CSJ - STP15053-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15053-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020240060201 Radicación n.°140616 STP15053-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por HÉCTOR J UAN ARRIETA PÁEZ, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo promovido en contra del JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE APARTADÓ (ANTIOQUIA) Y EL JUZGADO
2° PENAL DEL CIRCUITO DEL MISMO SITIO.
En síntesis, el actor considera que cumple con los requisitos para que le concedan el beneficio de la prisión domiciliaria o la libertad condicional, por lo que, insiste en la necesidad de que las autoridades accionadas estudien sus documentos y le concedan lo solicitado, además de que se realice el estudio socioeconómico de su situación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140616
CUI: 05000220400020240060201
HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ
II. HECHOS
de que se realice el estudio socioeconómico de su situación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140616
CUI: 05000220400020240060201
HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ
II. HECHOS 1.- El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó condenó a HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ a la pena principal de 8 años de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado. En la actualidad, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó se encuentra vigilando el cumplimiento de la sanción, toda vez que, el actor se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó. 2.- Ante el despacho vigía, el accionante ha peticionado la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, no obstante, esas solicitudes se le han negado. 2.1.- En auto interlocutorio 1089 del 16 de mayo de 2024 se le negó la prisión domiciliaria a HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ al constatar que el condenado no efectúo el pago de los perjuicios causados a la víctima del delito. Asimismo, en auto 1090 de la misma fecha, se le negó la libertad condicional porque no ha cumplido con las 3/5 partes de la pena y tampoco ha efectuado la reparación integral a la víctima. No obstante, en contra de ninguna de las dos decisiones se interpuso recurso alguno.
condicional porque no ha cumplido con las 3/5 partes de la pena y tampoco ha efectuado la reparación integral a la víctima. No obstante, en contra de ninguna de las dos decisiones se interpuso recurso alguno. 3.- El 19 de julio del año 2024, ARRIETA PÁEZ presentó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó solicitud de insolvencia económica. En consecuencia, mediante auto 501 del 8 de agosto siguiente, el Juzgado ordenó a la asistente social del despacho la realización de un estudio «sobre su situación económica, bienes muebles sujetos a registro e inmuebles que posee, a fin de determinar si tiene capacidad de pago y si ya reparó los perjuicios que 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140616
CUI: 05000220400020240060201
HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ generó con el accionar ilícito que perpetró». No obstante, tal solicitud no ha sido resuelta, puesto que, se está a la espera de que «las entidades públicas a las que se les ofició» otorguen la respuesta para la realización del correspondiente informe.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ interpuso acción de tutela, tras relatar que viene «en una lucha constante para que los despachos (…) accionados tomen conciencia y se pongan la mano en el corazón y definan sobre las peticiones que (…) [ha] solicitado como son [el] Beneficio [de] libertad condicional y [el] beneficio [de] prisión domiciliaria».
accionados tomen conciencia y se pongan la mano en el corazón y definan sobre las peticiones que (…) [ha] solicitado como son [el] Beneficio [de] libertad condicional y [el] beneficio [de] prisión domiciliaria». 4.1.- Afirma que todos los requisitos exigidos los cumple, y que el 8 de agosto de 2024 se ordenó «a la asistencia social adscrita a [ese] despacho (…) que realice el debido estudio socioeconómico con el fin de viabilizar de fondo el beneficio solicitado pero que a la fecha no lo han hecho», por lo que solicita la intervención del juez constitucional para «que en el menor tiempo posible [le] hagan lo pertinente como lo es el debido estudio ya autorizado y se [le] pueda conceder uno de los dos beneficios» peticionados. 5.- El 2 de septiembre de este año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ. Dicha Corporación consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque el actor no acudió de forma directa ante las autoridades accionadas «indagando o solicitando el impulso procesal aludido» en relación con la orden que se profirió respecto al estudio de su situación económica. Además de que, el 27 de agosto del año en curso, se 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140616
CUI: 05000220400020240060201
HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ libraron los correspondientes oficios a las distintas entidades, a efectos de
3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140616
CUI: 05000220400020240060201
HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ libraron los correspondientes oficios a las distintas entidades, a efectos de recopilar la información necesaria para la elaboración del informe. 6.- El 9 de septiembre de 2024, HÉCTOR J UAN A RRIETA P ÁEZ remitió escrito de impugnación. Allí, señaló: (…) que no tuvieron en cuenta (…) todo el tiempo en el cual he estado luchando para que mis derechos en el debido proceso no se vulneren. (…) De verdad que yo como ppl concluyo que no tengo porqué pagar los retrasos de dichos despachos accionados ya que lo único que han encontrado es afectación y retraso en mi salida porque si analiza bien mi proceso resocializador es de manera progresiva (…) le solicito urgentemente ayuda para que por favor invite a las partes aquí accionadas para que tome mis documentos y le den el mejor estudio y así mismo me concedan uno de los dos beneficios que estoy peticionando como son Beneficio prisión domiciliaria o beneficio libertad condicional Ya que objetivamente y subjetivamente cumplo con los requisitos exigidos por la norma para gozar de una segunda oportunidad de la gracia liberatoria bajo beneficio (…)
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue
Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140616
CUI: 05000220400020240060201
HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, la acción de tutela es procedente para: 8.1.- Cuestionar las decisiones emitidas el 16 de mayo de 2024, en las que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria a HÉCTOR J UAN A RRIETA P ÁEZ, a pesar de que el actor considera que cumple con los requisitos para ello. 8.2.- Ordenar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó que agilice la elaboración del estudio socioeconómico que se dispuso el 8 de agosto del año en curso, para resolver la petición de insolvencia económica instaurada por el actor. c. Sobre la improcedencia del amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140616
CUI: 05000220400020240060201
HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de
11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -las decisiones cuestionadas son del 16 de mayo y el 8 de agosto de 2024, mientras que la tutela se interpuso el 21 de agosto siguiente-; (iii) la irregularidad que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por lo que habrá de confirmar la improcedencia del amparo. En concreto, porque HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ no interpuso los recursos de reposición y apelación frente a las decisiones que le negaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Así las cosas, para la Sala es claro que no se agotaron la totalidad de recursos con los que contaba el actor para promover las demandas expuestas por medio de la acción constitucional. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140616
CUI: 05000220400020240060201
HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ
contaba el actor para promover las demandas expuestas por medio de la acción constitucional. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140616
CUI: 05000220400020240060201
HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ 13.- También, respecto a la orden que emitió el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó el 8 de agosto de 2024, la Sala considera que tampoco está satisfecho el requisito de subsidiariedad, puesto que se comprobó que el despacho accionado se encuentra realizando las gestiones correspondientes para la elaboración del informe socioeconómico dispuesto1. 14.- Así, para la Sala es evidente que «una vez realizado el estudio socioeconómico solicitado a la asistente social del Despacho, pasara entonces [esa] Agencia Judicial a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la (sic) el beneficio de prisión domiciliaria y libertad condicional», situación que por sí misma no vulnera los derechos del accionante, siempre y cuando se realice en un lapso razonable. e. Conclusión 15.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad. Puesto que, respecto a los autos emitidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó el 16 de mayo de 2024, no se interpusieron los recursos ordinarios. Y sobre la orden del estudio socioeconómico, el despacho accionado se encuentra realizando las gestiones correspondientes para su elaboración.
mayo de 2024, no se interpusieron los recursos ordinarios. Y sobre la orden del estudio socioeconómico, el despacho accionado se encuentra realizando las gestiones correspondientes para su elaboración. 1 El 27 y 28 de agosto de 2024, la asistente social del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó ofició al Registro Único Nacional de Transporte (RUNT); al director del CPMS de Apartadó, los Catastros Departamentales de Antioquia y Córdoba; las oficinas de Transito Departamental de Antioquia y Cordoba, los Catastros Municipales de Apartadó, Carepa y Ayapel, las Secretarías de Tránsito y Transporte de Carepa, Ayapel y Apartadó; al Director Ejecutivo de TRANSUNIÓN. Asimismo, en algunos casos se observa insistencia por parte del despacho encargado el 24 de septiembre del año en curso. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140616
CUI: 05000220400020240060201
HÉCTOR JUAN ARRIETA PÁEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8