CSJ - STP15060-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15060-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP15060-2026 Radicación n.°157523 CUI. 11001023000020260016401 (Acta n.° 247)
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por JAVIER ALEJANDRO LOZADA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 18 de febrero de 20261. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición que habría vulnerado la Comisión Nacional del Disciplina Judicial.
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 9 de julio de 2026.Impugnación de tutela 157523 Radicado 11001023000020260016401 2
A la presente acción se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y a las partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicado número 52001-25-02000-2023-00446-00.
II. HECHOS
1. JAVIER ALEJANDRO LOZADA RODRÍGUEZ instauró una queja disciplinaria en contra de Daisy Katheryn Grijalba, titular de la Fiscalía 54 Local de los Centros de Atención e Investigación Integral contra la Violencia Intrafamiliar (CAVIF) de Tumaco por aparentes irregularidades dentro de la investigación
Grijalba, titular de la Fiscalía 54 Local de los Centros de Atención e Investigación Integral contra la Violencia Intrafamiliar (CAVIF) de Tumaco por aparentes irregularidades dentro de la investigación 528356000538202100119 seguida en contra del accionante.
2. La Comisión Seccional de Disciplina de Nariño mediante providencia del 30 de agosto de 2024 ordenó la terminación y archivo de las diligencias. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación por lo que el expediente se remitió a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
3. Refiere el accionante que mediante escrito del 11 de noviembre solicitó información sobre el proceso disciplinario 5200125020002023004460 y copia del expediente, sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta. Por lo anterior, acudió a este mecanismo supralegal en procura de su derecho fundamental de petición y en ese tenor «que se ordene a Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar respuesta deImpugnación de tutela 157523
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fondo, clara y completa a la solicitud radicada el 11 de noviembre de 2025, dentro del término que el despacho judicial disponga.».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Con proveído del 5 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción.
5. Al trámite se allegaron las siguientes respuestas:
5.1. Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño hizo un recuento del proceso
conocimiento de la acción.
5. Al trámite se allegaron las siguientes respuestas:
5.1. Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño hizo un recuento del proceso disciplinario 5 200125020002023004460 y solicitó su desvinculación dado que las censuras se dirigen en contra de su superior funcional.
5.2. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó «negar» el amparo porque resolvió la petición, «en el turno correspondiente» mediante auto del 6 de febrero de 2026.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. Atendiendo a las características del ruego, la magistratura de primer grado estimó que el asunto debía analizarse a la luz del debido proceso y no del derecho de petición al asociarse la solicitud sobre un tramite judicial.Impugnación de tutela 157523
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7. Precisado lo anterior, constató que JAVIER ALEJANDRO LOZADA RODRÍGUEZ, el 11 de noviembre de 2025, radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial una solicitud en la que requería información sobre la actuación disciplinaria con radicado 5200125020002023004460 y acceso al expediente digital.
8. Asimismo, señaló que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 6 de febrero de 2026 dio respuesta al accionante en los siguientes términos:
Al respecto, es necesario precisar que el recurso de apelación que presentó contra el proveído del 30 de agosto de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por
Al respecto, es necesario precisar que el recurso de apelación que presentó contra el proveído del 30 de agosto de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio del cual se decretó la terminación anticipada de la investigación adelantada contra la doctora DAISY KATHERYN GRIJALBA TOBAR, en su calidad de Fiscal 54 Local VACIF (sic) de Tumaco, se repartió al despacho del suscrito el día 21 de noviembre de 2024 y se encuentra en turno para su resolución, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 De manera que, llegado el turno para su estudio, se evaluarán los documentos obrantes en el plenario, con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda. Por otro lado, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código General Disciplinario, la actuación disciplinaria será reservada hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, lo cual no ha acontecido en este caso, por lo que el proceso goza de reserva según la norma citada.
9. Con lo anterior, la magistratura de primer grado estimó que en este asunto operó el instituto de carencia actual de objeto por hecho superado. En ese orden resolvió «negar» el amparo a los derechos invocados.Impugnación de tutela 157523
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V. IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con el sentido del fallo el accionante lo impugnó. Al efecto señaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 29 de abril de 2026
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V. IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con el sentido del fallo el accionante lo impugnó. Al efecto señaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 29 de abril de 2026 resolvió confirmar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en contra de la fiscal Daisy Katheryn Grijalba
Tovar.
11. Objetó que la decisión dictada en el marco del proceso disciplinario no se pronunció en aspectos como:
La protección integral de los niños, niñas y adolescentes, consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, establece un mandato de prevalencia que fue desatendido, constituyendo el primer eslabón de la falla institucional. Desde el año 2016, Javier Alejandro Lozada documentó denuncias sobre presuntos delitos de inducción a la prostitución y comportamientos sexuales públicos que involucraban a las menores Orbes Castro Jannyn Abril y SKCA.
12. Asimismo, cuestionó diversas actuaciones propias del proceso penal que se adelanta en su contra, entre ellas, la mora en el trámite, la incorporación de las entrevistas rendidas los días 29 y 30 de julio de 2021 sin que, a su juicio, hubieran sido objeto de descubrimiento probatorio, así como la demora en el desarrollo de la actuación.
13. Por lo anterior, solicitó:
1. Que se revoque el auto de archivo definitivo proferido el 30 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.Impugnación de tutela 157523
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agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.Impugnación de tutela 157523 Radicado 11001023000020260016401 6
2. Que se ordene la continuación de la investigación disciplinaria, valorando integralmente las pruebas y las irregularidades denunciadas.
3. Que se garantice una respuesta congruente, clara y de fondo, en cumplimiento del derecho fundamental de petición y del debido proceso.
VI. CONSIDERACIONES
14. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional
si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 157523 Radicado 11001023000020260016401 7
la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.
17. Con el fin de abordar el estudio del asunto sometido a consideración de la Sala, resulta necesario
destacar lo siguiente:
17.1. JAVIER ALEJANDRO LOZADA RODRÍGUEZ acudió a esta vía preferente porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no respondió el escrito del 11 de noviembre de 2025 en el que solicitó información sobre el proceso disciplinario identificado con el radicad o 52001250200020230044601 y copia del expediente.
17.2. En el trámite de primera instancia, se acreditó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto del 6 de febrero otorgó respuesta ( §8). De la revisión del expediente se advierte que dicho proveído se comunicó mediante o ficio SJ_03088_GVP de la misma fecha a las direcciones jaalozadaro@unal.edu.co, jalozadar@unal.edu.co y jalozadar@outlook.com5.
17.3. Ahora, en sede de impugnación, el demandante solicitó que se garantice una respuesta clara, congruente y de fondo a su petición, así como que se revoque la decisión
17.3. Ahora, en sede de impugnación, el demandante solicitó que se garantice una respuesta clara, congruente y de fondo a su petición, así como que se revoque la decisión que dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria y, en su lugar, se ordene l a continuación del trámite.
3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4 El buzón electrónico jalozadar@outlook.com corresponde a la misma dirección que plasmó el interesado como dato de notificación en la demanda de tutela.Impugnación de tutela 157523 Radicado 11001023000020260016401 8
18. Atendiendo a las inconformidades planteadas por el accionante en la alzada, la Sala establece dos problemas
jurídicos a resolver:
(i) Determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar el amparo. O si es necesaria la intervención del juez constitucional ante las censuras atribuidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (ii) Establecer si e n sede de impugnación el demandante puede introducir nuevas pretensiones distintas a las planteadas en la demanda de tutela.
Primer problema jurídico
19. El actor acudió a esta vía supralegal refiriendo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no respondió su postulación del 11 noviembre de 2025. En esta solicitó información del trámite 52001250200020230044601 y solicitó el acceso al expediente. No obstante, se acreditó que la autoridad accionada se pronunció de manera expresa pues le explicó que el asunto se encontraba en turno para resolver
información del trámite 52001250200020230044601 y solicitó el acceso al expediente. No obstante, se acreditó que la autoridad accionada se pronunció de manera expresa pues le explicó que el asunto se encontraba en turno para resolver el recurso de apelación y que no era posible remitir le copia del expediente porque este gozaba de reserva. Asimismo, se acreditó que la información fue debidamente comunicada al accionante.Impugnación de tutela 157523 Radicado 11001023000020260016401 9
20. En ese orden, es evidente que en este asunto se superó la situación conculcadora.
21. Al respecto, conviene precisar que la carencia actual de objeto se presenta cuando durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
22. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
(i) hecho superado,
(ii) daño consumado y
(iii) situación sobreviniente.
23. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU -522-2019 y T -532-2020). Asimismo, la jurisprudencia Constitucional, en un reciente
transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU -522-2019 y T -532-2020). Asimismo, la jurisprudencia Constitucional, en un reciente pronunciamiento (CC T-062 de 2025), ha sostenido que este instituto se puede configurar hasta antes de la eventual revisión del órgano de cierre.Impugnación de tutela 157523 Radicado 11001023000020260016401 10
24. Por lo expuesto, se confirmará la decisión que dictó el juez plural constitucional de primer grado, sin embargo, se hace la aclaración que lo correspondiente es declarar la improcedencia habida cuenta que se configuró el instituto de carencia actual de objeto por hecho superado
(CC. T 519 de 1992 reiterada entre otras, en la decisión CC T-057 de 2024).
Segundo problema
25. El accionante, en la alzada incorporó solicitudes que no fueron planteadas en el escrito de tutela, tales como que se revoque la decisión que dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria y, en su lugar, se ordene la continuación del trámite.
26. Al respecto , se le indica al accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular el objeto del litigio ni para plantear solicitudes ajenas a las inicialmente presentadas.
27. Téngase de presente que el fin de esta sede es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado.
Este tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y
controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado. Este tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados.
28. En consecuencia, no es dable que, en segunda instancia, esta Sala atienda las censuras novedosasImpugnación de tutela 157523
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planteadas en la impugnación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FD474C901B4001BDBE9E31DE3D5340909C3C7F2B383B9C2D44B57B46A630BFD2
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