CSJ - STP15056-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15056-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660 STP15056-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR contra la decisión de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Segundo Penal del Circuito de Corozal1, al encontrar incumplido el presupuesto de la inmediatez.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor reclama la nulidad de lo actuado por la indebida notificación del auto admisorio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal. Con todo, pidió que, en 1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación de Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, al coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medida de Seguridad, todos de Valledupar.Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660 HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR caso de ser desestimada esa petición, se revoque el fallo de primera instancia porque no se desconoció el plazo de seis meses que la Corte Constitucional ha establecido como razonable para promover tutelas contra providencias judiciales.
II. HECHOS 1.- El 14 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal declaró penalmente responsable a HÉCTOR M ANUEL Q UIROZ TOVAR por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y lo condenó a la pena principal de prisión de 155 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y negó subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por hechos ocurridos el 14 de octubre de 2014. 2.- Desde el 14 de febrero de 2023, la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por auto de 17 de enero de 2024, esa autoridad judicial negó la solicitud formulada por el condenado dirigida a que se concediera el beneficio de libertad condicional y prisión domiciliaria, con fundamento en lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.- QUIROZ T OVAR presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por auto de 24 de marzo de 2024 proferido
en lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.- QUIROZ T OVAR presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por auto de 24 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR presentó acción de tutela contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
2Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660 HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR de Valledupar y Segundo Penal del Circuito de Corozal con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar los beneficios de libertad condicional y prisión domiciliaria. 4.1.- Reprochó que el recurso de apelación hubiese sido resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, cuando el que profirió la condena fue el Juzgado Primero homólogo. 4.2.- Alegó la configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues «en concepto de varios reclusos abogados, no es la norma aplicable al caso». 4.3.- También consideró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el deber de aplicar un enfoque diferencial para resolver la solicitud de los beneficios de libertad condicional y prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que, por tratarse de una persona privada de la libertad, se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
desconocieron el deber de aplicar un enfoque diferencial para resolver la solicitud de los beneficios de libertad condicional y prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que, por tratarse de una persona privada de la libertad, se encuentra en situación de debilidad manifiesta. 4.4.- Se refirió a las leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1474 de 2011 y 1944 de 2018 para reclamar que se apliquen estos preceptos que no contiene la prohibición prevista en la Ley 1098 de 2006, en virtud del principio de favorabilidad. 4.5.- En ese marco, pidió que dejen sin efecto las providencias de 17 de enero de 2024 y 7 de marzo de 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas y que, en consecuencia, se ordene que profieran decisión de reemplazo en el marco de los anteriores argumentos. 3Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660 HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la inmediatez, en tanto «transcurrieron 5 meses y 23 días, entre la emisión de la última providencia objeto de la presente acción, y la interposición del mecanismo de protección, sin que se ofrezca, como se dijo, una explicación razonable que justifique dicha demora». 6.- El actor presentó escrito de impugnación en el que expresó los siguientes argumentos: 6.1.- Comenzó por solicitar que se decretara la nulidad de lo actuado
explicación razonable que justifique dicha demora». 6.- El actor presentó escrito de impugnación en el que expresó los siguientes argumentos: 6.1.- Comenzó por solicitar que se decretara la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal. Además, porque las accionadas no aportaron copias de las providencias cuestionadas. 6.2.- En ese orden, pidió que en caso de que no se acceda a la solicitud de nulidad, se revoque el fallo de primera instancia porque se incurrió en un yerro al considerar que el plazo para promover la acción de tutela se desconoció, toda vez que no se había superado el término de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional como razonable para controvertir una providencia judicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 4Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660 HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente
la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple el presupuesto de la inmediatez, o en caso contrario y al superarse el examen formal de los demás requisitos de procedencia, deberá establecer si con la decisión de negar los beneficios de libertad condicional y prisión domiciliaria, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, al incurrir en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 5Tutela segunda instancia
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 5Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660 HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 6Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660 HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Cuestión previa. Análisis de la solicitud de nulidad 13.- En el escrito de impugnación el actor solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela, en
d. Cuestión previa. Análisis de la solicitud de nulidad 13.- En el escrito de impugnación el actor solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela, en tanto a su juicio, no se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, autoridad que resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 17 de enero de 2024 objeto de reproche constitucional. 14.- Al respecto, la Sala advierte que, al tratarse de la autoridad judicial accionada no era necesaria una decisión adicional que ordenara la vinculación al trámite constitucional. Además, se acreditó que, por auto de 17 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dispuso la notificación del auto admisorio para que en el término de dos días siguientes a la notificación de esa providencia rindiera informe sobre la acción de tutela. En efecto, el oficio 3212 de 18 de septiembre de 2024 fue enviado al correo electrónico: j02pctoczl@cendoj.ramajudicial.gov.co, distinto es que durante el término de traslado guardó silencio. 15.- De esta manera, la Sala encuentra que no se configuró ninguna causal de nulidad en el presente trámite constitucional, por lo que no existen razones para acceder a esa petición formulada en el escrito de impugnación. 7Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660
HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR
e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
7Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660
HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR
e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso bajo análisis, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, en tanto la solicitud de amparo es promovida directamente por el titular de los derechos fundamentales invocados y contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias objeto de reproche constitucional. 17.- Adicionalmente, i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, la garantía de varios derechos fundamentales del actor quien se encuentra privado de la libertad, (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial, (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 18.- En relación con el presupuesto de la inmediatez, en contraste con la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que este se cumple pues se promovió dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia fue proferida el 24 de marzo de 2024 2 y la acción de tutela se interpuso el 17 de septiembre de 2024, esto es, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días. Así las cosas, la Sala analizará la eventual configuración de la causal específica de procedibilidad alegada por el accionante.
(5) meses y veinticuatro (24) días. Así las cosas, la Sala analizará la eventual configuración de la causal específica de procedibilidad alegada por el accionante. e. En el presente caso no se configuró el defecto sustantivo alegado 2 No se tiene información de la fecha de notificación. 8Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660 HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR 19.- HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR promovió acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana los cuales consideró vulnerados con las providencias de 17 de enero de 2024 y 24 de marzo de 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Concretamente, consideró que se configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto, a su juicio, la prohibición prevista en ese precepto no resulta aplicable en su caso. 20.- Sobre el defecto sustantivo, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-6352015), que se configura « cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso,
determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, 9Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660 HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso». (En el mismo sentido CC SU-214-2023) 21.- Consiste, en resumen, en un error trascendente
HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso». (En el mismo sentido CC SU-214-2023) 21.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). 22.- Al respecto, la Sala encuentra que el delito por el cual fue condenado el actor es actos sexuales con menor de catorce años agravado, por hechos ocurridos en el año 2014. Con base en ello, las autoridades judiciales consideraron que no era posible acceder a la solicitud de reconocimiento de los beneficios de libertad condicional o prisión domiciliaria en virtud de lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 23.- En efecto, la precitada norma establece esa prohibición, de manera expresa, para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales entre otros, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. El texto es el siguiente: ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del
formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
10Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660
HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
(…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (…) 24.- De esta manera, para la Sala resulta claro que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en algún yerro al aplicar la citada norma para resolver la solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria formulada por el accionante, en tanto, el delito por el que fue condenado se encuentra dentro de los cuales el legislador incluyó en la prohibición para conceder los beneficios que pretende el actor le sean reconocidos.
domiciliaria formulada por el accionante, en tanto, el delito por el que fue condenado se encuentra dentro de los cuales el legislador incluyó en la prohibición para conceder los beneficios que pretende el actor le sean reconocidos. 25.- De otra parte, el actor pretende que en lugar de este precepto se apliquen otras «leyes favorables intermedias» que no consagran esa prohibición. Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el principio de favorabilidad al señalar que «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable» y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC 704-2012), el mismo tiene el siguiente alcance y reglas para su aplicación: El parámetro de constitucionalidad -en este caso de control concretose constituye con la disposición superior (CP, art 29) que dice: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de 11Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660 HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR preferencia a la restrictiva o desfavorable”. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contienen similares prescripciones normativas. Del principio de favorabilidad así consagrado pueden derivarse, entre otras, algunas reglas que resultan pertinentes a este caso: (i) es válida para la interpretación tanto del derecho penal material como del derecho procesal; (ii)
principio de favorabilidad así consagrado pueden derivarse, entre otras, algunas reglas que resultan pertinentes a este caso: (i) es válida para la interpretación tanto del derecho penal material como del derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al revocársele a un condenado una pena ya impuesta, para beneficiarlo con otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (C-304/94), ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales. 26.- De esta manera, la Sala evidencia que el actor no se encuentra dentro de esas circunstancias de sucesión, tránsito o coexistencia de leyes que regulen un mismo aspecto, pues teniendo en cuenta que el delito es actos sexuales con menor de catorce años, resulta aplicable la Ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia» que tiene por objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos
que tiene por objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado». 27.- En definitiva, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto sustantivo por la aplicación de la prohibición prevista en el citado precepto para negar la solicitud de libertad 12Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660 HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR condicional y prisión domiciliaria formulada por el actor, así como tampoco desconoció el principio de favorabilidad pues no se encuentran presentes los escenarios previstos para tal efecto. g. Conclusiones
28.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia, que había declarado improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se radicó dentro de un plazo razonable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, negará las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto no se configuró el defecto sustantivo alegado por el actor por la inaplicación indebida del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
por el actor por la inaplicación indebida del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en su lugar, negar el amparo, con fundamento en lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 13Tutela segunda instancia CUI: 20001220400320240037901 Radicación n.° 140660
HÉCTOR MANUEL QUIROZ TOVAR
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14