CSJ - STP15053-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15053-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15053-2022 Radicación nº 127198 Aprobado según acta n° 261 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROSA ELVIRA VÉLEZ CORREA, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2- , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 05001-31-05-11-2014-0033901 que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior deRadicado 11001020400020220222300
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2 Medellín, el Juzgado 11 Laboral de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el referido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Refrió la accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se condenara al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de julio de 2012, junto con la respectiva indexación a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley
pago de pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de julio de 2012, junto con la respectiva indexación a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
4. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones y absolvió a la parte demandada.
5. Memoró que la anterior decisión fue confirmada en segunda instancia el 12 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, luego de considerar que no cumplió con los requisitos exigidos en la norma.
6. Inconforme con el fallo, promovió demanda extraordinaria de casación y, mediante sentencia 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deRadicado 11001020400020220222300
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3 Justicia, Sala de Descongestión 2, resolvió no casar la sentencia de segundo grado.
7. A juicio de la actora, la Sala homóloga Laboral vulneró sus derechos fundamentales y desconoció el «precedente jurisprudencial», por cuanto no tuvo en cuenta que podía acceder a la prestación reclamada por vía del principio de condición más beneficiosa.
8. En consecuencia, solicitó aplicar la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de la condición más beneficiosa ( SU 442 de
condición más beneficiosa.
8. En consecuencia, solicitó aplicar la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de la condición más beneficiosa ( SU 442 de 2016) y dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, para en su lugar reconocer la pensión.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de 26 de octubre de 2022 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
En el mismo proveído se dispuso requerir copia del proceso ordinario laboral, y tener como prueba los documentos allegados como anexo por la accionante.
10. La Sala de Casación Laboral adujo que no casó la sentencia del Tribunal, ni accedió a las pretensiones de laRadicado 11001020400020220222300
Número interno 127198 Tutela de primera instancia ROSA ELVIRA VÉLEZ CORREA 4 accionante, por cuanto los fundamentos de su demanda de casación no atacaron en debida forma la decisión de segunda instancia. Agregó que la demanda carecía de técnica y propuso «mixturas» en los cargos que resultaban abiertamente improcedentes. Por lo anterior, solicitó negar el amparo de tutela. A su respuesta allegó copia de la decisión objeto de debate.
11. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que lo resuelto por la Sala de Casación
Por lo anterior, solicitó negar el amparo de tutela. A su respuesta allegó copia de la decisión objeto de debate.
11. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral se encuentra ajustado a derecho y que lo pretendido por la actora era insistir en una controversia que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROSA ELVIRA VÉLEZ CORREA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.Radicado 11001020400020220222300
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13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 13.1 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes
circunstancias:
para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 13.1 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosRadicado 11001020400020220222300 Número interno 127198 Tutela de primera instancia ROSA ELVIRA VÉLEZ CORREA 6 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela». - Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela». - Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 13.2 Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicado 11001020400020220222300 Número interno 127198 Tutela de primera instancia
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7 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución».
14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho, concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.Radicado 11001020400020220222300
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hecho, concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.Radicado 11001020400020220222300 Número interno 127198 Tutela de primera instancia
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15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto.
16. La promotora del amparo pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 23 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues considera que en su caso no se tuvo en cuenta forma el principio de condición más beneficiosa.
17. En el presente asunto, observa esta Sala que, si bien la demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 17.1 Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los
requisito de inmediatez. 17.1 Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada.Radicado 11001020400020220222300 Número interno 127198 Tutela de primera instancia
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9 No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 17.2 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la
de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma seaRadicado 11001020400020220222300 Número interno 127198 Tutela de primera instancia ROSA ELVIRA VÉLEZ CORREA 10 interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
18. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 23 de julio de 2019, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta octubre de 20221, es decir, más de 2 año y 9 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
19. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.
20. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre 1 13 de julio de 2022, según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de
Casación Penal.Radicado 11001020400020220222300 Número interno 127198 Tutela de primera instancia ROSA ELVIRA VÉLEZ CORREA 11 factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que
permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que VÉLEZ CORREA se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. Es más, a partir de la emergencia sanitaria que en su momento promulgó el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.
21. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad resultaría inane.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de TutelasRadicado 11001020400020220222300 Número interno 127198 Tutela de primera instancia
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12 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
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12 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria