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CSJ - STP15059-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15059-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15059-2024 Radicación No. 139850 Aprobado acta No.268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados al Despacho del doctor Gerardo Barbosa Castillo, Magistrado ponente dentro del radicado 67127, a los Juzgados 42 y 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 11001600001920160635601, incluyendo a quienes allí fungieron como defensores públicos del hoy demandante, y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad.Tutela de Primera Instancia 139850 11001020400020240185700

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela se extrae que el 22 de febrero de 2018, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela se extrae que el 22 de febrero de 2018, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 94 Seccional le formuló imputación a GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, cargo que no aceptó el prenombrado.

2. El 14 de septiembre de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá.

3. El 5 de marzo de 2019 se convocó para audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 25 de septiembre de 2019, 18 de febrero de 2020 y 3 de mayo de 2021.

4. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 42

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ a la pena de 108 meses de prisión por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. Contra dicha determinación, el defensor del accionante interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 20 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado. GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ acude a la demanda de amparo

recurso de apelación y, mediante providencia del 20 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado. GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ acude a la demanda de amparo en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad,Tutela de Primera Instancia 139850 11001020400020240185700 GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ 4 defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la configuración de defectos “fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución”. En concreto, aduce que el juez de primera instancia continuó con el juicio oral “a sabiendas” de que el abogado de apoyo que asistió al defensor público asignado, manifestó no tener conocimiento del proceso, permitiendo que las diligencias se adelantaran sin garantizarle una defensa técnica adecuada. Destacó que “en un acto inverosímil y sin ofrecer ninguna explicación al juez” su defensor público renunció a las únicas dos pruebas que había solicitado, dejándolo desprovisto de cualquier medio probatorio. De otro lado, estimó que la sentencia de segunda instancia carece de legitimación, toda vez que la Corporación accionada incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, tales como “la falta de garantías durante el desarrollo del proceso, la vulneración del principio de presunción de inocencia cuando en la valoración probatoria y como consecuencia de una indebida defensa

soportan, tales como “la falta de garantías durante el desarrollo del proceso, la vulneración del principio de presunción de inocencia cuando en la valoración probatoria y como consecuencia de una indebida defensa técnica solo se tuvo en cuenta a una de las partes del proceso en desigualdad de condiciones que no logró desvirtuar más allá de toda duda razonable la presunción de inocencia, por lo cual, los argumentos en los que se basa el fallo carecen de sustento”. Adicionalmente, sostuvo que las autoridades accionadas dejaron de aplicar el principio de interpretación contenido en la norma superior, vulnerando así sus garantías constitucionales invocadas.Tutela de Primera Instancia 139850 11001020400020240185700

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5 Agregó que “se presentó una solicitud de casación dentro del término legal, y posteriormente se radicó el escrito de casación, el cual está a la espera de fallo”. En virtud de lo anterior, GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ reclama el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita (i) revocar las decisiones cuestionadas y, en su lugar, decretar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria; (ii) “suspender la orden de captura en su contra hasta que se resuelva la solicitud de casación y la presente tutela” y (iii) compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue disciplinariamente “al defensor de apoyo y al defensor titular, que nominalmente ejerció la defensa durante la audiencia preparatoria y de juicio oral”.

Judicatura de Bogotá, para que se investigue disciplinariamente “al defensor de apoyo y al defensor titular, que nominalmente ejerció la defensa durante la audiencia preparatoria y de juicio oral”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 2 y 5 de septiembre de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas. Así mismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por el actor, al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

1. El doctor Gerardo Barbosa Castillo, Magistrado ponente dentro del radicado 67127, realizó una descripción de las actuaciones relevantes al interior del proceso.

Puntualizó que el recurso de casación interpuesto contra la providencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 2024, se encuentra en turno para adoptar la decisión que en derecho corresponda.Tutela de Primera Instancia 139850 11001020400020240185700

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6 En punto al objeto de la tutela, aclaró que el requerimiento presentado por el accionante debe ser tramitado desde la perspectiva del derecho de postulación, sin que ello implique por parte de ese despacho la inobservancia de algún término legal o plazo razonable. Reiteró que el asunto objeto de esta acción se resolverá conforme a los turnos de ingresó. Por lo expuesto, pidió negar el amparo invocado, al no evidenciar vulneración de derecho fundamental alguno.

asunto objeto de esta acción se resolverá conforme a los turnos de ingresó. Por lo expuesto, pidió negar el amparo invocado, al no evidenciar vulneración de derecho fundamental alguno.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció que mediante providencia del 20 de mayo de 2024, confirmó la decisión primer grado emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Destacó que contra dicha determinación el defensor de confianza del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que mediante auto del 6 de agosto de 2024 ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto el proceso penal seguido en contra del tutelante se encuentra en curso.

3. El Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer una sinopsis de la actuación procesal, estimó improcedente la acción de tutela porque el accionante contó durante el trámite del proceso con un defensor público que desplegó varias actuaciones como la interposición de recursos y solicitudes de nulidad.

Aunado a ello, resaltó que las audiencias realizadas al interior de la actuación No. 11001600001920160635601 se llevaron a cabo respetando las garantías del procesado.Tutela de Primera Instancia 139850 11001020400020240185700

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4. El Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bogotá, señaló que no realizó la audiencia preliminar de

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4. El Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bogotá, señaló que no realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación dentro del radicado 2016-06356-01. Por tanto, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite.

5. El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de esta ciudad, informó que por reparto le correspondió la audiencia preliminar radicada bajo el CUI 11001600001920160635601 en contra de GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, cargo que no fue aceptado por el prenombrado.

Subrayó que, una vez realizada la diligencia judicial, devolvió la actuación al Centro de Servicios Judiciales SPA, a fin de que la delegada fiscal diera el impulso pertinente. Pidió negar la acción constitucional por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.

6. El Procurador 19 Judicial II Penal de Bogotá solicita que se declare improcedente la acción de amparo, debido a que no se reúne el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto que la decisión de segunda instancia fue recurrida en casación, estando pendiente su pronunciamiento ante esta colegiatura.

7. El defensor publicó luego de referirse brevemente a las actuaciones que realizó dentro del proceso seguido en contra de

pronunciamiento ante esta colegiatura.

7. El defensor publicó luego de referirse brevemente a las actuaciones que realizó dentro del proceso seguido en contra de GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ, aseguró que cumplió con sus deberes profesionales.

Precisó que en los alegatos de conclusión expuso de manera “clara, jurídica y bajo convicción total, de que el prenombrado es una personaTutela de Primera Instancia 139850 11001020400020240185700 GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ 8 “inocente y que la acusación tiene un origen distinto a los hechos que se le acusaron”.

8. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá hizo un recuento de lo que se registra a nombre del tutelante, en el Sistema de Consulta Siglo XXI. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

9. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por GIOVANNI

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considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por GIOVANNI

LEAL RODRÍGUEZ.

3. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que el amparo presentado deviene claramente improcedente, en atención a que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promoverTutela de Primera Instancia

139850 11001020400020240185700 GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ 9 acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que

amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «l a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento deTutela de Primera Instancia 139850 11001020400020240185700 GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ 10 desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

4. Examinada la actuación, se tiene que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de

86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

4. Examinada la actuación, se tiene que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ a la pena de 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.

Contra esa decisión, el defensor de confianza del accionante interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 20 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado. Bajo el contexto anotado, se verificó que, frente a dicha determinación judicial, el apoderado de GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ interpuso recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, el cual se encuentra en trámite para su resolución.

5. Tal situación indica con claridad que, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la actuación censurada sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción todavía se encuentra en curso, lo que deriva en la improcedencia de la tutela elevada.

Es necesario señalar que durante este trámite tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga patente la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad deTutela de Primera Instancia 139850 11001020400020240185700

existencia de circunstancia alguna que haga patente la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad deTutela de Primera Instancia 139850 11001020400020240185700 GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ 11 comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, ante la inexistencia de la posible materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio.

6. Por último, se le advierte al tutelante que no se accede a la solicitud de compulsar copias, toda vez que este trámite no es el mecanismo idóneo diseñado para esos fines, por lo que deberá acudir a la autoridad competente si lo estima necesario.

Así las cosas, se declarará, por tanto, improcedente la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por GIOVANNI LEAL RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Primera Instancia

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Primera Instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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