CSJ - STP15053-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15053-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP15053-2026 Radicación n.º 157383 CUI 11001220400020250597401 (Acta n.° 247)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por ESMEIDER ENRIQUE SARMIENTO BRITO, contra el fallo de tutela dictado el 28 de enero de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá. En esa decisión negó, por carencia actual de objeto, la acción constitucional presentada contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad La
1 Se recibió por reparto el 6 de julio de 2026.Radicado 11001220400020250597401 Impugnación de tutela 157383 2
Modelo, todos de la misma ciudad, por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
II. HECHOS
2. ESMEIDER ENRIQUE SARMIENTO BRITO manifestó que el 12 de septiembre de 2025 solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento de la libertad condicional. Afirmó que, pese a que el 1. ° de octubre siguiente se practicó visita para verificar su arraigo familiar y social, a la fecha de
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento de la libertad condicional. Afirmó que, pese a que el 1. ° de octubre siguiente se practicó visita para verificar su arraigo familiar y social, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta.
3. Asimismo, sostuvo que no se le reconoció el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria ni la reducción de pena prevista en la Ley 2466 de 2025.
4. Por ello, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se ordene a las autoridades accionadas resolver las solicitudes presentadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Mediante auto del 15 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
IV. DECISIÓN IMPUGNADARadicado 11001220400020250597401
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6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Destacó que el Juzgado 4. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 6 de agosto de 2025, readecuó la redención de pena en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Luego, mediante proveído del 2 de diciembre siguiente, negó la libertad condicional so licitada por el accionante. En consecuencia, concluyó que se configuró una carencia actual de objeto.
V. IMPUGNACIÓN
Luego, mediante proveído del 2 de diciembre siguiente, negó la libertad condicional so licitada por el accionante. En consecuencia, concluyó que se configuró una carencia actual de objeto.
V. IMPUGNACIÓN
7. ESMEIDER ENRIQUE SARMIENTO BRITO impugnó la decisión. Sostuvo que el fallo desconoció las circunstancias expuestas en la demanda de tutela. Insistió en que el Juzgado 4. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le reconoció el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria y reiteró que esa omisión vulnera su derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se laRadicado 11001220400020250597401
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confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Planteamiento del problema jurídico
11. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho fundamental de postulación de ESMEIDER ENRIQUE SARMIENTO BRITO, al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes presentadas dentro del proceso de ejecución de la pena.
Derecho de postulaciónRadicado 11001220400020250597401 Impugnación de tutela 157383 5
12. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
13. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,
derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
13. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
14. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
15. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes–Radicado 11001220400020250597401 Impugnación de tutela 157383 6
a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de
administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
16. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde ESMEIDER ENRIQUE SARMIENTO BRITO figura como condenado.
Fundamentos de la decisión
17. El actor alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que el Juzgado 4. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no resolvió la solicitud de libertad condicional y omitió reconocer el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria, así como la redención de pena en aplicación de la Ley 2466 de 2025.
18. No obstante, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que el juzgado accionado emitió pronunciamiento frente a las solicitudes presentadas por el actor. Mediante auto del 6 de agosto de 2025 readecuó la redención de pena en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y adicionó quince (15) días al tiempo reconocido por actividades de trabajo. Posteriormente, mediante proveídoRadicado 11001220400020250597401
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del 2 de diciembre siguiente, negó la libertad condicional solicitada.
19. En consecuencia, no se advierte conducta omisiva
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del 2 de diciembre siguiente, negó la libertad condicional solicitada.
19. En consecuencia, no se advierte conducta omisiva atribuible al Juzgado 4. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ello, porque emitió un pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes formuladas por el accionante antes de que se avocara el conocimiento de la acción constitucional.
20. Ahora bien, el actor, en sede de impugnación, expresó su inconformidad con las decisiones del Juzgado 4. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Sin embargo, ese desacuerdo no comporta una vulneración del derecho fundamental invocado, pues no obedece a la ausencia de un pronunciamiento, sino al contenido de las decisiones adoptadas por el jue z de ejecución de penas. Si estima que actualmente reúne los requisitos para acceder a la libertad condicional o que existen nuevos elementos que deban ser valorados, podrá formular la respectiva solicitud ante esa autoridad judicial.
Precisión final
21. La Sala observa que la presente impugnación se remitió para su trámite desde el 9 de febrero de 2026 y solo se envió a esta Corporación varios meses después, pese al carácter preferente y sumario de la acción de tutela. Si bien esa circunstancia no incide en la decisión adoptada, seRadicado 11001220400020250597401
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insiste en la necesidad de que las autoridades judiciales impriman el trámite célere que exige este mecanismo constitucional.
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insiste en la necesidad de que las autoridades judiciales impriman el trámite célere que exige este mecanismo constitucional.
Conclusión
22. La Sala concluye que no se acreditó una acción u omisión imputable a las autoridades accionadas que comporte una vulneración del derecho fundamental invocado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020250597401
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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