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CSJ - STP15056-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15056-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15056-2022 Radicación n° 127297 Aprobado según acta n° 261 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EMILCE RINCÓN contra la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, seguridad social y dignidad humana.CUI 11001020400020220224800

Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón

2. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad , Sala de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal, a la Sala de Casación Civil y a quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310502120160042700 (81643) y el trámite constitucional 11001-02-04-000-202100483-01.

II. HECHOS

3. EMILCE RINCÓN promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir

laboral contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 19 de noviembre de 2015 del derecho reconocido a su cónyuge fallecido Avelino Quinayas Álvarez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.

4. El proceso le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante fallo emitido el 11 de diciembre de 2017 accedió a sus pretensiones.

5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 27 de febrero de 2018 la revocó, con fundamento en que “ la demandante a pesar de haber contraído matrimonio católico

2CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón con el pensionado no convivió por el espacio mínimo de los cinco años fijados en la correspondiente norma”.

6. Por consiguiente, la interesada presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL4337-2020 del 4 de noviembre de ese año, Corporación que no casó el fallo de segundo grado.

7. Inconforme con la decisión, EMILCE RINCÓN promovió tutela; dado que, en su criterio, los juzgadores

ese año, Corporación que no casó el fallo de segundo grado.

7. Inconforme con la decisión, EMILCE RINCÓN promovió tutela; dado que, en su criterio, los juzgadores incurrieron en un defecto fáctico, por errónea valoración de las pruebas practicadas en juicio.

8. La demanda correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal, con radicado 11001-02-04-000-2021-00483-01

(N.I.115637), Corporación que mediante providencia STP4120-2021 del 25 de marzo de 2021, negó el amparo, tras advertir que las sentencias censuradas son razonables.

9. Impugnado el fallo, la Sala de Casación Civil, con proveído STC8317-2021 del 7 de julio de 2021, lo confirmó.

La sentencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

10. EMILCE RINCÓN presenta nuevamente tutela contra las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del

3CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “como consecuencia de un hecho nuevo”, esto es la providencia SL-2767-2022, del 27 de Julio de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral que, en su criterio, varió la conclusión de las accionadas respecto a la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

SL-2767-2022, del 27 de Julio de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral que, en su criterio, varió la conclusión de las accionadas respecto a la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

11. Pide que a través de esta vía se amparen sus derechos, se deje sin efectos las sentencias emitidas en el asunto laboral desfavorables a sus intereses; y, de manera subsidiaria, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá emita un nuevo pronunciamiento que acate lo considerado en la providencia SL2767-2022.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS

12. Con auto del 28 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos.

13. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral, remitió copia de la sentencia CSJ SL4337-2020, rad. 81643, en la que se resolvió el recurso extraordinario interpuesto por EMILCE RINCÓN contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de

Colombia. 4CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón Manifestó que no incurrió en violación de derecho fundamental alguno al no casar la sentencia del Tribunal, por el contrario, tal decisión obedeció a que la demandante quien pretendía sustitución pensional en calidad de cónyuge,

Manifestó que no incurrió en violación de derecho fundamental alguno al no casar la sentencia del Tribunal, por el contrario, tal decisión obedeció a que la demandante quien pretendía sustitución pensional en calidad de cónyuge, no logró desvirtuar, con prueba calificada, las conclusiones del juez plural, consistentes en que hubiera hecho vida marital con el pensionado fallecido durante cinco años en cualquier tiempo, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa vigente a la fecha de su muerte. Adicionalmente, resaltó que la demanda no cumplió en lo más mínimo con las reglas adjetivas que su planteamiento requieren, pues entre otras impropiedades técnicas, el único cargo que se formuló contenía una demostración y desarrollo insuficiente, pues no se estructuraron argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra de lo resuelto por el ad quem, capaces de derruir las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. Señaló que EMILCE RINCÓN promovió anteriormente tutela contra la sentencia de casación, lo que hace este amparo improcedente pues la circunstancia que considere que la sentencia de la Sala permanente de Casación Laboral CSJ2767-2022 constituye un hecho nuevo, no la habilita para incoar otra acción, habida consideración que la misma procede contra providencia judicial ejecutoriada, única y exclusivamente cuando la decisión viola flagrantemente derechos fundamentales de alguna de las partes, lo que en 5CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón

exclusivamente cuando la decisión viola flagrantemente derechos fundamentales de alguna de las partes, lo que en 5CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón este asunto no aconteció.

14. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, señaló que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017 condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Naciones de Colombia a reconocer y pagar a EMILCE RINCÓN la pensión de sobreviviente a partir del 19 de noviembre de 2015, en la mínima cuantía que venía recibiendo el señor Avelino Quinayas Álvarez y se condenó en costas del proceso ordinario a la referida entidad, decisión que fue revocada por el superior.

15. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó se niegue el amparo, dado que si bien existen nuevos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estos no cambian la realidad fáctica de la demandante, ya que no se configuran los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

16. Los demás vinculados guardaron silencio.

6CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del

6CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por EMILCE RINCÓN, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

18. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

18.1. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

18.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben

procedencia del amparo.

18.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) 7CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

18.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la

defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

18.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el 8CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

19. En el caso concreto, la parte actora cuestiona por vía de amparo, la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2020, a través de la cual, la Sala accionada, resolvió no casar

19. En el caso concreto, la parte actora cuestiona por vía de amparo, la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2020, a través de la cual, la Sala accionada, resolvió no casar la providencia del 27 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo en el que le reconocieron la prestación pensional.

20. Al respecto, debe indicar la Sala varios aspectos:

a. En primer lugar, frente a las decisiones desfavorables emitidas en el proceso ordinario laboral promovido por EMILCE RINCÓN, hubo un pronunciamiento por el juez constitucional, pues como ella lo afirma en la demanda, presentó tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la cual fue negada en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal en sentencia STP4120-2021, radicado 115637 y confirmada por la Sala Civil Homóloga el 7 de julio de 2021. b. Tal determinación no fue seleccionada por la Corte Constitucional; por ende, a la fecha, se estructuró cosa 9CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón juzgada constitucional, figura concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de esa Corporación se entiende: «(…) es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y

o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de esa Corporación se entiende: «(…) es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»1. 1 CC T-185/13. 10CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón c. Ahora, en el curso de una acción de tutela se puede

ordenamiento jurídico»1. 1 CC T-185/13. 10CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón c. Ahora, en el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. d. En este caso, la actora censura nuevamente las decisiones emitidas por el Tribunal y la Sala de Casación dentro del asunto laboral radicado 2016-00427, el que como se dijo ya fue examinado en sede de tutela por la presunta transgresión de derechos y que es cosa juzgada constitucional. No obstante, a su parecer, es procedente acudir a esta vía debido a un hecho nuevo, esto es, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 27 de julio de 2022, SL-2767-2022 en la que se dijo que las separaciones físicas no rompen el vínculo afectivo, circunstancia que, a su juicio, ocurrió en el asunto, en tanto se alejó temporalmente del hogar en razón al estado de salud de su progenitora, lo que hace procedente el reconocimiento pensional. e. Al respecto, se ha de indicar que más allá de la

se alejó temporalmente del hogar en razón al estado de salud de su progenitora, lo que hace procedente el reconocimiento pensional. e. Al respecto, se ha de indicar que más allá de la fundamentación que presenta la accionante en el escrito de tutela, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, invocada en la solicitud de amparo como 11CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo se refiere a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual EMILCE RINCÓN estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el reconocimiento de la prestación pensional, lo cual resulta improcedente, por cuanto, para el momento en que se resolvió el caso, la determinación adoptada guardaba coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral permanente como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, lo que como se dijo con anterioridad, fue examinado además por el juez de tutela en su momento, negado en primera instancia, confirmado y excluido de revisión por la Corte Constitucional. f. Entonces, mal podría criticarse la materialización de una vía de hecho en el caso concreto, en el que se pide aplicar un criterio posterior al que decidió de fondo el asunto que la hoy tutelante sometió a consideración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

una vía de hecho en el caso concreto, en el que se pide aplicar un criterio posterior al que decidió de fondo el asunto que la hoy tutelante sometió a consideración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, la decisión atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y a la postura jurisprudencial que se tenía hasta dicho momento, por lo que no puede pretender la actora convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada y que se decidió de 12CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón acuerdo al criterio que, para la fecha de solución del caso, tenía sentado la alta Corporación, como claramente se indicó en la providencia confutada. g. Finalmente, la Corte Constitucional ha considerado que, de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial posterior puede constituir una razón suficiente para hacer procedente una tutela contra providencia judicial. Sin embargo, esos casos han sido definidos de manera restrictiva y por razones particulares en atención a la naturaleza del litigio2. De acuerdo con la jurisprudencia, solo las sentencias de las Altas Cortes que reúnen dos características, pueden ser consideradas como justificantes para excepcionar la cosa juzgada de una providencia atacada: (i) primero, que sean “pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda

de las Altas Cortes que reúnen dos características, pueden ser consideradas como justificantes para excepcionar la cosa juzgada de una providencia atacada: (i) primero, que sean “pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocación de universalidad, es decir que no simplemente solucionan un caso concreto o están atados a él”; y, segundo (ii) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere modificado drásticamente la jurisprudencia y presente una nueva posición sobre el asunto objeto de debate que, en últimas, cambie las circunstancias fácticas del caso3. Por tanto, “[n]o cualquier cambio de posición por parte de las altas cortes constituye un hecho nuevo, comoquiera que ello implicaría que las controversias sometidas a 2 sentencia SU-055 de 2018. 3 SU-108 de 2018. 13CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón consideración de los jueces naturales nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada, alteraría la seguridad jurídica que con ella se ampara, además de generar un riesgo para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes, que en principio, no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto”. h. De acuerdo con lo anterior, en el asunto, esta Sala

tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto”. h. De acuerdo con lo anterior, en el asunto, esta Sala considera que la sentencia CSJ2767-2022, en realidad no es un hecho nuevo y menos aún aplica a la situación de EMILCE RINCÓN, en la medida que, en el proceso laboral promovido por aquella, el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes, porque la interesada no acreditó la convivencia permanente y de manera estable con su cónyuge durante cinco años continuos en cualquier tiempo, que es la exigencia consagrada en la ley para esta clase de asunto, debido a las prolongadas separaciones que la misma demandante confesó, las que no obedecieron a razones laborales o de salud, como lo refiere la providencia que trajo a colación emitida en el 2022, sino por los desacuerdos de la pareja, al punto que, el cónyuge, promovió demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio, por lo que no se encontró en el mismo plano fáctico ni jurídico.

21. En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado.

14CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Emilce Rincón Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

15CUI 11001020400020220224800 Radicado interno Nro. 127297 Primera instancia Emilce Rincón

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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