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CSJ - STP15058-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15058-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP15058-2026 Radicación n.º 157504 CUI. 76111220400120260072101 (Acta n.º 247)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por JONATAN VARGAS CARDONA a través de apoderado contra la sentencia emitida el 22 de junio de 2026. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de tutela pr omovida contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, por la supuesta vulneración al acceso a la administración de justicia y debido proceso.Tutela impugnación 157504 CUI. 76111220400120260072101

II. HECHOS

2. JONATAN VARGAS CARDONA es procesado dentro de la actuación penal con radicado 76520 -6000-181-202100052-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado

Quinto Penal del Circuito de Palmira.

2.1. Durante el juicio oral, la defensa consideró que el juez comprometió su imparcialidad al referirse a la ausencia del procesado en las audiencias y señalar, entre otras expresiones, que «si el acusado estuviese seguro de su inocencia estaría aquí presente».

2.2. Por esa razón, el 28 de julio de 2025 recusó al funcionario judicial con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

inocencia estaría aquí presente».

2.2. Por esa razón, el 28 de julio de 2025 recusó al funcionario judicial con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

2.3. El Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira no aceptó la recusación y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Esa Corporación, el 21 de octubre de 2025, devolvió las diligencias para que fueran enviadas al Juzgado Sexto Pe nal del Circuito de Palmira, al que correspondía resolver el asunto.

2.4. El 13 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira declaró infundada la recusación.

III. ANTECEDENTESTutela impugnación 157504

CUI. 76111220400120260072101

3. JONATAN VARGAS CARDONA, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión que declaró infundada la recusación.

3.1. Sostuvo que esa providencia incurrió en defecto sustantivo por la indebida interpretación del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En su criterio, las manifestaciones del juez recusado constituían una opinión anticipada sobre su responsabi lidad penal y comprometían la garantía de imparcialidad.

3.2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la

manifestaciones del juez recusado constituían una opinión anticipada sobre su responsabi lidad penal y comprometían la garantía de imparcialidad.

3.2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión del 13 de febrero de 2026 mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira declaró infundada la recusación.

3.3. El 5 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira y a las partes e intervinientes del proceso penal.

IV. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 22 de junio de 2026, declaró improcedente el amparo solicitado.Tutela impugnación 157504

CUI. 76111220400120260072101

4.1. Consideró que, aunque el asunto planteado revestía relevancia constitucional y se satisfacía los demás requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Es claro que el proceso penal aún se encuentra en curso y el accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos para cuestionar la supuesta afectación del principio de imparcialidad del juez.

4.2. Precisó que, de estimar configurada una irregularidad sustancial, el actor puede promover la correspondiente nulidad dentro del proceso penal, ejercer los recursos ordinarios que procedan, y de ser el caso, alegar la vulneración del principio de imparc ialidad en sede de

irregularidad sustancial, el actor puede promover la correspondiente nulidad dentro del proceso penal, ejercer los recursos ordinarios que procedan, y de ser el caso, alegar la vulneración del principio de imparc ialidad en sede de casación. Agregó que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, salvo la acreditación de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no procede para controvertir decisiones que declaran infundada una recusación cuando el proceso principal continúa en trámite.

4.3. Finalmente, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. Además, destacó que el funcionario que actualmente ejerce el cargo de Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira es distinto de quien emitió las expresiones cuestionadas, circunstancia que descartaba la necesidad de una protección inmediata . En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.Tutela impugnación 157504 CUI. 76111220400120260072101

V. IMPUGNACIÓN

5. El apoderado del accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados.

5.1. Sostuvo que el Tribunal aplicó indebidamente el precedente sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones que resuelven recusaciones. Afirmó que las providencias citadas no corresponden a casos de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y que, por el contrario, resultaba aplicable la sentencia

contra decisiones que resuelven recusaciones. Afirmó que las providencias citadas no corresponden a casos de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y que, por el contrario, resultaba aplicable la sentencia STP21973-2025, en la que esta Corporación amparó el derecho al debido proceso ante una manifestación anticipada de culpabilidad del juez.

5.2. Agregó que el a quo restringió injustificadamente la garantía de imparcialidad al señalar que la supuesta vulneración solo podría discutirse mediante nulidades, recursos ordinarios o en sede de casación, cuando ese principio debe garantizarse durante todo el proceso penal.

5.3. Finalmente, afirmó que sí existe un perjuicio irremediable, porque las expresiones atribuidas al juez evidencian un prejuzgamiento sobre la responsabilidad del procesado antes de la práctica de las pruebas . Esto compromete la presunción de inocencia y la imparcialidad judicial. Por tanto , insistió en que se revoque el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones de la demanda.Tutela impugnación 157504 CUI. 76111220400120260072101

VI. CONSIDERACIONES

6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera ins tancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.

del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera ins tancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los cas os que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. Para resolver el problema jurídico es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales. Su suerte va ligadaTutela impugnación 157504

CUI. 76111220400120260072101

al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1. Los primeros (generales) se concretan en que:

  1. la cuestión por discutir sea relevante;

demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1. Los primeros (generales) se concretan en que:

  1. la cuestión por discutir sea relevante;
  1. se agoten todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.
  1. identificar el hecho que generó la presunta vulneración;
  1. que no se dirija contra un fallo de tutela.

10. Los específicos implican la demostración de, por lo

menos, uno de los siguientes vicios:

  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);Tutela impugnación 157504

CUI. 76111220400120260072101

  1. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
  1. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
  1. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
  1. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
  1. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
  1. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
  1. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
  1. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional);
  1. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. La acción de tutela resulta improcedente cuando pretende reabrir debates ya resueltos por los jueces naturales o convertir al juez constitucional en una instancia adicional para revisar la corrección jurídica de las decisiones judiciales.

6.1. Caso concreto.Tutela impugnación 157504 CUI. 76111220400120260072101

12. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

13. El accionante pretende que, por vía de tutela, se deje sin efectos la decisión mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira declaró infundada la recusación formulada contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por considerar que este comprometió su imparcialidad con las manifestaciones realizadas durante una audiencia de juicio oral.

14. Sin embargo, esa controversia surgió dentro de un proceso penal que aún se encuentra en curso. En ese escenario, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la tutela no constituye el mecanismo idóneo para revisar las decisiones que resuelven recusaciones, pues el ordenamiento

proceso penal que aún se encuentra en curso. En ese escenario, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la tutela no constituye el mecanismo idóneo para revisar las decisiones que resuelven recusaciones, pues el ordenamiento prevé instrumentos judiciales para alegar y obtener la protección del derecho al debido proceso, entre ellos las nulidades, los recursos ordinarios y, de ser el caso, el recurso extraordinario de casación. Solo de manera excepci onal procede el amparo cuando se demuestra un perjuicio irremediable.

15. Los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan la conclusión del a quo . El hecho de que el accionante discrepe de la interpretación realizada por el juez que resolvió la recusación o considere aplicable un precedente distinto no habilita, por sí solo, la intervención del juez constitucional, cuando el proceso penal continúa en trámite yTutela impugnación 157504

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subsisten mecanismos judiciales ordinarios para plantear esos reparos.

16. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. En esas condiciones, no existe razón para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico ni para anticipar el control constitucional sobre una actuación que aún puede ser debatida dentro del proceso penal.

17. En consecuencia, como no se satisface el requisito de subsidiariedad, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

debatida dentro del proceso penal.

17. En consecuencia, como no se satisface el requisito de subsidiariedad, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Tutela impugnación 157504

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DA4A2E9728FE342B5F5054CB4B5783F173406944302F6FE06A709F5315CBEEF6

Documento generado en 2026-08-11

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