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CSJ - STP15058-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15058-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240227500 Radicado n.o 140891 STP15058-2024 (Aprobado acta n.° 264) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ALCIDES ALARCÓN CRUZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En síntesis, el actor considera que con las decisiones emitidas el 14 de mayo y 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales porque no se accedió a la solicitud de prescripción de la acción penal que formuló su abogado al interior del proceso penal que se sigue en su contra.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240227500 Radicado n.o 140891

ALCIDES ALARCÓN CRUZ

II. HECHOS 1.- ALCIDES ALARCÓN CRUZ está siendo procesado por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, dentro del proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, bajo el radicado n°. 500013107001202200024001.

comisión del delito de concierto para delinquir, dentro del proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, bajo el radicado n°. 500013107001202200024001. 2.- El 11 de marzo de 2024, durante la etapa de juzgamiento, el defensor de ALCIDES ALARCÓN CRUZ presentó solicitud de prescripción de la acción penal. Argumentó que, para el delito endilgado, la prescripción debe calcularse teniendo en cuenta el incremento de la pena por ser servidor público y considerando los cambios de las leyes posteriores, por lo que el procesó habría prescrito el 13 de febrero de 2017. 3.- Mediante auto del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la solicitud. En su decisión, el Juzgado señaló que la Corte Constitucional, en una acción de tutela presentada por las víctimas del proceso, determinó que, para el cómputo de la prescripción, no se podía tener en cuenta el tiempo en que el trámite estuvo suspendido debido a la presentación del accionante ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.1.- Además, el término de prescripción fue interrumpido por la resolución de acusación presentada por la Fiscalía el 9 de septiembre de 2021, la cual quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2022. A partir de esa fecha, comenzó a contarse un nuevo plazo de 9 años, de los cuales solo han transcurrido 2 años y 3 meses, lo que llevó al Juzgado a descartar la

fecha, comenzó a contarse un nuevo plazo de 9 años, de los cuales solo han transcurrido 2 años y 3 meses, lo que llevó al Juzgado a descartar la prescripción de la acción penal. 1 Que se sigue bajo la Ley 600 de 2000. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240227500 Radicado n.o 140891 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 4.- La decisión anterior fue apelada por la defensa, y el 30 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el auto de primer nivel, básicamente por las mismas razones señaladas por la primera instancia. 5.- ALCIDES A LARCÓN C RUZ acudió a la acción de tutela para objetar las anteriores decisiones. Señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, vulneraron sus derechos fundamentales al negar la solicitud de prescripción de la acción penal que presentó su defensor. Cuestionó el inicio del término de prescripción, pues considera que esta debería contarse individualmente a partir de la última acción del acusado, por lo que la acción penal habría prescrito en febrero de 2017, incluso antes de que solicitara su sometimiento a la JEP.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 24 de octubre de 2024 la Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n.° 50001-31-07-001-2022-00024-00. 6.1.- Un magistrado de l a Sala Penal del Tribunal Superior de

dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n.° 50001-31-07-001-2022-00024-00. 6.1.- Un magistrado de l a Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio afirmó que no existe ninguna vulneración a los derechos al debido proceso y defensa de ALCIDES ALARCÓN CRUZ, por lo que solicitó la desvinculación del trámite. 6.2.- El Fiscal 128 Especializado en contra de las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá solicitó negar el amparo reclamado. Sostuvo que la acción penal no ha prescrito, ya que, teniendo en cuenta los 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240227500 Radicado n.o 140891 ALCIDES ALARCÓN CRUZ agravantes, el término de prescripción se extiende hasta el año 2030. Por lo tanto, pidió que se desestime la demanda de tutela, ya que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. 6.3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio destacó la improcedencia de la acción de tutela, debido a que existen otros mecanismos judiciales disponibles para la defensa de los derechos reclamados. Precisó que la acción de tutela es subsidiaria y solo procede cuando no hay otros recursos eficaces, y el accionante no ha acreditado la relevancia constitucional ni el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor

acreditado la relevancia constitucional ni el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la sala determinar, si la acción de tutela formulada por ALCIDES ALARCÓN CRUZ, a través de apoderado judicial, cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de la subsidiariedad. A partir de lo que se logre establecer, si resulta procedente, la Sala analizará si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240227500 Radicado n.o 140891 ALCIDES ALARCÓN CRUZ Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al negar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, que presentó su defensor. 9.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos

algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240227500 Radicado n.o 140891 ALCIDES ALARCÓN CRUZ que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240227500 Radicado n.o 140891 ALCIDES ALARCÓN CRUZ y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Caso concreto

13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. No obstante, el demandante en tutela no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene al interior del proceso penal, justamente, porque el trámite está

derechos fundamentales de la parte accionante. No obstante, el demandante en tutela no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene al interior del proceso penal, justamente, porque el trámite está en curso. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

14.- En términos generales, la inconformidad del accionante se da en razón a que, en decisión del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción que presentó su defensor. Esta decisión fue confirmada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Según el accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales al no calcular la prescripción considerando el aumento de la pena por ser servidor público, y al no tener en cuenta los cambios legislativos posteriores, lo que indicaría que el proceso prescribió el 13 de febrero de 2017, incluso antes de que solicitara su sometimiento a la JEP.

7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240227500 Radicado n.o 140891 ALCIDES ALARCÓN CRUZ 15.- Pese al anterior motivo de inconformidad, se advierte que, al interior del proceso penal seguido en contra de ALCIDES ALARCÓN CRUZ, existen escenarios procesales específicos en los cuales podrá discutir la prescripción de la acción penal, como es, ponerlo de presente en los alegatos de conclusión para que se resuelva con la sentencia de primer nivel.

16.- Además del debate que se desarrolle durante el juicio, si la

prescripción de la acción penal, como es, ponerlo de presente en los alegatos de conclusión para que se resuelva con la sentencia de primer nivel.

16.- Además del debate que se desarrolle durante el juicio, si la decisión llegare a ser adversa y la defensa lo considera, la parte actora podrá interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En el mismo sentido, también podrá, incluso, de llegar a estimarlo necesario, cuestionar la interpretación que las instancias hagan respecto a la prescripción a través del recurso extraordinario de casación. (CSJ SP2193-2015).

17.- Bajo este panorama, teniendo en cuenta que el proceso penal está en curso y que allí el actor cuenta con escenarios procesales en los que puede promover el debate propuesto en esta tutela, el amparo resulta improcedente. d. Conclusión 18.- En síntesis, se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque el proceso penal está en curso y, en su interior, el accionante puede debatir el asunto que intentó ventilar a través de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240227500 Radicado n.o 140891 ALCIDES ALARCÓN CRUZ RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta

8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240227500 Radicado n.o 140891 ALCIDES ALARCÓN CRUZ RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta

por ALCIDES ALARCÓN CRUZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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