CSJ - STP15057-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15057-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente.
STP15057-2026 Radicación n.° 157403 CUI 23001220400020260016701 (Acta n.° 247)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la impugnación formulada por la accionante MARIELA DEL PILAR PERNETT DÍAZ, contra la sentencia del 19 de junio de
2026. Con esta decisión la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada, salud y vivienda digna , aparentemente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Fiscalía 25 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Montería y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.Tutela impugnación 157403
CUI 23001220400020260016701
2
II. HECHOS
2. MARIELA DEL PILAR PERNETT DÍAZ manifestó ser propietaria del apartamento 302 del Edificio Bellavista de Santa Marta, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 08083324, adquirido mediante compraventa registrada el 13 de febrero de 2013. 13Sentencia.pdf
2.1. Indicó que, en abril de 2026, la Sociedad de Activos
83324, adquirido mediante compraventa registrada el 13 de febrero de 2013. 13Sentencia.pdf
2.1. Indicó que, en abril de 2026, la Sociedad de Activos Especiales –SAE– informó a los ocupantes del Edificio Bellavista, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 0809299, que el inmueble se encontraba bajo su administración como bien del FRISCO y lo s requirió para desocuparlo o legalizar su situación. Por ello, el 5 de mayo siguiente presentó derecho de petición ante esa entidad para conocer el fundamento de la actuación, establecer si su apartamento estaba incluido como bien del FRISCO y obtener información sobre las medidas adoptadas. Afirmó que no recibió respuesta antes de promover la acción de tutela.
2.2. También solicitó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación información sobre el proceso relacionado con el Edificio Bellavista, la autoridad que lo conocía, su estado, copia del expediente y l a eventual vinculación del apartamento 302. La Fiscalía 25 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Montería informó, mediante oficio n.° 048 del 20 de mayo de 2026, la existencia del proceso radicado n.° 131 (110016099068199800131), pero señalóTutela impugnación 157403 CUI 23001220400020260016701
3
que no tenía el expediente físico ni competencia para pronunciarse sobre la situación específica del apartamento y que la actuación se encontraba en etapa de juicio ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.
2.3. Con fundamento en esa información, la accionante
pronunciarse sobre la situación específica del apartamento y que la actuación se encontraba en etapa de juicio ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.
2.3. Con fundamento en esa información, la accionante presentó petición ante el referido juzgado para conocer el estado del proceso, obtener copia del expediente, establecer la situación de su apartamento y solicitar su reconocimiento como tercera de buena fe exenta de culpa. Mediante oficio n.° 0711 del 28 de mayo de 2026, esa autoridad indicó que el radicado informado no figuraba en sus registros y remitió la solicitud a la Fiscalía.
2.4. Ante esas circunstancias, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada, salud y vivienda digna. Solicitó, en esencia, obtener respuesta a las peticiones formuladas, conocer la situación del apartamento 302 frente al proceso de extinción de dominio y acceder a los documentos y decisiones que pudieran afectarlo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Mediante auto del 5 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.Tutela impugnación 157403
CUI 23001220400020260016701
4
3.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia informó que había respondido la solicitud mediante oficio n.° 0711 del 28 de mayo de 2026. Explicó que no tenía ni había tenido actuación identificada
3.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia informó que había respondido la solicitud mediante oficio n.° 0711 del 28 de mayo de 2026. Explicó que no tenía ni había tenido actuación identificada con el radicado n.° 131 (11001609906 8199800131), razón por la cual carecía de información sobre el trámite, y señaló que remitió la petición a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Solicitó negar el amparo y su desvinculación.
3.2. La Fiscalía 25 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Montería manifestó que había atendido la petición el 20 de mayo de 2026. Precisó que el Edificio Bellavista, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 080-9299, aparecía asociado al proceso n.° 131 ED, pero no encontró información relacionada específicamente con el apartamento 302, matrícula inmobiliaria n.° 080 -83324. Agregó que no disponía de elementos adicionales para suministrar información a la accionante.
3.3. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que, mediante oficio n.° 2026202200551632 del 11 de junio de 2026, emitió y comunicó a la accionante respuesta de fondo a la solicitud presentada.
3.4. Finalmente, la Sociedad de Activos Especiales – SAE– señaló que respondió la petición mediante oficio n.° 20263020129241, remitido al correo electrónico de laTutela impugnación 157403 CUI 23001220400020260016701
5
SAE– señaló que respondió la petición mediante oficio n.° 20263020129241, remitido al correo electrónico de laTutela impugnación 157403 CUI 23001220400020260016701
5
interesada el 17 de junio de 2026, y solicitó negar las pretensiones de la acción.
IV. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 19 de junio de 2026, negó el amparo solicitado al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. Señaló que, durante el trámite constitucional, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales –SAE– emitieron respuestas claras, congruentes y de fondo a las solicitudes elevadas por la accionante, con lo cual desapareció la situación que dio origen a la acción de tutela. 4.2. Asimismo, concluyó que la Fiscalía 25
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Montería y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia no vulneraron derecho fundamental alguno, pues carecían de competencia para resolver las solicitudes formuladas y, en consecuencia, procedieron a remitirlas a las autoridades competentes. Por ello, dispuso desvincularlas del trámite.
V. IMPUGNACIÓNTutela impugnación 157403
CUI 23001220400020260016701
6
5. La accionante impugnó el fallo. Sostuvo que el
V. IMPUGNACIÓNTutela impugnación 157403
CUI 23001220400020260016701
6
5. La accionante impugnó el fallo. Sostuvo que el Tribunal erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las respuestas emitidas por la Sociedad de Activos Especiales –SAE– y la Fiscalía General de la Nación fueron meramente formales y no resolvieron de fondo las solicitudes formuladas en los derechos de petición.
Afirmó que dichas entidades se limitaron a remitirla a otras autoridades o a indicar que no encontraron información específica sobre el apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 080 -83324, sin aclarar la situación jurídica del inmueble.
5.1. Señaló que persiste la vulneración de su derecho de petición porque aún desconoce cuál autoridad tiene el expediente físico, cuál es el número del proceso en el que presuntamente se encuentra vinculado el inmueble, si su apartamento hace parte del trámite de extinción de dominio y por qué no le han suministrado las copias del expediente que solicitó.
5.2. Asimismo, adujo que existe una contradicción entre la información suministrada por la Fiscalía y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia respecto de la autoridad que conoce el proceso, circunstancia que, en su criterio, le impide ejercer su derecho de defensa como tercera de buena fe exenta de culpa.
5.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el
de defensa como tercera de buena fe exenta de culpa.
5.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo para que las entidades accionadas le suministren laTutela impugnación 157403 CUI 23001220400020260016701
7
información requerida y las copias del proceso relacionadas con el Edificio Bellavista y el apartamento 302 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 080-83324.
VI. CONSIDERACIONES
6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela impugnación 157403 CUI 23001220400020260016701
8
juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.
9. En el caso objeto de análisis, corresponde establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela promovida por MARIELA DEL PILA R PERNETT DÍAZ, o si, por el contrario, las respuestas emitidas por la Sociedad de Activos Especiales –SAE– y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación no satisfacen materialmente el derecho de petic ión, por lo que subsiste la vulneración alegada.
10. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, esta magistratura procederá de la
siguiente manera:
(i) referirá aspectos generales del derecho de petición,
(ii) señalará los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado, y
(iii) verificará lo correspondiente al caso concreto.
6.1. Sobre el derecho de petición
(ii) señalará los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado, y
(iii) verificará lo correspondiente al caso concreto.
6.1. Sobre el derecho de petición
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Tutela impugnación 157403 CUI 23001220400020260016701
9
11. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial
consiste en:
(i) la facultad de eleva r solicitudes respetuosas a las autoridades,
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y
(iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.
12. La Corte Constitucional en sentencia T370 /25 señaló, que sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos:
(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dila ción en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del
manera que la dila ción en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación.
- Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface elTutela impugnación 157403
CUI 23001220400020260016701
10
núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente (…)
- Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante. 3
13. Lo anterior, sin dejar de lado que:
(…) el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero
de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.4
14. La Corte Constitucional se pronunció 5 sobre el término previsto para contestar las peticiones, conforme al artículo 14 del CPACA6, que establece que salvo normal legal especial toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, no obstante, dispone dos excepciones a ese término.
(i) el plazo será diferente cuando la petición busca obtener documentos o información, caso en el cual el término para contestar será de diez (10) días. Si no se da respuesta al peticionario dentro de ese margen, se entenderá que la petición fue aceptada y, como consecuencia, ya no se podrá negar el acceso a los documentos o información solicitados y
3 Sentencia CC T – 610 de 2008 4 Sentencia CSJSPT2240-2020 5 Sentencia T-173/25 6 Modificado por la Ley 1755 de 2015Tutela impugnación 157403 CUI 23001220400020260016701
11
la única actuación procedente será la entrega de los mismos dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo inicial.
(ii) el término para dar respuesta a consultas presentadas ante las autoridades con respecto a las materias a su cargo será
la única actuación procedente será la entrega de los mismos dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo inicial.
(ii) el término para dar respuesta a consultas presentadas ante las autoridades con respecto a las materias a su cargo será de treinta (30) días.
14.1. Al final, el p arágrafo de la norma señala que , cuando no sea posible contestar en los plazos aludidos para cada tipo de petición, se debe informar de esa circunstancia al peticionario, antes del v encimiento del término inicial, explicando las razones que impiden dar la respuesta dentro del tiempo fijado.
6.2. De la carencia actual de objeto
15. Para la Corte Constitucional si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta ci rcunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente emitida por el juez carecería de sentido.
16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
(i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.Tutela impugnación 157403 CUI 23001220400020260016701
12
17. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada, voluntariamente, por el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto7.
cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada, voluntariamente, por el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto7.
6.3. Caso en concreto
18. La Sala confirmará la decisión impugnada . Al momento de presentarse la acción de tutela la accionante no había obtenido respuesta a la totalidad de las solicitudes formuladas. Pero durante el trámite constitucional las entidades competentes emitieron pronunciamientos de fondo que satisficieron el derecho de petición . De esta forma, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
19. En efecto, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 11 de junio de 2026, respondió la petición presentada por la accionante. En esa comunicación informó, entre otros aspectos, que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 080 -9299 se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio radicado n.° 131 (110016099068199800131). Agregó que el apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 08083324 no registra resultados en los sistemas de información de esa especialidad . Explicó las actuaciones adelantadas para ubicar el expediente y la autoridad judicial que conoce
7 Sentencia CC SU-522-2019 y T-532-2020.Tutela impugnación 157403 CUI 23001220400020260016701
13
actualmente la etapa de juicio, con lo cual atendió de manera
7 Sentencia CC SU-522-2019 y T-532-2020.Tutela impugnación 157403 CUI 23001220400020260016701
13
actualmente la etapa de juicio, con lo cual atendió de manera concreta los aspectos consultados por la accionante.
20. De igual manera, la Sociedad de Activos Especiales –SAE– dio respuesta a la solicitud mediante oficio remitido el 17 de junio de 2026, en el que precisó el alcance de sus competencias como administradora del FRISCO . Además, explicó que no interviene en los procesos de extinción de dominio y, por ello, trasladó por competencia los aspectos que correspondían a la Fiscalía General de la Nación, informando además dicha actuación a la peticionaria.
21. En esas condiciones, no prospera el argumento de la impugnante según el cual las respuestas fueron meramente formales. Del contenido de los oficios se advierte que las entidades accionadas atendieron los requerimientos formulados dentro del ámbito de sus competencias, suministraron la información de que disponían y explicaron las razones por las cuales algunos aspectos debían ser atendidos por otra autoridad. El hecho de que la accionante no comparta su contenido o considere insuficiente la información su ministrada no significa, por sí solo, que el derecho de petición permanezca vulnerado.
21.1. En efecto, la satisfacción de ese derecho no depende de que la respuesta sea favorable a los intereses del peticionario, sino de que sea oportuna, clara, congruente y emitida por la autoridad competente.Tutela impugnación 157403 CUI 23001220400020260016701
14
peticionario, sino de que sea oportuna, clara, congruente y emitida por la autoridad competente.Tutela impugnación 157403 CUI 23001220400020260016701
14
22. Ahora bien, las inconformidades relacionadas con la eventual vinculación de su inmueble a un proceso de extinción de dominio, la determinación de la autoridad competente para conocer de ese trámite o el acceso al expediente corresponden a asuntos propios del proceso judicial respectivo. La definición de esos aspectos excede el ámbito de protección de esta acción constitucional, concebida únicamente para garantizar la efectividad del derecho de petición.
23. En consecuencia, al haberse satisfecho durante el trámite constitucional el núcleo esencial del derecho de petición mediante respuestas oportunas, de fondo y congruentes con lo solicitado, desapareció la situación que dio origen al presente mecanismo de am paro. Por tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Tutela impugnación 157403
CUI 23001220400020260016701
15
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional
fallo, por el medio más expedito.Tutela impugnación 157403 CUI 23001220400020260016701
15
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5AD7DB8705CF4242815E42ACB33FFABC75BBB9F9FC85F9886C16F2907A5970E6
Documento generado en 2026-08-11