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CSJ - STP15055-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15055-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240126701 Radicación n.° 140653 STP15055-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente a la decisión de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad por no agotar el recurso extraordinario de casación.

En síntesis, en el escrito de impugnación la parte actora reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela señalando que no presentó el recurso extraordinario de casación en virtud del “ precedente” de la Sala Homóloga Laboral, que niega el mecanismo porque no se cumple el interés económico para recurrir.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140653

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de la Sala Homóloga Laboral, que niega el mecanismo porque no se cumple el interés económico para recurrir.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140653

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

De igual modo, insistió que con la decisión del 8 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal, que confirmó declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional de Diana del Pilar Rey Serrano, y la condena de trasladar a Colpensiones “la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados” con cargo a sus propias utilidades, se desconoce la sentencia SU-107 de 2024.

II. HECHOS 1.- Diana del Pilar Rey Serrano promovió demanda ordinaria laboral en contra de P ORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes pensionales. 2.- De acuerdo con los antecedentes de la decisión cuestionada, la demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesdesde enero de 1990 y en julio de 1995 se trasladó a PORVENIR S.A., acto

2.- De acuerdo con los antecedentes de la decisión cuestionada, la demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesdesde enero de 1990 y en julio de 1995 se trasladó a PORVENIR S.A., acto que se produjo “sin que mediara una debida y suficiente asesorías (sic) en términos trazados por la ley, pues acota, no se le ilustró sobre las ventajas y desventajas de permanecer en uno u otro régimen” 1, ya que no se le suministró información sobre los alcances positivos y negativos del cambio. 3.- El proceso ordinario laboral se adelantó ante el Juzgado Segundo 1 Expediente ESAV, archivo denominado “0008AnexoRptaTribSupCdno2Insta.pdf”, folios 77 al 96. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140653

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo radicado n.º 680013105002202105400, que en providencia del 5 de junio de 2023 2 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuada por la señora DIANA DEL PILAR REY SERRANO de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a

COLPENSIONES.

individual con solidaridad efectuada por la señora DIANA DEL PILAR REY SERRANO de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a transferir y trasladar la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLÁRESE no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN por lo expuesto en la parte motiva. Y frente a las demás excepciones dada la prosperidad de la acción se declaran imprósperas CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. fíjense DOS salarios mínimos legales vigentes por dicho concepto, que se liquidaran y pagaran con el salario vigente a la fecha de su pago. Se absuelve de esta condena a

COLPENSIONES.

QUINTO: REMITASE al superior en consulta, de conformidad con lo

dispuesto en el inciso 3º del Artículo 69 del C.P.T.S.S. 2 Link expediente remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, archivo denominado “29ActaAudienciaArt.77y80Cptss5Junio9A.M”, folios 1 al 4. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140653

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 4.- Contra la anterior determinación, las entidades pensionales demandadas presentaron recurso de apelación. 5.- El 8 de mayo de 2024 3, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primer grado. Asimismo, condenó en costas a la PORVENIR S.A. Contra esta decisión no se presentó el recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- PORVENIR S.A. presentó acción de tutela para controvertir, puntualmente, la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 6.1.- A su juicio, el juez colegiado se apartó del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024, según el cual -en los casos en que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensionalsolo es posible “ordenar el traslado de los recursos

jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024, según el cual -en los casos en que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensionalsolo es posible “ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.” 6.2.- Además, indicó que la providencia cuestionada se encuentra en firme, toda vez que el recurso extraordinario no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, puesto que la cuantía no es suficiente para acceder al mismo. En ese orden, solicitó dejar sin 3 Expediente ESAV, archivo denominado “0008AnexoRptaTribSupCdno2Insta.pdf”, folios 77 al 96. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140653

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. efectos la sentencia del 8 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenar al accionado que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024. 7.- El 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, porque la administradora de fondos de pensiones no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable actual e inminente.

la administradora de fondos de pensiones no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable actual e inminente. 7.1.- En ese sentido, la Sala homóloga precisó que, la entidad accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial. Señaló que, en efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. 7.2.- Advirtió que no es de recibo el argumento que la entidad demandante expuso de que «el recurso de Casación no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario», pues contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. 8.- En término, PORVENIR S.A. presentó impugnación en la que reiteró que no presentó el recurso en virtud del precedente de la misma Sala de Casación Laboral, que niega el mecanismo extraordinario porque 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140653

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reiteró que no presentó el recurso en virtud del precedente de la misma Sala de Casación Laboral, que niega el mecanismo extraordinario porque 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140653

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no se cumple con el interés para actuar, de modo que no se debió analizar únicamente la existencia del recurso, sino su eficacia y “procedencia fáctica”. 9.- Finalmente, sostuvo que la orden del juez ordinario afecta los recursos de la sociedad administradora de pensiones, toda vez que la devolución se paga con recursos propios, lo que evidenciaría el perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Superado dicho estudio, se analizará si el tribunal accionado incurrió en un defecto

del 8 de mayo de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Superado dicho estudio, se analizará si el tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140653

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto 13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que

la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140653

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso que se denuncia quebrantado a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la

ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso que se denuncia quebrantado a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada se profirió el 8 de mayo de 2024; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. En contraste, en la impugnación la entidad actora considera que ese mecanismo no es procedente, al no cumplir con el interés económico para recurrir según los criterios jurisprudenciales de la Sala homóloga Laboral. 17.- Al respecto, resulta necesario precisar que el interés para recurrir en casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia recurrida, que, tratándose del demandado,

recurrir en casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia recurrida, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL2866-2022 Radicación n.°93585). 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140653

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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 18.- En concreto, como señaló la Sala homóloga en la sentencia de tutela de primer grado, “la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.” 18.1.- Adicionalmente, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad que los administra, y la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que con la misma no deriva en agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018). 19.- No obstante, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades, representados en «los gastos de administración, las

reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018). 19.- No obstante, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades, representados en «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales», efectivamente constituyen un agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones 4, más aún, considerando que se habrían causado desde 1995, fecha de traslado de régimen pensional de la demandante. 20.- Con todo, pese a que PORVENIR S.A. señaló que la orden proferida por las autoridades judiciales accionadas afecta los recursos propios de la AFP, no argumentó ni demostró que tal imposición ciertamente no superara la cuantía exigida por el artículo 86 ibídem para efectos de recurrir en casación. Dicho asunto debió dirimirse directamente ante el juez natural, por lo cual tampoco resulta procedente usar el 4 CSJ AL1587-2023, Radicación n.° 97193. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140653

CUI: 11001020500020240126701

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (v. gr. STP13596-2024, Rad. 139988, 3 oct. 2024). e. Conclusión

que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (v. gr. STP13596-2024, Rad. 139988, 3 oct. 2024). e. Conclusión 21.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia, dado que no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia 8 de mayo de 2024, que confirmó la condena proferida en contra de PORVENIR S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140653

CUI: 11001020500020240126701

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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