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CSJ - STP15055-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15055-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15055-2026 Radicación n.º 157693 CUI 11001221500020260019901 (Acta n.° 247)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ RICARDO PINTO, contra el fallo de tutela dictado el 1. ° de julio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos de la

1 Se recibió por reparto el 17 de julio de 2026.Radicado 11001221500020260019901 Impugnación de tutela 157693 2

misma ciudad, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales.

2. En el trámite inicial se vinculó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

II. HECHOS

3. JOSÉ RICARDO PINTO manifestó que el 28 de abril de 2026 solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

II. HECHOS

3. JOSÉ RICARDO PINTO manifestó que el 28 de abril de 2026 solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con copia al Juzgado 88 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, la extinción de la sanción penal impuesta dentro del proceso con radicado 11001600002320100324600 . E n consecuencia, solicitó el levantamiento de la orden de captura y la expedición del paz y salvo.

4. Agregó que la solicitud se radicó el 29 de abril de

2026. Posteriormente, el 8 de mayo siguiente, el Centro de Servicios Administrativos le informó que esta se remitió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

5. Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta a su petición. En consecuencia, solicitóRadicado 11001221500020260019901

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el amparo de su s derechos fundamentales y que se ordene resolver la petición.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Mediante auto del 18 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

7.1. Destacó que, con ocasión de la acción de tutela, el Juzgado 8. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conoció la petición del actor y, mediante auto del 22 de junio de 2026, ordenó recaudar los antecedentes penales necesarios para resolver de fondo la solicitud de extinción de la sanción penal.

7.2. Agregó que, si el accionante discrepaba de la decisión que finalmente adoptara esa autoridad, debía acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.Radicado 11001221500020260019901 Impugnación de tutela 157693 4

7.3. Por último , exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que dieran trámite oportuno al requerimiento efectuado por el juzgado.

V. IMPUGNACIÓN

8. JOSÉ RICARDO PINTO impugnó la decisión. Sostuvo que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el auto del 22 de junio de 2026 no resolvió de fondo la solicitud de extinción de la sanción penal, sino

no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el auto del 22 de junio de 2026 no resolvió de fondo la solicitud de extinción de la sanción penal, sino que únicamente dispuso recaudar los antecedentes penales.

8.1. Agregó que el fallo desconoció las demás pretensiones formuladas, relacionadas con la expedición del paz y salvo y la certificación del estado del proceso. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual estaRadicado 11001221500020260019901

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Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

11. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Planteamiento del problema jurídico

12. A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pese a que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes presentadas por JOSÉ RICARDO PINTO dentro del proceso de ejecución de pena.Radicado 11001221500020260019901

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Derecho de postulación

13. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

14. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

14. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

15. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

16. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:Radicado 11001221500020260019901

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[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

17. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde JOSÉ RICARDO PINTO figura como condenado.

Fundamentos de la decisión

18. El actor alega la vulneración de su derecho fundamental de postulación. Sostiene que el Juzgado 8. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes formuladas dentro del proceso de ejecución de la pena.

19. No obstante, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que la petición presentada el 28 de abril de 2026 no ingresó al despacho judicial para su conocimiento y trámite. Según informó el juzgado accionado, la solicitud nunca se remitió por el Centro de Servicios Administrativos y los correos electrónicos a los que el actor la dirigió no eran administrados por esa autoridad judicial. Solo con ocasiónRadicado 11001221500020260019901

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del traslado de la presente acción de tutela conoció de su contenido.

20. Tan pronto el juzgado tuvo conocimiento de la solicitud, mediante auto del 22 de junio de 2026 dispuso las actuaciones necesarias para resolverla de fondo . En esa oportunidad, ordenó recaudar los antecedentes penales del

20. Tan pronto el juzgado tuvo conocimiento de la solicitud, mediante auto del 22 de junio de 2026 dispuso las actuaciones necesarias para resolverla de fondo . En esa oportunidad, ordenó recaudar los antecedentes penales del accionante y requirió al Centro de Servicios Administrativos para que remitiera las peticiones pendientes correspondientes a esa actuación. Esto, porque esa información resulta necesaria para verificar si concurren los presupuestos para declarar la extinción de la sanción penal y, en consecuencia, adoptar una decisión de fondo sobre lo solicitado.

21. En esas condiciones, no se advierte una conducta omisiva atribuible al Juzgado 8. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que comporte la vulneración del derecho de postulación invocado. La falta de pronunciamiento obedeció a que las solicitudes nunca ingresaron a su conocimiento. Una vez tuvo noticia de ellas, adelantó inmediatamente las actuaciones para resolverlas conforme a derecho.

Conclusión

22. La Sala concluye que el Tribunal acertó al declarar improcedente el amparo solicitado. En efecto, aunque el Juzgado 8. ° de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRadicado 11001221500020260019901

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de Bogotá no había emitido una decisión de fondo, no se acreditó una conducta omisiva imputable a esa autoridad judicial que comportara la vulneración del derecho fundamental de postulación, pues solo conoció la solicitud con ocasión del trámite de la pres ente acción constitucional y debe recaudar los elementos necesarios para resolverla

judicial que comportara la vulneración del derecho fundamental de postulación, pues solo conoció la solicitud con ocasión del trámite de la pres ente acción constitucional y debe recaudar los elementos necesarios para resolverla conforme a derecho. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

23. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará al Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez reciba la información requerida mediante auto del 22 de junio de 2026, adopte sin dilaciones la decisión de fondo que en derecho corresponda respecto de las solicitudes presentadas por el accionante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. EXHORTAR al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, una vez cuenta con los elementos de juicio requeridos, adopte de manera pronta la decisión que en derecho corresponda respecto deRadicado 11001221500020260019901

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las solicitudes presentadas por el accionante.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

por el medio más expedito.

4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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