitó la intervención del juez constitucional para que se orden ara a la Fiscalía 19 Seccional de Magangué el desarchivo de la investigación 13244610441202000685. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el pedimento ante la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

23. En la alzada el actor refutó la aplicación que efectuó el Tribunal sobre del requisito de subsidiariedad con

fundamento en dos argumentos:

(i) Los motivos expuestos por la Fiscalía para mantener el archivo de la actuación y (ii) La configuración de un perjuicio irremediableImpugnación de tutela 157424 CUI. 13001220400020260039701

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derivado del archivo definitivo de la investigación.

24. Sobre esos planteamientos, la Sala formula las

siguientes precisiones:

24.1. Cuando la Fiscalía General de la Nación ordene el

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derivado del archivo definitivo de la investigación.

24. Sobre esos planteamientos, la Sala formula las

siguientes precisiones:

24.1. Cuando la Fiscalía General de la Nación ordene el archivo de una investigación, el denunciante o querellante tiene la posibilidad de acudir ante el funcionario que dictó tal determinación y solicitar la continuación del trámite. Al efecto, es necesario que se aporten elementos de prueba que no hayan sido evaluados por la Fiscalía en su decisión de archivo y en caso de presentarse un desacuerdo, puede acudirse al juez de control de garantías. Así lo ha delineado esta Corte (CSJ, STP6622 -2022, Rad. 123485, CS J, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ, STP3697 -2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP14332021, Rad. 114252, CSJ, STP3345-2021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad. 117267, entre otros).

24.2. Esta posibilidad se fundamenta en lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) el cual establece que el archivo de las diligencias no impide la reanudación de la investigación cuando surjan hechos nuevos o elementos de juicio que evidencien la existencia de presupuestos mínimos para el ejercicio de la acción penal. La norma reza:

(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan suImpugnación de tutela 157424

(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan suImpugnación de tutela 157424 CUI. 13001220400020260039701

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caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

25. En el mismo tenor, la Corte Constitucional en

sentencia C-1154 de 2005, considero:

[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre l a posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que

denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.

26. Con lo anterior, esta Corte enfatiza que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada. Por esta razón los interesados tienen la posibilidad de solicitar la reapertura del proceso, en este caso como se sostuvo la negativa , puede acudir al juez de control de garantías para explicar los argumentos que en esta sede intenta hacer valer.Impugnación de tutela 157424

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27. Es necesario que se agote ese procedimiento porque la acción de tutela goza de las características de subsidiariedad y residualidad, las cuales impiden la intervención de los jueces constitucionales cuando no se han agotado los procedimientos ordinarios. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.

28. En ese contexto, obligatorio acudir en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuenten para conjurar la situación que se estime trasgresora de derechos. De no ser así, la sede constitucional ocuparía el lugar de los jueces naturales al momento de resolver sus funciones correspondientes.

para conjurar la situación que se estime trasgresora de derechos. De no ser así, la sede constitucional ocuparía el lugar de los jueces naturales al momento de resolver sus funciones correspondientes.

29. Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que habiliten la intervención del juez de tutela (CC

T-225-93, reiterada en CC SU-617-13 y CC T-030-15).

31. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cartagena.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de TutelaImpugnación de tutela 157424 CUI. 13001220400020260039701

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N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero: ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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