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CSJ - STP15060-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15060-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP15060-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139026 Acta No. 214

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por ELKIN DE JESUS ROMERO BERRIO contra la decisión del 9 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 23001220400020240016001

Tutela 2da Instancia No. interno 129026

ELKIN DE JESUS ROMERO BERRIO

2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Montería, como se evidencia a continuación: «Manifiesta el accionante que, mediante resolución 437 del 28 de febrero de 1995, fue nombrado Fiscal local delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Montería y, de Sahagún-Córdoba en el periodo 2001-2005; en razón a un traslado el cual fue formalizado mediante Resolución 555 de 2003. Expone que, mediante Resolución 0621 del 25 de marzo de 2003, se ordenó su desvinculación del cargo desempeñado debido a una campaña administrativa que a su juicio fue de desprestigio y persecución en contra de los fiscales nombrados en provisionalidad, lo cual informa fue declarado

ordenó su desvinculación del cargo desempeñado debido a una campaña administrativa que a su juicio fue de desprestigio y persecución en contra de los fiscales nombrados en provisionalidad, lo cual informa fue declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en 2011. En ese orden relata que, en el año 2004, fue condenado a tres años de prisión e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante cinco años, con ocasión a un proceso penal, en el que se le señaló de haber expedido el oficio adiado 18 de febrero del 2003, mediante el cual dejaba sin efectos todas las actuaciones relacionadas con la retención de títulos valores en el proceso penal que se siguió en contra de la señora Soledad María Bula Morales, por las presuntas conductas punibles de Estafa y Usura. Así mismo, indica que la referida condena fue declarada extinta el día 19 de julio del 2008, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Informa que, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA, emitió sentencia de fecha 11 de diciembre del 2011, declarando la nulidad del acto a través del cual fue desvinculado del cargo de Fiscal, ordenando el reintegro a éste, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, quedando debidamente ejecutoriada el 04 de julio de 2012; no obstante alega que dicha decisión ha sido cumplida de manera inexacta por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues mediante Resolución del 15 de agosto del 2013, negó su reintegro, sin solución de

2012; no obstante alega que dicha decisión ha sido cumplida de manera inexacta por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues mediante Resolución del 15 de agosto del 2013, negó su reintegro, sin solución de continuidad, ya que, añadió elementos de prueba en contra de ésta, fuera de la oportunidad procesal para ello. Esboza que, la entidad accionada declaró su insubsistencia por inhabilidad sobreviniente con base en la condena de 2004, lo que según su dicho se torna en una decisión que vulnera su derecho al Debido Proceso, toda vez que no tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción pues la resolución fue disfrazada como una de cumplimiento judicial, lo cual le impidió interponer recurso judicial alguno. Advierte que, en reiteradas ocasiones mediante recursos administrativos y ordinarios del proceso ejecutivo, ha intentado lograr el cumplimiento de la sentencia; empero no ha obtenido una solución, pues el mandamiento de pago del 09 de noviembre del 2017 omitió decidir sobre laCUI 23001220400020240016001 Tutela 2da Instancia No. interno 129026 ELKIN DE JESUS ROMERO BERRIO 3 pretensión de reintegro solicitada y sobre la demora del pago de las sumas reconocidas en la providencia del 16 de diciembre del 2011. Así mismo informa que, la sentencia de tutela adiada 15 de junio del 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo, declaró que los derechos al Acceso a la administración de justicia y Debido proceso le

del Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo, declaró que los derechos al Acceso a la administración de justicia y Debido proceso le habían sido vulnerado al actor, en el marco del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia del 16 de diciembre de 2011. Finalmente, manifiesta que el incumplimiento por parte de la entidad accionada ha ocasionado graves afectaciones a sus derechos fundamentales, pues alberga responsabilidades económicas las cuales le dificultan mejorar su condición de vida, máxime cuando es una persona próxima a entrar en la tercera edad, por lo que solicita el cumplimiento de la sentencia adiada 18 de diciembre del 2011, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 230013331001200300906. PRETENSIONES De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería mediante la cual se ordenó el reintegro provisional al cargo de Fiscal Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Montería, al igual que, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación del cargo hasta el reintegro, autorizándose para descontar del pago de la indemnización: “(l) el pago parcial hecho mediante la resolución 284 del 24 de febrero de 2015 y (ll) el tiempo de cinco (5) años transcurridos de 2005 al 2010 en el que estuvo activa una inhabilidad para el

la resolución 284 del 24 de febrero de 2015 y (ll) el tiempo de cinco (5) años transcurridos de 2005 al 2010 en el que estuvo activa una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas..” y que, se ordene a la entidad accionada proferir una nueva resolución, que le permita al actor ejercer sus derechos de contradicción y defensa». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Montería , mediante sentencia del 9 de julio de 2024, declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Dicha decisión tuvo sustento en que el accionante aún puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a que lo que pretende controvertir es un acto administrativo de ejecución.CUI 23001220400020240016001 Tutela 2da Instancia No. interno 129026

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4 DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Insistió en que la acción de tutela es la idónea para hacer efectivos sus derechos. Lo anterior toda vez que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no cuenta con otros mecanismos para solicitar su reintegro al cargo y el pago de lo adeudado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Montería , de la cual esta Corporación es superior funcional.

2. Problema Jurídico Bajo ese entendido, procede esta Sala a resolver si la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional. De ser el caso, la Sala deberá estudiar si es posible dejar sin

efectos la Resolución No. 0-3094 del 15 de agosto de 2014, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación negó el reintegro del accionante al cargo de Fiscal Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Montería, del cual fue desvinculado, en contravía de lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Montería en sentencia del 16 de diciembre de 2011.CUI 23001220400020240016001 Tutela 2da Instancia No. interno 129026

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5 En respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala deberá advertir, desde el inicio, que declarará la improcedencia del presente amparo constitucional al no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, como pasará a exponerse.

3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de ejecución El Consejo de Estado ha reiterado en varios de sus pronunciamientos1 que sólo los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser

3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de ejecución El Consejo de Estado ha reiterado en varios de sus pronunciamientos1 que sólo los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en tanto crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

Sin embargo, también ha admitido que, excepcionalmente, los actos administrativos de ejecución, esto es, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: «[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad2». 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencia del 26 de septiembre de 2013, Radicación número: 68001-2333-000-2013-00296-01 (20212). Ver también sentencias del 30 de marzo de 2006, exp. 15784, C.P. Ligia López Díaz; del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos; del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 23 33 000 2012 00137 01 (4594-13), C.P, Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de febrero de 2023, radicado No. 11001-03-15-0002022-04980-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.CUI 23001220400020240016001 Tutela 2da Instancia No. interno 129026

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6 En consecuencia, la acción de tutela únicamente será procedente contra los actos administrativos de ejecución cuando estos se circunscriban a materializar lo estrictamente ordenado en una decisión judicial o administrativa. En el caso contrario, es decir, cuando el acto administrativo de ejecución altere, adicione o suprima la voluntad real de la administración de justicia, dando lugar a una nueva situación jurídica para

administrativa. En el caso contrario, es decir, cuando el acto administrativo de ejecución altere, adicione o suprima la voluntad real de la administración de justicia, dando lugar a una nueva situación jurídica para el administrado, este sólo será susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo3.

4. Caso concreto Una vez aclarado lo anterior, en el presente asunto se tiene que,

mediante la Resolución No. 0-3094 del 15 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación negó el reintegro de ELKIN DE JESUS ROMERO BERRIO al cargo del cual fue desvinculado, contrariando lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería en sentencia del 16 de diciembre de 2011. Esta última decisión tuvo sustento en que, el 6 de diciembre de 2004, el accionante fue condenado ante la jurisdicción penal ordinaria por el delito de prevaricato por acción, conducta por la que, entre otras sanciones, fue inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. En consecuencia, al tratarse de un acto administrativo de ejecución que no dio cumplimiento a la orden del reintegro del accionante al cargo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Dr. William Hernández Gómez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de febrero de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2022-04980-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.CUI 23001220400020240016001 Tutela 2da Instancia No. interno 129026 ELKIN DE JESUS ROMERO BERRIO 7 del cual fue desvinculado, lo procedente es cuestionar su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De conformidad con lo expuesto, esta Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Montería, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 23001220400020240016001

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